Decisión nº 52 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

200° y 152°

EXPEDIENTE: 10294.

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del distrito federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un nuevo texto, consta de asiento inscrito en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1999, bajo el No. 79, Tomo 2000-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: E.G.R., B.G.C., D.G.C., E.G.C., R.E.G., M.G.V., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 2.480,55.394, 90.591, 98.651, 5.968 y 112.281, respectivamente, y con domicilio en Maracaibo estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: L.E.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.870.420, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como deudor principal, y la ciudadana ANAYDEE J.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.523.810, de igual domicilio, en sus carácter de avalista.

DEFENSOR AD-LITEM: O.L.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.803.273, inscrito en el inpreabogado Nro. 47.799.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (intimación).

FECHA DE ENTRADA: 26 de septiembre de 2007.

SENTENCIA: Definitiva.

I

SINTESIS NARRATIVA

Por libelo de demanda la profesional del derecho M.G.V.A., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 112.281, y con domicilio en Maracaibo estado Zulia, obrando como apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del distrito federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un nuevo texto, consta de asiento inscrito en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1999, bajo el No. 79, Tomo 2000-A Pro, demanda a los ciudadanos L.E.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.870.420, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como deudor principal, y ANAYDEE J.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.523.810, de igual domicilio, en su carácter de avalista.

En fecha 26 de septiembre de 2007, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 05 de octubre de 2007, la abogada en ejercicio M.G.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 112.218, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, indicó dirección y consignó emolumentos para practicar la intimación de los demandados. El alguacil en la misma fecha dejó constancia de haber recibido los mismos.

Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2007, la apoderada actora, presentó escrito de reforma de demanda, el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2007.

Al folio 23 corre inserta la exposición realizada por el alguacil natural de este tribunal de las resultas de intimación en la cual se observa que el mismo dejó constancia que: “[…] me trasladé los días 27 de Febrero a las 2.00 (Sic) de la tarde, 08 y 25 de Marzo siendo las 3.00 y 4.30 (Sic) de la tarde del Presente (Sic) año, respectivamente me presenté en la dirección indicada por la parte actora que es la siguiente: Conjunto Residencial I.D.E.S.G.P. 19 Apartamento 19 C Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para la Intimación de los ciudadanos L.E.N.N. Y ANAYDEE J.M.U., presente en dicha dirección en todas las oportunidades no atendió nadie a mis llamados […]”.

Este tribunal por auto fecha 18 de Abril de 2008, a petición de la parte actora, ordenó librar carteles de intimación.

Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2008, la apoderada actora, consignó ejemplares del diario La Verdad, donde aparecen publicados los carteles de intimación librados en la presente causa.

En fecha 04 de Agosto de 2008, la secretaria natural de este tribunal dejó constancia de haber cumplidos con las formalidades de ley, establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de octubre de 2008, la apoderada actora, solicita se designe defensor ad-litem, a la parte demandada.

Por auto de fecha 10 de Julio de 2009, el tribunal nombra como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio O.V., quien en fecha 27 de julio de 2009, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

A los folios 43 y 44 corre inserta boleta de intimación debidamente firmada por el defensor ad-litem, abogado O.V..

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2009, el defensor ad-litem, hizo formal oposición a la demanda.

En fecha 03 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio O.V.M., dio contestación a la demanda.

En el lapso probatorio ambas partes presentaron escritos de pruebas.

En fecha 17 de febrero de 2011, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos del demandante: La abogada en ejercicio M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.366.407, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 112.281, instauró demanda por cobro de bolívares, en contra de los ciudadanos L.E.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.870.420, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como deudor principal, y ANAYDEE J.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.523.810, de igual domicilio, en sus carácter de avalista, quienes en fecha 27 de febrero de 2007, se constituyeron deudores por la cantidad de ciento ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 185.000.000,00), que recibió en calidad de préstamo a interés, obligándose a pagar el día 30 de Abril de 2007.

Dicho pagaré sujeto a la Cláusula “Sin Aviso y Sin Protesto”, fue avalado por la ciudadana Anaydee J.M.U..

Alega que, llegada la fecha de vencimiento del pagaré, sus deudores no procedieron a la cancelación, y que desde entonces su representada ha venido realizado gestiones de cobro, sin haber obtenido un resultado positivo en cuanto al pago de la obligación. Por lo que demanda a los ciudadanos L.E.N.N. y Anaydee J.M.U., el primero en su condición de librador y la segunda en su condición de avalista, a fin de que convengan en pagar o sea condenado por el Tribunal a cancela la cantidad de ciento ochenta y cinco millones (Bs. 185.000.000,00) que adeudan por concepto de narrado, más la cantidad de trece millones cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos veintidós bolívares con 22/100 (Bs. 13.494.722,22), por concepto de intereses moratorios, contados a partir del 28 de abril 2007, hasta la fecha del libelo de demandada, mas los que se sigan generando hasta el día del pago definitivo.

Argumentos de la parte demandada: El abogado en ejercicio O.L.V.M., actuando como defensor ad-litem de los ciudadanos L.E.N.N. y ANAYDEE J.M.U.; no obstante, habiendo realizado varias gestiones a fin de poder contactar a sus defendidos, siendo totalmente imposible, a todo evento, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda intentada por la parte actora.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Este Juzgador considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES:

1) Original Pagaré Nro. 81329961, emitido el 27 de febrero de 2007, con fecha de vencimiento el 30 de abril de 2007, por la cantidad de ciento ochenta y cinco millones de bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 185.000.000,00). Este tribunal lo estima en todo su valor probatorio por cuanto no fue tachado ni desconocido, como instrumento fundante de la acción. ASI SE VALORA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Este Juzgador considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas promovidas por la parte actora este tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

El pagaré según Emilio calvo Baca (2003) es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es transmisible por medio de endoso.

Dicho autor señal también que en nuestro país el pagaré tiene dos limitaciones: una, que es un título entre comerciantes y otra, por actos de comercio por parte del obligado; no obstante solo está reglamentado por la ley el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte de quien suscribe el pagaré.

Entre las clases de pagaré dispone el mismo autor, en Venezuela el más utilizado es el pagaré bancario, llamado así por el hecho de que es usado por los institutos financieros. Puede ser utilizado no sólo como instrumento representativo de un préstamo (función en la cual ha arrinconado nuestra vetusta legislación), sino como instrumento de crédito y como mecanismo de captación de recursos en los mercados de capitales. Sin embargo, para poder cumplir estos fines requiere la regulación legal adecuada, distinta a la existente en la actualidad.

El artículo 486 del Código de Comercio, establece: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

1°- La fecha.

2° - La cantidad en número y letras.

3° - La época de su pago.

4°- La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

5° - La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.

Estos requisitos son esenciales el título carece de efectos cambiarios.

En sentencia No. 01454 de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, comenta sobre el pagaré lo siguiente:

“Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “…el pagaré es un título por medio del cual una persona (eminente o librador) se obliga apagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero de una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título > es trasmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1) es un título entre comerciantes; o 2) por actos de comercio por parte del obligado. (…) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe le (sic) pagaré. (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, págs. 1939 y 1940)”.

En el caso bajo estudio, la actora basa su pretensión en un titulo valor denominado Pagaré con categoría de título de crédito, cumpliendo dicho instrumento con los requisitos exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio, a fin de que valga como Pagaré y contenga efectos cambiarios, evidenciándose que dicho Pagaré no fue tachado ni desconocido ni aun en la contestación de la demanda, la parte demandada no negó la obligación contraída, sin aportar prueba alguna de que los hechos y el derecho invocado por el actor no son verdaderos, y como consecuencia de ello, considera quien juzga que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda intentada la profesional del derecho M.G.V., obrando como apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano L.E.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.870.420, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como deudor principal, y la ciudadana ANAYDEE J.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.523.810, de igual domicilio, en su carácter de avalista, por cuanto dicho pagaré cumple con todos los requisitos exigidos por la ley y en virtud de su vencimiento, se hizo líquido y exigible. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares, intentada por la profesional del derecho M.G.V., actuando como apoderada judicial del “BANCO MERCANTIL, C.A.” (BANCO UNIVERSAL), en contra del ciudadano L.E.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.870.420, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como deudor principal, y la ciudadana ANAYDEE J.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.523.810, de igual domicilio, en su carácter de avalista. SEGUNDO: Se condena al ciudadano L.E.N.N., en su condición de deudor principal o librador, y a la ciudadana ANAYDEE J.M.U., en su condición de avalista, a cancelar la cantidad de ciento noventa y ocho millones cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs.198.494.722,22), equivalentes en bolívares fuertes a la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.198.494,72), correspondiente a los siguientes conceptos:

1) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTE CON 00/100 (Bs.F. 185.000,00), monto del pagaré.

2) La cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 72/100, (Bs.F. 13.494,72) por intereses moratorios producidos desde el día 28 de abril del 2007, hasta el día 19 de septiembre de 2007, más los que se siguieron produciendo hasta la fecha cierta de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada L.E.N.N., en su condición de deudor principal o librador, y, ANAYDEE J.M.U., en su condición de avalista, por haber sido vencidos totalmente de conformidad con lo dispuesto en e artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011).- AÑOS: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. C.R.F..

LA SECRETARIA,

DRA. M.R.A.F..-

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el Nro.52.-

La Secretaria,

DRA. M.R.A.F..-

CRF/MRAF/greiner.-

Exp.10294.

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