Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 6 de agosto de 2013

203º y 154º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 9, Tomo 175 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.V.C.G., J.A.S.O., M.R.C., D.E.R.C. y P.A.H.C., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.714, 46.880, 32.859, 63.447 y 90.862, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SPECO DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1984, Tomo 25-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.T.B., E.B.P.V. y H.E.T.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.603, 60.254 y 111.415, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: 7539.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en 01 de diciembre de 1999, por el abogado J.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.603, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 1999, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que declaró improcedente la prescripción de la acción causal alegada por la parte demandada, y con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares sigue Mercantil C.A., Banco Universal contra Speco de Venezuela C.A.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 10 de agosto de 1995, por los abogados J.C.S. y N.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.858 y 46.880, en sus caracteres de apoderados judiciales de Mercantil C.A., Banco Universal, mediante el cual alegaron lo siguiente:

Que consta de documentos de fechas 08 de noviembre de 1993, 02, 20 y 22 de diciembre de 1993 y 12 de enero de 1993, identificados con las letras “C”, “D”. “E”, “F” y “G”, que Speco de Venezuela C.A., propuso a su representado el descuento de letras de cambio que aparecen descritas en los documentos antes mencionados; que las proposiciones de descuento de giros que formulo Speco de Venezuela C.A., fueron aceptadas y liquidadas, la primera el día 12 de noviembre de 1993, la segunda el día 7 de diciembre de 1993, la tercera y la cuarta el día 30 de diciembre de 1993, y la última el día 17 de enero de 1994, tal y como consta de los sellos de liquidación estampados en el anverso de cada uno de los contratos.

Que en virtud de las proposiciones planteadas por la hoy demandada, fueron descontadas las letras de cambios que aparecen reseñadas en el anverso de cada uno de los contratos, anticipándole el Banco a Speco de Venezuela, C.A., las sumas de dinero resultantes de restar al valor nominal de cada uno de los efectos de comercio, la cantidad correspondiente calculada a la tasa de interés para operaciones de descuento vigentes para las fechas de liquidación anteriormente mencionadas, y durante el período comprendido desde esas fechas y hasta la fecha en que se vencerían cada una de las letras, las cuales se discriminan de la siguiente manera:

En el contrato N°. 47747, marcado con la letra “C”, las letras de cambio Nros. 286470, 286471, 286472, 286473, 286474, 286475, 286476, 286477, 286478, 286479, 286480, 286481, 286482, 286483 y 286484, respectivamente; con el contrato N° 47751, marcado con la letra “D”, las letras de cambio Nros. 287226, 287227, 287228,287228, 287229, 287230, 287231, 287232, 287233, 287234 y 287235, respectivamente; con el contrato N° 535036, marcado con la letra “E”, las letras de cambio Nros. 288289, 288290, 288291 y 288292, respectivamente; con el contrato N° 47754, marcado con la letra “F”, las letras de cambio Nros. 288282, 288283, 288284, 288285, 288285 y 288286, respectivamente; con el contrato N° 47758, marcado con la letra “G”, las letras de cambio Nros. 288418, 288419, 288420, 288421, 288422, 288423, 288424, 288425, 288426, 288427 y 288429, respectivamente.

Que todas las letras de cambio objeto de los contratos de descuento, fueron libradas por la descontataría Speco de Venezuela, C.A. a su propio favor, quien las endosó al Banco, trasmitiendo los créditos “salvo buen fin”, “pro-solvendo”; que su representado, desde las fechas de vencimientos de las letras en cuestión, efectuó múltiple gestiones de cobros, las cuales resultaron infructuosas, ya que no logró obtener el pago de la letras de cambio antes señaladas, y estando la deuda vencida y exigible, proceden a demandar a Speco de Venezuela, C.A., por los siguientes conceptos:

PRIMERO

TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 31.964.333,30), por concepto del monto del capital adeudado.

SEGUNDO

OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 872.247,79) cantidad ésta que suman los intereses al tipo de descuento pactado del sesenta y siete por ciento (67%) anual, aplicado en la operación de descuento contenida en el contrato signado con la letra “C”.

TERCERO

UN MILLON SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.718.110,91), cantidad ésta que suman los intereses al tipo de descuento pactado del setenta y dos por ciento (72%) anual, aplicados en las operaciones de descuento contenidas en los contratos signados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”.

CUARTO

DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.332.570,71), por concepto de intereses moratorios, causados por los montos que el Banco anticipó a la descontataria, correspondientes a cada una de las letras de cambio impagadas, anteriormente identificadas.

QUINTO

Los intereses moratorios que sigan devengando el capital accionado en el numeral “Primero”, que es el resultado de la suma de las cantidades anticipadas a la descontataria por las letras de cambio impagadas, desde el 19 de enero de 1995, inclusive, hasta la fecha en que la demandada definitivamente reembolse al Banco.

La demanda fue admitida por auto de fecha 20 de octubre de 1995, ordenándose el emplazamiento del ciudadano J.J.M.S.; siendo infructuosa la gestión de citación personal, para lo cual se libro cartel de citación; una vez consignada la respectiva publicación del cartel, previa solicitud de la actora, se designó a la abogada H.L.d.Q., defensora judicial de la demandada a quien se ordeno notificar en esa misma fecha, y aceptó el cargo en fecha 30 de mayo de 1996.

En fecha 31 de mayo de 1996, comparece el abogado J.T.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Speco de Venezuela, C.A., y se da por citado del presente juicio; asimismo, consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano J.J.M.S., en su condición de presidente de Speco de Venezuela, C.A., dando contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que opone a la demanda, la prescripción de la acción prevista en el artículo 479 del Código de Comercio, en relación a las treinta y tres (33) letras de cambio que fueron acompañadas en el libelo de demanda por el actor, por haber transcurrido más de un (01) año desde el vencimiento de cada una de ellas, sin que se hubiese interrumpido la prescripción; alega, que todas las letras de cambio vencieron entre el mes de diciembre de 1993 hasta abril de 1994, y su representada se dio por citada el día 31 de mayo de 1996.

Que la parte actora pretende hacer valer como contrato de descuento, la solicitud de descuento, pero a lo largo del libelo de demanda reclama el pago del valor individual de cada una de las letras de cambio, calculando igualmente los intereses, a partir del vencimiento individual de cada efecto de comercio, y no sobre la cantidad desembolsada.

Que las condiciones establecidas en las solicitudes de descuento, en nada desvirtúan ni modifican la responsabilidad del librador de una letra de cambio, prevista en el Código de Comercio; que luego de haber transcurrido el año previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, sin que se le hubiese exigido el pago a su representada, prescribió la acción de regreso, respecto al capital representado en las letras en cuestión, y no como lo pretende la parte actora, que alega que, se celebro un contrato de descuento pero reclama el pago del valor representado en las letras de cambio y sus intereses, y a la vez realiza el cálculo de estos últimos en base el vencimiento individualizado de cada una de las fechas de vencimiento correspondientes a las citadas letras de cambio.

En fecha 13 de agosto de 1996, comparece la representación judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido y sustanciado por el A quo, por auto de fecha 23 de septiembre de 1996, sin que tal derecho lo ejerciera la demandada.

En fecha 29 de octubre de 1999, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la prescripción de la acción causal alegada por la parte demandada, y con lugar la demanda; de esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 07 de diciembre de 1999, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior competente, a fin de que conociera el recurso de apelación ejercido.

En fecha 03 de febrero de 2000, esta Alzada le dio entrada al expediente, y fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presentaran informes; posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2010, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación mediante cartel de la parte demandada.

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto 01 de diciembre de 1999, por el abogado J.T.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 1999, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, siendo hoy, (Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de la cual se desprende lo siguiente:

“(…)

Ahora bien, interpuesta como fue expresamente por la actora el cumplimiento de una obligación de reembolso derivada de un contrato de descuento con garantía ‘salvo buen fin’ (prosolvendo) en unos títulos cambiarios, es decir, la acción causal, subyacente o fundamental, la normativa aplicable a este caso con respecto a la prescripción de la acción que instauró, es la establecida en el artículo 132 del Código de Comercio vigente, que establece’ La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de 10 años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción trienal de cada uno de los efectos descontados (letras de cambio) alegada por la parte demandada. Así se decide (…)

La sociedad mercantil SPECO DE VENEZUELA, C.A., se obligó de manera taxativa a reembolsarle al BANCO MERCANTIL S.A.C.A., los efectos descontados por éste que no fueren pagados a su vencimiento, así como los intereses a la rata anual que fije el Banco Central de Venezuela hasta el día del reembolso, es decir, que no se justifica el que la actora reclame el monto global descontado, ya que dicho monto total otorgado a la demandada, fue el producto de restarle al valor nominal de cada una de las letras descontadas el monto correspondiente a los intereses de descuentos causados desde la fecha de liquidación hasta la fecha de vencimiento, tal y como consta en el informe de la experticia contable realizada por los expertos H.G.F., J.A.N.L. y OSMAL E.E., la cual, fue realizada cabalmente sobre los hechos comisionados, habiendo concordancia y coherencia en la opinión y conclusión de los tres expertos designados equitativamente por el Tribunal y ambas partes, así como también existe coherencia y concordancia con los estados de cuenta promovidos por la actora oportunamente, en el cual se evidencia que los montos anticipados a la parte demandada con ocasión de los contratos de descuento, así como los intereses ocasionados, se corresponden con los demandados en el libelo de la demanda. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, (…) DECLARA: 1°) IMPROCEDENTE la prescripción de la acción causal de cobro de bolívares, interpuesta por la parte actora BANCO MERCANTIL, S.A.C.A., alegada por la parte demandada SPECO DE VENEZUELA C.A., todos plenamente identificados; y 2°) CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia, condena a la demandada SPECO DE VENEZUELA, C.A., a pagarle a la actora BANCO MERCANTIL, S.A.C.A., las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 31.964.333,30), por concepto del monto por capital que suman los anticipos que dio el descontante a la descontataria.

SEGUNDO

La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 872.247,79), por concepto de los intereses al tipo de descuento pactado del sesenta y siete por ciento (67%) anual, aplicado en la operación de descuento contenida en el contrato que la actora anexó marcado “C” correspondientes a los efectos descontados impagados.

TERCERO

La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.718.110,91) por concepto de los intereses al tipo de descuento pactado del setenta y dos por ciento (72%) anual, aplicados en las operaciones de descuento contenidas en los contratos que la actora anexó marcados “D”, “E”, “F” y “G”, correspondiente a los efectos descontados impagados.

CUARTO

La cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.332.570,71), por concepto de intereses moratorios, causados por los montos anticipados a la descontataria, correspondientes a cada una de los efectos descontados impagados, identificados en la narrativa de este fallo, calculados a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo estipulado en el numeral “QUINTO” de los contratos anexos marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G, desde la fecha de los respectivos vencimientos de dicho instrumentos cartulares que coinciden con la fecha de vencimiento de los contratos de descuento, hasta el día 18 de enero de 1995.

QUINTO

Los intereses moratorios que siga devengando el capital accionado en el numeral “PRIMERO”, desde el 19 de enero de 1995, inclusive, hasta la fecha en que la parte demandada definitivamente le reembolsa a la actora dicho anticipo, los cuales deberán calcularse a las tasas de interés que fije el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena practicar una experticia complementario del fallo (…)”.

Determinado como ha quedado el thema decidendum, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas al juicio por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba y su exhaustividad.

Pruebas de la parte actora.

Se evidencia de autos que la parte actora con el libelo de demanda acompaño, identificado con la letra “C”, Proposición de Descuento de Giros Pagaderos en la Plaza, signado con el N° 047747, de fecha 08 de noviembre de 1993, anexo a ocho (08) letras de cambios, las cuales se discriminan de la siguiente manera; 1) N° 286476, de fecha 08 de noviembre de 1993 con fecha de vencimiento para el día 17 de diciembre de 1993, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.450.325,00); 2) N° 286477 de fecha 08 de noviembre de 1993 con fecha de vencimiento para el día 10 de diciembre de 1993, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.450.325,00); 3) N° 286478 de fecha 8 de noviembre de 1993 con fecha de vencimiento para el día 31 de diciembre de 1993, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.450.325,00); 4) N° 286479 de fecha 02 de noviembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 02 de diciembre de 1993 por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 995.882,00); 5) N° 286480 de fecha 02 de noviembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 16 de diciembre de 1993 por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 995.882,00); 6) N° 286481 de fecha 02 de noviembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 15 de enero de 1994, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 995.882,00); 7) N° 286482 de fecha 04 de noviembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 15 de enero de 1994, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.685.000,00) y, 8) N° 286483 de fecha 04 de noviembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 30 de diciembre de 1993, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.685.000,00).

Identificado con la letra “D”, Proposición de Descuento de Giros Pagaderos en la Plaza, signado con el N° 047751, de fecha 02 de diciembre de 1993, anexo a diez (10) letras de cambios, las cuales se discriminan de la siguiente manera; 1) N° 287226, de fecha 02 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 27 de diciembre de 1993, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.380.858,00); 2) N° 287227 de fecha 02 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 15 de diciembre de 1993, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.380.858,00); 3) N° 287228 de fecha 02 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 12 de enero de 1994, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.480.890,00); 4) N° 287229 de fecha 02 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 25 de enero de 1994, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.480.890,00); 5) N° 287230 de fecha 02 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 06 de enero de 1994, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,00); 6) N° 287231 de fecha 02 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 20 de enero de 1994, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000,00); 7) N° 287232 de fecha 02 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 13 de diciembre de 1993, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000,00); 8) N° 287233 de fecha 02 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 11 de enero de 1994, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000,00); 9) N° 287234 de fecha 02 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 22 de diciembre de 1993, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 990.000,00), y, 10) N° 287235 de fecha 02 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 27 de enero de 1994, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 990.000,00).

Identificado con la letra “E”, Proposición de Descuento de Giros Pagaderos en la Plaza, signado con el N° 535036, de fecha 20 de diciembre de 1993, anexo a una (01) letra de cambio, con el N° 288289 de fecha 14 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 14 de enero de 1994, por la cantidad de UN MILLON TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.038.000,00).

Identificado con la letra “F”, Proposición de Descuento de Giros Pagaderos en la Plaza, signado con el N° 047754, de fecha 22 de diciembre de 1993, anexo a dos (02) letras de cambios, las cuales se discriminan de la siguiente manera; 1) N° 288285, de fecha 20 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 02 de abril de 1994, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00), y, 2) N° 288286 de fecha 20 de diciembre de 1993, con fecha de vencimiento para el día 30 de enero de 1994, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00).

Identificado con la letra “G”, Proposición de Descuento de Giros Pagaderos en la Plaza, signado con el N° 047758, de fecha 12 de enero de 1994, anexo a doce (12) letras de cambios, las cuales se discriminan de la siguiente manera; 1) N° 288418, de fecha 03 de enero de 1994, con fecha de vencimiento para el día 07 de febrero de 1994, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.356.832,00); 2) N° 288419 de fecha 04 de enero de 1994, con fecha de vencimiento para el día 11 de febrero de 1994, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL UN BOLIVARES (Bs.975.001,00); 3) N° 288420 de fecha 04 de enero de 1994, con fecha de vencimiento para el día 18 de febrero de 1994, por la cantidad de UN MILLON VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.025.000,00); 4) N° 288421 de fecha 06 de enero de 1994, con fecha de vencimiento para el día 21 de febrero de 1994, por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 948.000,00); 5) N° 288422 de fecha 05 de enero de 1994, con fecha de vencimiento para el día 24 de febrero de 1994, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 987.000,00); 6) N° 288423 de fecha 03 de enero de 1994, con fecha de vencimiento para el día 28 de febrero de 1994, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 985.528,00); 7) N° 288424 de fecha 06 de enero de 1994, con fecha de vencimiento para el día 01 de marzo de 1994, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00); 8) N° 288425 de fecha 04 de enero de 1994, con fecha de vencimiento para el día 04 de marzo de 1994, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 999.099,00); 9) N° 288426 de fecha 04 de enero de 1994, con fecha de vencimiento para el día 14 de marzo de 1994, por la cantidad de UN MILLÓN DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.019.990,00); 10) N° 288427 de fecha 03 de enero de 1994, con fecha de vencimiento para el día 15 de marzo de 1994, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 828.125,00); 11) N° 288428 de fecha 06 de enero de 1994, con fecha de vencimiento para el día 21 de marzo de 1994, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00); y, 12) N° 288429 de fecha 06 de enero de 1994, con fecha de vencimiento para el día 22 de marzo de 1994, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 729.000,00).

Al respecto, esta Alzada de las probanzas antes señaladas, les otorga pleno valor probatorio, por cuanto de dichos documentos se desprenden la relación contractual entre las partes, aunado al hecho de que las letras de cambio junto con los contratos de proposición de descuentos, constituyen los documentos fundamentales para evidenciar los montos reclamados por la accionante, los cuales no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad para promover pruebas, la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial a los contratos de descuento signados con los Nros. 47747, 47751, 535036, 47754 y 47758, marcados en el libelo de demanda con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. Al respecto, debe indicar esta Alzada en cuanto al mérito favorable, que una vez efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; en tal sentido si bien es cierto que los documentos antes identificados, forman parte de la comunidad de la prueba no es menos cierto, que dichas probanzas ya fueron a.u.s.Y.A. SE DECIDE.

Promovió, marcado con la letra “A”, “B” y “C”, estados de cuenta de la cuenta corriente signada con el N° 1022-23244-4, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1993, así como enero de 1994. Al respecto, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio que de su contenido se desprende, por cuanto se evidencian los anticipos acreditados a la accionada por concepto de operaciones de giros de descuentos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Promovió, prueba de exhibición de documentos conforme lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la demandada exhibiera los originales de los estados de cuentas, de la cuenta corriente Nro. 1022-23444-4, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1993, así como enero de 1994. Quien suscribe evidencia que, si bien es cierto, la prueba fue admitida en fecha 23 de septiembre de 1996, y que posteriormente, en fecha 10 de octubre de 1996, fue librada la respectiva boleta de notificación a Speco de Venezuela, C.A., dándose por notificada, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 1996, no es menos cierto, que el día 28 de noviembre de ese mismo año, tuvo lugar el acto de exhibición y no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno ninguna de las partes, motivo por el cual, nada tiene que valorar esta Juzgadora al respecto. Y ASI SE DECIDE.

Promovió, prueba de experticia contable en los libros del Banco Mercantil. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme lo establece el artículo 1.422 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que los expertos designados ciertamente comprobaron en forma ordenada y sistemática que el Banco Mercantil, mediante notas de créditos originadas en operaciones bajo la figura de contratos de descuento anticipó a la hoy accionada, abonos realizados a la cuenta corriente N° 1022-23244-4, correspondiente a los contratos de descuento signados con los Nros. 47747, 47751, 535036, 47754 y 47758.Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada.

Se evidencia de autos que la parte demanda no promovió pruebas.

Ahora bien, esta Alzada considera necesario antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, resolver el alegato de la parte demandada, en cuanto a la prescripción de cada una letras de cambio, y al respecto observa:

Se desprende del escrito de contestación a la demanda, así como de los informes consignados en esta Instancia, que la sociedad mercantil Speco de Venezuela, C.A., alega la prescripción de las treinta y tres (33) letras de cambio conforme lo establece el artículo 479 del Código de Comercio, por ser ésta la libradora de las citadas letras, por haber transcurrido más de un (1) año desde el vencimiento de cada una de ellas sin que se hubiese interrumpido la prescripción, en virtud de que todas las letras vencieron entre el mes de diciembre de 1993 hasta abril de 1994, y la accionada se dio por notificada en fecha 31 de mayo de 1996; en virtud de lo antes señalado, debe indicar quien suscribe que la presente causa versa sobre un contrato de descuento bancario, y que todas las letras de cambio objeto de los contratos de descuento fueron libradas por Speco de Venezuela, C.A., quien las endoso a el Banco trasmitiendo los créditos, y como medio de asegurar la satisfacción de las sumas de dinero que anticipó el referido Banco, motivo por el cual, debe considerarse que las letras de cambio son accesorias a los contratos signados con los Nros. 47747, 47751, 535036, 47754 y 47758, marcados en el libelo de demanda con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, los cuales son de naturaleza mercantil, motivo por el cual debe aplicarse la prescripción ordinaria en materia mercantil, la cual se encuentra establecida en el artículo 132 del Código de Comercio, es decir la prescripción por el transcurso de diez años, en razón de ello, resulta Improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, pasa a esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración; en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no de la acción de cobro de bolívares incoada por Mercantil, C.A., Banco Universal en contra de Speco de Venezuela, C.A., y al efecto:

Establecen los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

…El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

.

…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…

.

… Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley

.

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

.

De los artículos anteriormente mencionados, se puede decir que el contrato es un acto jurídico, en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas, es decir, es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo.

Siguiendo este orden de ideas, cabe agregar que en materia de interpretación de contrato se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes, esta regla se encuentra consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, que dice: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…)”, y el segundo caso se da cuando existen consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, es decir, que si bien es cierto que no está expresamente establecida, la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que se quiso establecer.

Ahora bien, en el caso de autos se desprende que la presente acción esta fundamentada en unos contratos de descuentos, en los cuales la sociedad mercantil Speco de Venezuela, C.A., realizó unas proposiciones de descuentos de giros, y fueron descontadas unas letras de cambios tal y como se evidencia en el anverso de cada uno de los contratos signados con los N° 47747, 47751, 535036, 47754 y 47758, los cuales fueron consignados con el libelo de la demanda, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; en tal sentido y de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y es deber del Juez atenerse a lo alegado y probado en autos, en razón de ello, se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda, se limito a oponer la prescripción de la acción, y en el iter procesal no aportó elementos de convicción, ni prueba alguna para desvirtuar los alegatos y hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda; más aun, cuando se desprende de los contratos de descuento específicamente en la cláusula novena de los mismos, la cual señala que: “El banco no es responsable por no dar aviso oportuno a “EL CLIENTE” de la falta de pago de los efectos o de su emplazamiento. En consecuencia si “EL CLIENTE” deseare seguir algún procedimiento o ejercer algún recurso, deberá de estar pendiente de la fecha del vencimiento y solicitar oportunamente la devolución del mismo, previo reembolso al “BANCO” del monto del efecto, ya que “EL BANCO” al hacer el descuento queda librado de la obligación del tal aviso y autorizado para ejercer los recursos que considere convenientes para obtener el pago, asumiendo “EL CLIENTE” la obligación de dar al librador aviso de la falta de pago si fuere el caso”; razón por la cual, Speco de Venezuela, C.A., liberó al Banco de la obligación de darle aviso de la falta de pago de los efectos descontados.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que; “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”; y como quiera, que el contrato es ley entre las partes, y las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas, constata quien decide que las letras en cuestión, no fueron canceladas en las fechas correspondientes, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda, por cuanto el Banco tiene derecho a exigir la restitución de las sumas de dinero que le fueron anticipadas a Speco de Venezuela, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones debe esta Alzada, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en 01 de diciembre de 1999, por el abogado J.T.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 1999, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (hoy, Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en 01 de diciembre de 1999, por el abogado J.T.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 1999, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 1999, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

TERCERO

IMPROCEDENTE la prescripción de la acción alegada por SPECO DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificada al inicio del presente fallo.

CUARTO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de SPECO DE VENEZUELA C.A.; y en consecuencia, condena a la demandada SPECO DE VENEZUELA, C.A., a pagarle a la actora, las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 31.964.333,30), siendo hoy, la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 31.964.33), por concepto del monto por capital que suman los anticipos que dio el descontante a la descontataria.

  2. La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 872.247,79), siendo hoy, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 872,24) por concepto de los intereses al tipo de descuento pactado del sesenta y siete por ciento (67%) anual, aplicado en la operación de descuento contenida en el contrato que la actora anexó marcado “C” correspondientes a los efectos descontados impagados.

  3. La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.718.110,91) siendo hoy, la cantidad de MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.718,11) por concepto de los intereses al tipo de descuento pactado del setenta y dos por ciento (72%) anual, aplicados en las operaciones de descuento contenidas en los contratos que la actora anexó marcados “D”, “E”, “F” y “G”, correspondiente a los efectos descontados impagados.

  4. La cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.332.570,71), siendo hoy, la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.332,57), por concepto de intereses moratorios, causados por los montos anticipados a la descontataria, correspondientes a cada una de los efectos descontados impagados, identificados en la narrativa de este fallo, calculados a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo estipulado en el numeral “QUINTO” de los contratos anexos marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G, desde la fecha de los respectivos vencimientos de dicho instrumentos cartulares que coinciden con la fecha de vencimiento de los contratos de descuento, hasta el día 18 de enero de 1995.

  5. Los intereses moratorios que siga devengando al capital accionado en el numeral “PRIMERO”, desde el 19 de enero de 1995, inclusive, hasta la fecha en que la parte demandada definitivamente le reembolse a la actora dicho anticipo, los cuales deberán calcularse a las tasas de interés que fije el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente, conforme lo establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/ga.-

Exp. 7539

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR