Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH13-V-1999-000102

ASUNTO ANTIGUO: 1999-21312

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., constituida inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el Tercer Trimestre de 1.890, Nro. 33, tomo 36 vto, libro de protocolo duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de Septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades incluidas en un solo tenor según asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Diciembre de 1.987, bajo el Nº 11, tomo 86-A-Sgdo, siendo las últimas modificaciones las inscritas ante el Registro Mercantil citado, el día 02 de Mayo de 1993, bajo el Nº 62, tomo 65-A sgdo, el 30 de Junio de 1993, bajo el Nº. 41, Tomo 142 Sgdo y 10 de Marzo de 1994, la cual quedó asentada bajo el Nº 61, tomo 73-A-sgdo, y adoptada la forma de Sociedad Anónima de Capital Abierto en fecha 12 de Mayo de 1994, quedando inscrita tal modificación por ante el precitado Registro bajo el Nº 69, tomo 56-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano M.P.F.M., P.A.G., JOAQUIN DÍAZ-CAÑABATE, G.A.M.G., C.Z.D.R., JOAQUIN DÍAZ-CAÑABATE S, RAFAEL DÍAZ-CAÑABATE, M.P.P.F., H.C., J.M. DÍAZ-CAÑABATE, C.J.P.G., M.E.C.G., G.B.C., M.A. BRAVO TROZZO Y M.P.D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.022, 13.893, 20, 29.782, 21.471, 33.440, 45.283, 52.376, 41.231, 24.542, 13.620, 24.209, 48.618 y 15.424, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil YOMDY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de Junio de 1993, bajo el Nro. 7, tomo 30-A, modificados sus estatutos sociales según consta en el asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil el 23 de Diciembre de 1993, bajo el Nro. 13, tomo 28-A.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.929.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 26 de Mayo de 1999, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)

Consignados como fueron los recaudos este Juzgado en fecha 14 de Junio de 1999, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la Ultima de las Citaciones que se practiquen.

En fecha 20 de Febrero de 2001, los apoderados judiciales de la parte accionante consignaron resultas de la citación, la cual se evacuó ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual el alguacil dejó constancia de la imposibilidad para practicar la misión encomendada.

En fecha 01 de Mayo de 2001, a petición de la parte acciónate el Tribunal libró Cartel de Intimación, el cual fue publicado y consignado por la actora en fecha 28 de Mayo de 2001, y tramitada su fijación a través de comisión en cual fue agregada a los autos en fecha 27 de Julio de 2001, y en la que la secretaria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida la actividad citatoria, el Tribunal y ante la falta de comparecencia de la parte demanda el Tribunal designó al ciudadano E.B., Defensor Judicial de la parte demandada, quien previa juramentación, aceptación y citación al cargo, dio formal contestación a la demanda en fecha 17 de Julio de 2002.

Con posterior a ello, y previas diligencias suscritas por la parte demandante de mero tramite, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la que se repuso la causa al estado en que se emplace al abogado E.B.V., para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes de haga de esta decisión, a fin de que se verifique el acto de oposición a la demanda por cobro de Bolívares.

En fecha 26 de Octubre de 2007, el Tribunal libró boletas de notificaciones de conformidad a lo establecido en los Artículo 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

En esta fecha quien suscribe de abocó al conocimiento de la causa.

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Juzgador observa que desde el 26 de Octubre de 2007, fecha en la que el Tribunal Libró Boleta de notificación a fin de notificar a las partes de la sentencia que repuso la causa al estado en que el Defensor Judicial designado haga formal oposición a la demanda interpuesta, la representación judicial de la parte accionante no ha impulsado el juicio a los fines de la continuación de la causa, a objeto de trabar la litis.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgado concluir que el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente asunto, por cuanto de las actas procesales se evidencia que desde el 26 de Octubre de 2007, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de un (1) año sin que la parte accionante realizara ningún acto, ni alguna otra actuación con el objeto impulsar el procedimiento a fin de trabar la litis, razón por la cual juzga que en el expediente se configuró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PÉREZ

En la misma fecha, siendo las 14:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR