Decisión nº 1908 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000345 Sentencia No. 1908

Vistos

Con Informes de ambas partes.

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T., interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en fecha 14 de julio de 2010, por el ciudadano Abg. T.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el No. 09, Tomo No. 175-A-Pro, con Registro de Información fiscal (RIF) No. J-00002961-0. Contra: La Resolución No. SANT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0185, de fecha 03 de junio de 2010, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Total del Reparo y Pago de Tributo Omitido (artículo 186 del Código Orgánico Tributario) No. SANT/INTI/GRTICERC/DF/0272-19-4726, de fecha 26 de diciembre de 2008.

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de enero de 2010, constante de treinta y un (31) folios útiles y anexos marcados con las letras de la “A” a la “I”, distribuyendo tales recaudos a este Juzgado.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2010-000345, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 19 de julio de 2010.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2010, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 02 de noviembre de 2010 la representante de la Administración Tributaria consignó Expediente Administrativo.

En fecha 10 de febrero de 2011, ambas partes presentaron Informes.

En fecha 25 de febrero de 2011, este Despacho dijo “VISTO” y se procede a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la recurrente

Improcedencia de la Multa

El apoderado judicial de la recurrente indica que, en primer lugar, el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario no es aplicable a los supuestos de allanamiento o aceptación del Acta de Reparo, ya que para estos casos el legislador previó como sanción máxima aplicable, una multa del 10% del tributo dejado de pagar.

En segundo lugar, alega que el mecanismo de corrección o ajuste por inflación de las multas, previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico tributario, no solo es violatorio del principio de legalidad sino también del principio de irretroactividad de la ley, regulados ambos en los artículos 49 y 24 de nuestra Carta Magna.

Improcedencia de los Intereses Moratorios

El apoderado judicial de la recurrente alega que para la causación de los intereses moratorios es necesario que exista una deuda principal firme, líquida, exigible y de plazo vencido, lo cual no ocurre en el caso concreto, ya que su representada al allanarse al Acta de Reparo, pagó el monto del impuesto determinado por la fiscalización, dentro del plazo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, por lo que nunca incurrió en mora. Además invocan la aplicación del criterio establecido en la sentencia No. 1490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2007 en el caso Telcel, C.A.

De la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

La Abg. M.L.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.136, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su Escrito de Informes, indicó lo siguiente:

De la supuesta improcedencia de la Multa

La representación fiscal indica que, contrario a lo argumentado por la recurrente, la Administración Tributaria efectuó la liquidación de las sanciones impuestas aplicando el valor de la Unidad Tributaria vigente en el momento en que se percató de la configuración de la infracción, por ordenarlo así la propia ley que consagra la sanción, siguiendo los lineamientos expuestos en la norma legal, apegada a los preceptos legales aplicables y en ningún sentido es violatorio del principio de irretroactividad de la Ley.

De la supuesta improcedencia de los Intereses Moratorios

La representación fiscal indica que, los intereses moratorios, cuyo pago es requerido por el SENIAT, fueron calculados a partir de una fecha cierta, en la que se verificó el incumplimiento de la obligación, es decir, desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha efectiva de pago de la misma, con fundamento en el artículo 66 del código Orgánico Tributario.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar: i) si el cálculo de la multa resulta procedente o improcedente, debido a la supuesta violación de los principios constitucionales de legalidad e irretroactividad de la ley y, ii) si los intereses moratorios resultan procedentes o improcedentes, debido a que no existía una deuda de plazo vencido.

Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

i) Del alegato de improcedencia de la multa

El apoderado judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, alega que la multa equivalente al 10% del monto del tributo dejado de pagar, prevista en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, fue calculada por el SENIAT con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión de la respectiva Resolución (Bs. F. 46,00), y que además, se indica que la multa debe ser pagada al valor de la Unidad Tributaria que estuviese vigente para el momento del pago; lo cual, a su juicio es improcedente, pues en primer lugar, el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario no es aplicable a los supuestos de allanamiento o aceptación del Acta de Reparo, ya que para estos casos el legislador previó como sanción máxima aplicable, una multa del 10% del tributo dejado de pagar.

En segundo lugar, alega que el mecanismo de corrección o ajuste por inflación de las multas, previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico tributario, no solo es violatorio del principio de legalidad sino también del principio de irretroactividad de la ley, regulados ambos en los artículos 49 y 24 de nuestra Carta Magna.

Al respecto, este Tribunal observa:

Los artículos 111 y 94 del código Orgánico Tributario establecen:

Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

(Resaltado y subrayado añadidos)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

  1. Prisión.

  2. Multa.

  3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

  4. Clausura temporal del establecimiento.

  5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

  6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad.” (Resaltado y subrayado añadidos)

De las normas transcritas se observa que el legislador estableció de forma expresa que las multas establecidas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias, y siendo que el artículo 111 del Código Orgánico Tributario establece una multa del diez por ciento (10%) sobre el monto del tributo omitido, en aquellos casos en que exista aceptación (allanamiento) total o parcial del reparo, surge evidente que a los fines de imponer la multa debe convertirse ese término porcentual en Unidades Tributarias.

En razón de lo anterior, este Tribunal considera infundado el alegato de la recurrente en relación a la improcedencia de la aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del código Orgánico Tributario, pues como se dijo, el legislador estableció la obligación de convertir al equivalente de unidades tributarias (U.T.) las multas expresadas en términos porcentuales. ASÍ SE DECLARA.

Respecto al alegato de violación de los principios constitucionales de legalidad e irretroactividad de la ley, este tribunal observa:

Del artículo 94 del código Orgánico Tributario, ya transcrito, se observa que el legislador del 2001 previó de manera taxativa el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, en un caso similar al de autos, en el que se alegó la improcedencia de la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se dictó el acto que impone la sanción, por supuestamente constituir una violación del principio de irretroactividad de la ley y de legalidad tributaria en lo que a sanciones se refiere; la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia No. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, señaló lo siguiente:

(…) esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario (sic) de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

(Omissis)

En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo… (Vid. Sentencia No. 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

Se trata, ha afirmado la Sala ‘como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.

(Resaltado y subrayado añadidos)

En atención al criterio jurisprudencial transcrito, se observa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al calcular la multa en base al valor de la unidad Tributaria que se encontraba vigente al momento de emitir la Resolución recurrida (Bs .F. 46,00), actuó ajustada a derecho, por cuanto era la Unidad Tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria (multa e intereses moratorios), es decir, era la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para el momento en que la recurrente debía cumplir con su obligación tributaria, a través del pago correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

ii) Del alegato de improcedencia de los intereses moratorios

El apoderado judicial de la recurrente alega que los intereses moratorios resultan improcedentes, por cuanto no existe una deuda principal firme, líquida, exigible y de plazo vencido, lo cual no ocurre en el caso concreto, ya que su representada al allanarse al Acta de Reparo, pagó el monto del impuesto determinado por la fiscalización, dentro del plazo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, por lo que nunca incurrió en mora. Además invocan la aplicación del criterio establecido en la sentencia No. 1490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2007 en el caso Telcel, C.A.

Al respecto, este Tribunal observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 191 de fecha 09 de marzo de 2009, Caso: Municipio V.d.E., estableció con respecto a los intereses moratorios liquidados bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario 2001, lo siguiente:

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

(...) la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

ºDel criterio jurisprudencial citado, adoptado además por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ver, entre otras, sentencia No. 01376 de fecha 30 de septiembre de 2009), se advierte que a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios surgen de pleno derecho, en virtud de la falta de pago de la obligación tributaria, y los mismos se calcularán hasta la extinción total de la deuda, tal y como lo prevé el artículo 66 eiusdem.

Por todo lo expuesto, considera este Tribunal, que al tratarse del ejercicio fiscal 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, se debe confirmar la liquidación de los intereses moratorios y desecharse en consecuencia, el alegato formulado por la recurrente en este sentido.

En atención a lo anterior, este tribunal confirma la liquidación de los intereses moratorios calculados en el acto administrativo recurrido. Y ASI SE DECLARA.

IV

DECISION

En base en las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución NO. SANT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0185, de fecha 03 de junio de 2010, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Total del Reparo y Pago de Tributo Omitido (artículo 186 del Código Orgánico Tributario) No. SANT/INTI/GRTICERC/DF/0272-19-4726, de fecha 26 de diciembre de 2008, que impone multa por monto de Bs. F. 673.671,38 e intereses moratorios por monto de Bs. F. 2.089.416,00. En consecuencia se confirma la Resolución impugnada.

La presente decisión tiene apelación en razón de su cuantía.

Se condena en costas a la recurrente, en un uno por ciento (1%) del monto de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por cuanto resultó totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM) a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

El SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:30 a.m.

El SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

Asunto: AP41-U-2009-000542

BEOH/HR/ls

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