Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 202º Y 154º

ASUNTO: 00482-12

ASUNTO ANTIGUO: AH13-M-2004-000043

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS BARVAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de julio del 2000, bajo el No. 07, Tomo 159-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.T.Q., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.079.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA, C.A. (SIPCA), anotada inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el 14 de octubre de 1986, bajo el No. 10.469, folios 107 al 113, Tomo 79, modificada posteriormente ante el mismo Juzgado, el 06 de junio de 1989, bajo el No. 357, folios 380 al 385, Tomo 04.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.090.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 12-0386, de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.

En fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:

Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta el 06 de febrero del 2004, por la abogada B.T.Q., en su carácter de apoderada judicial de PRODUCTOS BARVAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA, C.A. (SIPCA). (f.01 al 10).

Por auto del 16 de marzo del 2004, se admitió la demanda y, se ordenó la intimación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas; en fecha 21 de junio de 2004, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.82.565.851,00). (f.41) (f. del 15 al 17 del C.M).

En fecha 29 de septiembre de 2004, el mencionado Juzgado, a solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, ordenó librar compulsa y comisionó al Juzgado de Municipio de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (f.44).

El 14 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó resultas de la comisión. (f.51 al 97)

En fecha 18 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la intimación. (f. 109, 110) y, el 26 de octubre de 2005, consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 109 al 114).

En fecha 15 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (f.137 y 140), el 21 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 138 y 141 al 148) y, el 06 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora. (f. 182 al 184).

El 09 de diciembre de 2005, el Tribunal mediante auto consideró en lo referente a las pruebas promovidas por la parte demandada que el mérito favorable no constituye un medio de prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad. En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a reproducir el mérito favorable de los autos, señala que no constituye medio de prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad, y en cuanto a la prueba promovida dentro de los Capítulos II, III, IV y V, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (F. 187 al 194).

En fecha 30 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se dejara sin efecto la evacuación de las posiciones juradas. (f. 195, 196)

El 08 de mayo de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia.

El 15 de junio de 2006, la Juez MARÍA GARCÍA, se avocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de las partes.

El 27 de julio de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia, lo cual ratificó en fechas 15 de marzo de 2007, 13 de febrero de 2008, 23 de octubre de 2009, 02 de febrero de 2010, 29 de abril de 2010.

En fecha 30 de abril de 2010, el Juez JUAN CARLOS VARELA RAMOS, se avocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de la parte demandada.

El 22 de junio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia.

Mediante Oficio N°. 12-0386 del 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado.

En fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte actora y Cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de marzo de 2013, el Secretario Titular, dejó constancia, que fijó cartel de notificación a la parte demandada en la cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo así las formalidades de Ley de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

  1. Que su representada es una empresa dedicada a la importación y envases térmicos, que en el ejercicio de su campo comercial en Venezuela, tenía como cliente a la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA, C.A.(SIPCA), cuyo representante legal es el presidente de la misma, ciudadano S.G..

  2. Que la demandada adquirió mercancías a partir del mes de mayo de 2002, sin pagar las facturas que le fueron emitidas, manteniendo un atraso de más de veinte (20) meses en el pago de las mismas.

  3. Que son pruebas fehacientes de la existencia de dichas deudas, las facturas que se consignaron en original y, que describieron de la siguiente manera: 1.- Factura No.0313, con fecha de vencimiento 03 de mayo de 2002, monto total adeudado Bs. 1.305.300,00; 2.- Factura No. 0316, con fecha de vencimiento 08 de mayo de 2002, monto total adeudado Bs. 4.092.516,25; 3.- Factura No. 0318, con fecha de vencimiento 15 de mayo de 2002, monto total adeudado Bs. 2.872.232,50); 4.- Factura No. 0344, con fecha de vencimiento 07 de junio de 2006, monto total adeudado Bs. 6.964.748,75; 5.- Factura No. 0371, con fecha de vencimiento 05 de julio de 2002, monto total adeudado Bs. 1.174.770,00; 6.- Factura No. 0393, con fecha de vencimiento 28 de junio de 2002, monto total adeudado Bs. 2.452.590; 7.- Factura No. 0506, con fecha de vencimiento 23 de septiembre de 2002, monto total adeudado Bs. 3.044.304,00; 8.- Factura No. 0544, con fecha de vencimiento 19 de octubre de 2002, monto total adeudado Bs. 1.682.000,00); 9.- Factura No. 0566, con fecha de vencimiento 05 de noviembre de 2002, monto total adeudado Bs. 1.682.000,00; 10.- Factura No. 0601, con fecha de vencimiento 21 de noviembre de 2002, monto total adeudado Bs. 276.544,00); 11.- Factura No. 0620, con fecha de vencimiento 17 de diciembre de 2000, monto total adeudado Bs. 1.838.020,00. Por lo que el total del capital adeudado es de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.385.025,50). Total este pese a las múltiples gestiones de cobranzas de su representada, no han sido pagadas por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA, C.A. (SIPCA).

  4. Que dichas facturas, son pruebas escritas suficientes para proceder según lo previsto en el Título II, Capítulo II ejusdem, artículos 640 y siguientes a la intimación de su pago.

  5. Que dicha deuda se había mantenido vigente y sin abono alguno por parte de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA, C.A. (SIPCA), por lo que la misma ha generado intereses convencionales, establecidos al 12% anual, los cuales fueron calculados prudencialmente en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.572.406,00), según lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio y el artículo 1277 del Código Civil.

  6. Que adicionalmente, calcularon los intereses moratorios del 5% anual sobre la cantidad adeudada en un total de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.738.502,50), según lo previsto en el artículo 454 ejusdem.

  7. Que la demandada, ha ocasionado severos daños y perjuicios a su representada, por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago convenida, en virtud de la depreciación de la moneda, la variación cambiaria ocurrida en el tiempo, y la inflación que afecta el poder adquisitivo en general.

  8. Que su representada por la falta de pago de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA, C.A. (SIPCA), ha sufrido pérdidas cuantificables de más del 45% del valor de su dinero, por lo que considera que ha habido un daño y perjuicio cuantificado por DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.323.261,48), por concepto de pérdidas de paridad bancaria para los pagos a su proveedor.

  9. Que por cuanto la presente demanda versa sobre cantidades líquidas y exigibles, y en virtud de que el valor del dinero sufre devaluación constante y palpable, solicitaron que las cantidades exigidas en pago sean indexadas en la definitiva, para que a su representada se le pueda pagar el daño sufrido por la falta de pago, tal solicitud la realizaron con fundamento en los artículos 1271 y 1273 del Código Civil.

  10. Que por cuanto la demandada, mantiene pendiente el pago de las facturas, los intereses convencionales, intereses moratorios, la indexación y el ajuste cambiario a las cantidades adeudadas, procede en nombre de su representada, a intimarla, como en efecto la intima, para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: Por concepto de capital de la deuda VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 27.385.025,00); SEGUNDO: Por concepto de intereses convencionales y moratorios la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.310.908,50); TERCERO: Por concepto de pérdida cambiaria traducida en daños y perjuicios DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIOENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.323.261,48); CUARTO: Las costas y costos del proceso, consideradas prudencialmente en DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.254.798,87); QUINTO: La cantidad que resulte de aplicar el índice del precio al consumidor sobre las cantidades adeudadas desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha que sean efectivamente pagadas las sumas intimadas.

  11. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 61.273.994,35), fundamentó la demanda en los artículos 1264, 1269, 1271, 1273 y 1167 del Código Civil y el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  12. Solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo preventivo hasta por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 110.293.189,80).

    DE LA OPOSICION A LA INTIMACIÓN

    El apoderado judicial de la parte demandada se opuso formalmente al pago intimado, por cuanto su representada no es deudora de las cantidades expresadas en las facturas señaladas, a tal efecto, desconoció el contenido y la firma de las facturas Nros. 0313, 0316, 0318, 0344, 0371, 0393, 0506, 0544, y 0620; asimismo, desconoció el estado de cuenta, en su contenido y firma, ya que no ha sido aceptado, por la representación de la empresa. Igualmente, señaló que las facturas Nos. 0344, 0506, 0544 y 0620, adolecen de sello y, por tanto, mal podrían ni siquiera presumirse, que hubieran sido aceptadas por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA, C.A. (SIPCA), no queriendo dar a entender con esta expresión, que las facturas que están selladas, hubieren sido aceptadas por la empresa.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    El abogado J.B.R., en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito del 26 de octubre del 2001, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su representada, argumentando lo siguiente:

  13. - Negó rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, ya que su representada no adeudaba a la parte actora la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.385.025, 50), por cuanto sí es cierto que la sociedad mercantil PRODUCTOS BARVAL DE VENEZUELA, C.A., vendía productos a su representada, no es cierto, que adeudaba el monto demandado, ya que la única deuda que tenía y reconocía su representada con la accionante es la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.958.544,00), derivadas de las facturas Nos. 0566 y 0601, las cuales fueron aceptadas por el representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA, C.A. (SIPCA), ciudadano S.G.;

  14. - Negó, rechazó y contradijo que las facturas Nos. 0313, 0316, 0318, 0344, 0371, 0506, 0544 y 0620, hayan sido aceptadas por su representada, ya que la única persona que tenía cualidad para aceptar y obligar a la empresa es el ciudadano S.G.;

  15. - Ratificó el desconocimiento realizado en la oposición a la intimación en su contenido y firma de las facturas Nos. 0313, 0316, 0318, 0344, 0371, 0393, 0506, 0544, y 0620, y desconoció igualmente, en su contenido y firma las facturas Nos. 0344, 0506, 0544 y 0620, por no estar aceptadas por la empresa y, además adolecían de sello y, por lo tanto, no se podía presumir que habían sido aceptadas por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA, C.A. (SIPCA);

  16. - Desconoció en su contenido y firma el corte de la deuda, marcado con la letra “Ñ”, por no ser cierto de que haya sido aceptado por la empresa, ya que la única persona facultada para obligarla es el ciudadano SALVATORES GRASSO;

  17. - Negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.572.406,00) por concepto de intereses convencionales, por cuanto el doce por ciento (12%) anual por concepto de la deuda debía ser calculado sobre UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.958.544,00) y no sobre la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.385.025,50);

  18. - Negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.738.502,50) por concepto de intereses moratorios, por cuanto a pesar de que en el libelo lo denominan “intereses moratorios” son los mismos intereses convencionales, y no se explica por cual razón, lo solicitan por separado, ya que de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio corresponden al doce por ciento (12%) anual y no al cinco por ciento(5%) señalado en el libelo;

  19. - Negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.323.261,48) por concepto de la pérdida cambiaria traducida por daños y perjuicios y las costa y los costos por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.254.798,87) en primer lugar, porque estaba siendo calculado sobre un monto incorrecto, y en segundo lugar, porque el hecho de haberse retrasado en el pago de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.958.544,00) con consentimiento de la parte actora, que despachó el pedido de las facturas aceptadas, sabiendo de antemano que su representada no disponía del efectivo para el momento del pago.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

    .- FACTURAS ORIGINALES Nos. 0313, 0316, 0318, 0371, 0393, 0566, 0601, por cuanto se observa sello y firma de aceptación, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, que prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”, teniéndose las mismas como aceptadas tácitamente por la empresa SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA, C.A. (SIPCA). Así se Declara.

    .- FACTURAS ORIGINALES Nos. 0344, 0506, 0544 y 0620, las cuales presentan firma ilegible, y no se observa el sello húmedo de la empresa SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA, C.A. (SIPCA), y por cuanto la sola firma de una persona, no puede considerarse suficiente para que puedan tenerse como facturas aceptadas, razón por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide.

    .- ESTADO DE CUENTA original correspondiente al valor de la mercancía entregada a la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA, C.A. (SIPCA), donde se detallan las facturas y sus montos respectivos, por cuanto, no se evidencia en las actas, reclamo del contenido del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, se le da pleno valor probatorio a favor del demandante. Así se declara.

    ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  20. - MÉRITO FAVORABLE de los autos, al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se Decide.

  21. - PRUEBA DE POSICIONES JURADAS del ciudadano S.G., esta Juzgadora observa que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, dicha prueba no fue evacuada, en consecuencia, quien aquí decide no tiene nada que valorar y así se decide.

  22. - EXHIBICIÓN de las facturas originales Nos. 0101, 0197, 0236 y 0601, y del Libro de Compras y Ventas, así como también del Libro Diario, los cuales se encuentran en poder de la demandada, por cuanto se observa de autos que la misma no fue evacuada, este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

  23. - Solicitó oficiar al C.N.E. y al Ministerio de Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informen, cuál es el domicilio permanente en los últimos seis (06) años del ciudadano S.G., en fecha 09 de diciembre de 2005, se libró oficio No. 7969, cuya respuesta fue recibida en fecha 06 de febrero de 2006. No se le otorga ningún valor para comprobar los hechos que se debaten en el presente juicio. Así se decide.

  24. - Solicitó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines que informaran el domicilio fiscal de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA, C.A., se libró oficio No. 7671, cuya respuesta fue recibida en fecha 15 de febrero de 2006. No se le otorga ningún valor para comprobar los hechos que se debaten en el presente juicio. Así se decide.

  25. - MERITO FAVORABLE de los estatutos sociales de la demandada a el cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto sólo demuestra que la persona autorizada, de acuerdo a los Estatutos es el ciudadano S.G., hecho éste irrelevante, pues ya previamente, se declaró la aceptación tácita de las facturas, aún cuando no haya sido firmada por la representante legal de la empresa. Y así se establece.

  26. - Promovió originales de facturas de compra de la mercancía vendida para el cobro del diferencial cambiario, ya que la misma, fue pagada a un dólar diferente al que se encontraba vigente en el territorio nacional al momento de entregar la mercancía, ocasionándole una pérdida cambiaria.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    El mérito favorable de los autos en la presente causa, al respecto se observa que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se Decide.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 61.274,00)

    Precisado lo anterior, debe esta Juzgadora, en el entendido que la parte demandante es una sociedad mercantil, considerar lo que en este sentido dispone el Código de Comercio, en referencia a la prueba de las obligaciones de índole mercantil, señalando en su artículo 124 lo siguiente:

    Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con documentos públicos.

    Con documentos privados.

    Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

    Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

    Con facturas aceptadas.

    Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

    Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

    Con declaraciones de testigos.

    Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

    . (Resaltado de este Juzgado)”.

    Vista la norma transcrita, y su aplicación al caso concreto, debe señalar este Juzgado, que la obligación de pagar que tiene la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PARACUANA, C.A., (SIPCA), se circunscribe a las facturas que dicha empresa recibió conforme, considerando como recibidas aquéllas efectivamente firmadas, selladas y con fecha de recepción, no pudiendo extenderse la certeza de dicha obligación a aquellas facturas que no reúnan las condiciones descritas, considerando además la inexistencia de reclamo, protesto o inconformidad por parte de la empresa sobre el contenido de las referidas facturas.

    En este sentido, estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, en juicio seguido por la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUTORA C.A., contra la sociedad mercantil FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., sostuvo lo siguiente:

    “...L.C. en la Revista N° 5 de Derecho probatorio sostiene, al respecto: La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

    El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…(…).. Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada… Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir...”.

    Por su parte, el Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas, y dicha aceptación puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos funcionarios que pueden obligar a la persona natural o jurídica a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

    El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

    . (Resaltado de este Juzgado)

    Siendo ello así, observa esta Juzgadora que las facturas Nos. 0313, 0316, 0318, 0371, 0393, 0566 y 0601, se encuentran efectivamente recibidas, firmadas y selladas por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA, C.A., coligiéndose de tales caracteres su recepción; asimismo, de las mismas se desprende su aprobación y aceptación, toda vez, que el comprador firmó la factura y, no hay constancia en actas de que haya reclamado las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley, aceptando con ello tácitamente la misma, tal y como dispone el artículo 147 del Código de Comercio. Así se establece.

    Siendo así las cosas y, observándose que las facturas Nos. 0344, 0506, 0544 y 0620, aún cuando tienen una firma ilegible, no presentan el sello húmedo que identifique a la empresa que recibe y acepta la mercancía por lo que encontrándose la situación de esta forma, este Juzgado no puede considerar ni admitir que las facturas consignadas por la parte actora son facturas aceptadas, tal como lo invocó en el escrito libelar, ya que si bien las misma contienen una firma ilegible, no existe certeza que esa firma, haya sido de una persona que represente a la empresa SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA, C.A., ya que no se encuentra acompañada de sello húmedo de dicha empresa, lo cual se traduce en incertidumbre sobre la aceptación de dichas facturas consignadas como instrumento fundante de la demanda. Así se Decide.

    En consecuencia, se concluye que están validamente aceptadas las facturas Nos. 0313, 0316, 0318, 0371, 0393, 0566 y 0601, por las cantidades de MIL TRECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.305,30)); CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.092,51)); DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 2.872,23); MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs,1.174,77); DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.452,59); MIL SESISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.682,00) y DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 276,00), respectivamente, dando un total de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.665,04).

    Determinada la obligación de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA, C.A., (SIPCA), pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los intereses convencionales, moratorios, daños y perjuicios y la indexación solicitada.

    INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS E INDEXACIÓN MONETARIA:

    En cuanto a la petición de los intereses convencionales, observa esta Juzgadora, siendo que de las facturas reclamadas, no se evidencia, nota estampada alguna que indica los intereses convencionales convenidos en caso de incumplimiento de la obligación, resulta forzoso declarar improcedente dicha pretensión. Así se Decide.

    Ahora bien, visto que el demandado de autos, no probó el pago de las facturas Nros. 0313, 0316, 0318, 0371, 0393, 0566 y 0601, en las fechas convenidas, debe pagar al demandante el interés mercantil establecido en el Artículo 108 del Código de Procedimiento de Comercio, a razón del 1% mensual (12% anual), desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas aceptadas hasta la fecha que ésta sentencia quede definitivamente firme. Así se Decide.

    A los fines del cálculo de los intereses moratorios, que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago de las facturas adeudadas, calculados a la tasa del 12% anual, se acuerdan que dichos intereses moratorios, se calculen sobre el capital adeudado desde el 03 de mayo del 2002, fecha de vencimiento de la factura numerada con el Nro. 313, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela.

    Por otro lado, la parte actora, además del pago de los intereses de mora, solicita la indexación o corrección monetaria, sobre lo cual ha sido pacífico y reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República en sostener la improcedencia en el pago de ambos conceptos.

    En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00428 de fecha 11/05/2004, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA, señaló:

    Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…

    .

    En mérito de lo expuesto; éste Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina comentada y niega la indexación o corrección monetaria solicitada, pues, acordar lo contrario, implicaría un mayor empobrecimiento del deudor, haciéndole más onerosa su obligación de pago. Así se Decide.

    DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

    Respecto al resarcimiento de daños y perjuicios demandados en la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.12.323,26), resulta pertinente remitirse al artículo 1.264 del Código Civil el cual establece:

    Las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención

    .

    Por otra parte el artículo 1271 del Código Civil establece:

    El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

    .

    A este respecto, debe señalarse que el daño puede observarse desde el punto de vista de la pérdida para el patrimonio como: daño emergente y lucro cesante. Figuras definidas por el tratadista E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, publicación de la Universidad Católica A.B., de la siguiente manera:

    ... a) Daño emergente: consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.(…)

    b) Lucro cesante: consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido en el incumplimiento. (…)

    .

    En el presente caso, se evidencia, el incumplimiento de la obligación de cancelar el monto reflejado en las facturas ya mencionadas; sin embargo, la parte demandante, no probó en que consistió, el no aumento del patrimonio, siendo esto así, la misma norma prevista en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala en su numeral 7º que el demandante, debe expresar con claridad, sí se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas y, en el caso de marras, no se demostró el daño patrimonial, que alega la parte demandante en el libelo de la demanda, razón por la cual este Tribunal, se ve imposibilitado de poderlos establecer y, en consecuencia, forzado a no acordarlos. Así se decide.

    Por último, esta Juzgadora considera que resulta pertinente mencionar en esta decisión, que en el petitum de la representación de la parte actora en su escrito libelar y, relacionado con el cobro de varios conceptos, tal es el caso, de los honorarios profesionales. Sobre este particular hay que señalar, que su cobro debe ser dilucidado por medio del Procedimiento atinente para la Tasación de Costas, contenido en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en Gaceta Oficial Nº 5391 de fecha 22 de octubre de 1999, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite su sustanciación por el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual procede a posterior de haber terminado el proceso con la Sentencia y que éste adquiera firmeza, aunado a un vencimiento total de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Así se decide.

    Ello ha sido criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, así:

    ...Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial...

    .

    En este orden de ideas, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y, los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Así se establece.

    Por lo que este Tribunal observa que por cuanto se declaró con lugar el pago del capital adeudado, con lugar el pago de los intereses moratorios, pero ajustados a la tasa del 12% anual, sin lugar la indexación o corrección monetario, sin lugar el resarcimiento de daños y perjuicios y sin lugar el cobro de varios conceptos, tal es el caso, de los honorarios profesionales, es forzoso, para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta y así se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECLARA:

    PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoada por la sociedad mercantil PRODUCTOS BARVAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA, C.A., partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión, a la cual se le obliga al pago de las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.665,04) monto total de las facturas adeudadas.

SEGUNDO

Los intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado desde el 03 de mayo del 2002, fecha de vencimiento de la factura numerada con el Nro. 313, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA, C.A. (SIPCA), a la sociedad mercantil PRODUCTOS BARVAL DE VENEZUELA C.A., conforme a la tasa del doce por ciento (12%) anual. Al efecto, se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir en que la presente decisión quede definitivamente firme.

CUARTO

Por cuanto no ha sido vencida totalmente la parte demandada NO HAY condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 15 de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

Exp Nro. 00482-12

Exp Antiguo Nro. AH13-M-2004-000043

MMC/YJPM/4

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