Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 7 de noviembre de 2013

203° y 154°

El presente juicio versa sobre una acción de cobro de bolívares por intimación, que fue intentado por la sociedad mercantil “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.”, contra el ciudadano: E.O.S.B., en fecha 11 de julio del año 2006.

En fecha 11 de abril de 2013, el tribunal de primer grado de conocimiento dictó sentencia de mérito en la presente causa, declarando con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación y condenando en costas a la parte demandada, de igual modo ordenó la indexación de las cantidades demandadas.

En fechas 13 y 14 de mayo de 2013, los abogados en ejercicio ciudadanos: A.A.M. y R.P.P., actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, ingresando en esta Alzada el expediente contentivo del juicio en fecha 30 de mayo del año 2013.

En fecha 7 de octubre de 2013, el co-apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio R.P.P., presentó escrito solicitando de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, que se suspenda la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de su representado, decretada dicha medida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día 13 de julio del año 2006, y sea sustituida por la caución ofrecida de Bs. 3.346.127.32.

DEL MONTO DE LA CAUCIÓN

… Es por todo lo antes expuesto, que en nombre y representación de mi representado E.S.B., antes identificado, que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de junio de 2.006, sobre el bien inmueble propiedad de mi representado, antes determinado, y, de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, OFREZCO COMO CAUCIÓN la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.346.127,32), en dinero efectivo de curso de ley, a ser consignada en autos mediante CHEQUE DE GERENCIA, bajo las modalidades que determine el Tribunal, cuyo monto comprende: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.547.619,04), correspondiente al capital de las letras de cambio que se acompañen al Libelo de la demanda;

SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 129.282,82), que resulta de ajustar al valor de la unidad tributaria a la fecha, que lo es Bs. 107,00, la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (40.597.222,22), hoy, CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS) cantidad que se corresponde a los intereses moratorios causados hasta la fecha, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, discriminados de la siguiente manera: PRIMERA LETRA: Quince Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 15.875.000, oo) hoy, Quince Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 15.875,00), desde el 22 de junio de 2.005 hasta el 06 de julio de 2.006. SEGUNDA LETRA: Veinticuatro Millones Setecientos Veintidós Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 24.722.222,22). Hoy Veinticuatro Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 24.722,22), desde el 18 de julio de 2005 hasta el 06 de julio de 2.006; cuyo equivalente lo constituye la cantidad de 1.208,25 UNIDADES TRIBUTARIAS, a razón de un valor de Bs. 33.600,00.

TERCERO: la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 669.225,46) que resulta de ajustar al valor de la unidad tributaria a la fecha, que lo es Bs. 107,00, que constituye el monto de las costas procesales del presente juicio de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, estimadas en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 210.149.305,55) y, calculadas prudencialmente por el Tribunal a quo; cuyo monto cubre la obligación y las costas y costos procesales, y así pido se decida.

Todo conforme a lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia del Tribunal de fecha 30 de julio de 2013 y los criterios jurisprudenciales de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para sustituir la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble propiedad de mi representado, mediante auto de fecha 13 de julio del año 2006, cuyos datos doy aquí por reproducidos, de modo que sea suspendida la citada medida preventiva y sustituida por la caución, por la citada cantidad en bolívares que se ofrece, QUE PIDO SEA ACEPTADA POR SUFICIENTE, continuando el procedimiento cautelar vigente a través de la herramienta procesal en cuestión, y así pido se decida.

Solicito la admisión del presente escrito, su tramitación y sustanciación conforme a derecho y que sea acordado sus pedimentos. …

En fecha 10 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto en relación a lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, el que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

…El presente juicio versa sobre una acción de: cobro de bolívares por intimación, intentada por la sociedad mercantil “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.”, con domicilio en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda con fecha 09 de septiembre de 2004, bajo el N° 83, Tomo 966-A, contra el ciudadano: E.O.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.124.794, en fecha 11 de julio del año 2006.

En fecha 11 de abril del año 2013, el Juzgado de primer grado de conocimiento dictó sentencia de mérito en la presente causa, declarando con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación, y ordenando al ciudadano: E.O.S.B., a pagar a la sociedad mercantil “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.”, precedentemente, las siguientes cantidades de dinero: 1) ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,oo), actualmente ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), que constituye el monto de la suma de las letras demandadas, 2) cuarenta millones quinientos noventa y siete mil doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 40.597.222,22), actualmente, cuarenta mil quinientos noventa y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 40.497,22), por concepto de intereses moratorios causados hasta la fecha de interposición de la demanda, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y discriminados así: Primera letra: quince millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 15.875.000,00), actualmente, quince mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 15.875,oo), desde el 22 de junio de 2005 hasta el 06 de julio de 2006, y Segunda letra: veinticuatro millones setecientos veintidós mil doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 24.722.222,22), actualmente veinticuatro mil setecientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (BS. 24.722,22), desde el 18 de julio de 2005 hasta el 06 de julio de 2006, 3) los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación demandada, calculados a la tasa del 5% anual, desde el 07 de julio de 2006, 4) la corrección monetaria sobre las sumas anteriormente descritas, las cuales, en conjunto con el cómputo de los intereses de mora previstos en el numeral anterior, se ordenó calcular por medio de una experticia complementaria al presente fallo.

En fecha 13 de mayo de 2013, los abogados en ejercicio ciudadanos: A.A.M. y R.Á.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.228 y 30.973, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano: E.O.S.B., ejercieron recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, ingresando en esta Alzada el expediente en fecha 30 de mayo de 2013.

En fecha 7 de octubre de 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada, de autos, abogado en ejercicio ciudadano: R.Á.P.P., Inpreabogado N° 30.973, presentó escrito y ofreció la cantidad de tres millones trescientos cuarenta y seis mil ciento veintisiete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 3.346.127.32) como caución suficiente de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de su representado, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de julio de 2006.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y a los fines de tramitar la solicitud formulada por el abogado R.Á.P.P., este tribunal ordena notificar a la parte actora del ofrecimiento de caución suficiente y la solicitud de suspensión de la medida preventiva mediante caución, y en virtud de ello ordena librar la boleta de notificación correspondiente, haciéndosele saber que una vez conste su notificación en autos, se le computarán tres (03) días de despacho siguientes a la misma, para que formule los alegatos a que haya lugar. Y así se decide.

Se deja constancia que una vez vencidos los lapsos aquí establecidos, este Tribunal proveerá sobre la solicitud formulada. …

Del auto precedentemente transcrito, fue notificada la parte demandante sociedad mercantil “Inversiones Barinas Bizarro, C.A”, en la persona de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio A.A.R., en fecha 17 de octubre de 2013, tal y como se evidencia en el folio 334 de la primera pieza del cuaderno separado de medidas.

En fecha 21 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio ciudadano: A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.542, con el carácter de co-apoderado de la demandante de autos, a través de escrito se opuso de forma categórica a la caución ofrecida, en los términos que se transcriben a continuación:

…En nombre de mi representada y siguiendo expresas instrucciones giradas por mi poderdante me opongo de manera enfática y categórica al monto de la caución dineraria ofrecida por la parte demandada mediante escrito presentado por este tribunal en fecha 7 de octubre del año 2013 en virtud de que el citado monto de la caución de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.346.127,32) es un monto insuficiente que no cubre el monto de la obligación de mandada sus accesorios, las costas y costos generados en el presente procedimiento y la indexación monetaria demandada...

En efecto ciudadano juez el apoderado judicial de la parte demandada efectúa un ofrecimiento de caución dineraria con el objetivo de levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal a quo en fecha 13 de julio del año 2006 sobre un bien inmueble propiedad del demandado E.S. identificado plenamente en autos, a sabiendas de que el monto de la caución ofrecida es insuficiente por cuanto no efectúa un cálculo técnico adecuado del monto real de la indexación judicial en la presente causa de cobro de bolívares por intimación en donde se debe tomar necesariamente como parámetro de referencia el IPC, los índices de precios al consumidor que determina anualmente el banco Central de Venezuela y con fundamento en ese parámetro de referencia es que los expertos calculan la indexación judicial generada con el objetivo de actualizar monetariamente en el tiempo la obligación demandada siendo este un punto de relevancia en la presente causa de cobro de bolívares por intimación dada la perdida evidente del valor adquisitivo de nuestra moneda nacional producto de los altos índices inflacionarios y de las constantes devaluaciones de nuestro signo monetario que vive el país. Por ello no puede pretender la parte demandada levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en referencia a través de una caución que no aceptamos por cuanto la misma es insuficiente y así pedimos con todo respeto sea declarada por este tribunal de alzada.

Así mismo es conveniente enfatizar que ya este tribunal de alzada dicto decisión en fecha 30 de julio del año 2013 en donde declaró que era insuficiente el monto de la caución ofrecida por la parte demandada lo que refleja a todas luces que es evidente la intención de la parte demandada de lograr a toda costa el levantamiento de la medida preventiva y luego seguir dilatando la duración del presente juicio de cobro de bolívares.

Como sabemos el proceso constituyente un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende rechazamos por insuficiente el monto de la caución ofrecida por la parte demandada en los términos reflejados en el capitulo sexto del respectivo escrito presentado ante este tribunal inherente al monto de la caución ofrecida ya que la citada suma es producto de un calculo errado, sin basamento jurídico alguno en donde de pretende dejar de lado y obviar los índices porcentuales de los IPC Índice de Precio al Consumidor que determina anualmente el Banco Central de Venezuela siendo esta la formula adecuada, el criterio técnico adecuado para determinar de forma científica el monto de la indexación monetaria arrojada en la presente causa y esto ha sido reiterado por la máxima instancia judicial del país como parámetro para determinar la corrección monetaria . por ende al no ser adecuado la forma y manera en que la parte demandada calcula la indexación monetaria es por lo que en nombre de mi representada rechazo el monto de la caución dineraria ofrecida por ser insuficiente y así pido sea todo decidido por este tribunal de alzada ya que lo idóneo es que se haga a través de un calculo técnico de conformidad con los índices de precio al consumidor emanados a la realidad inflacionaria y no bajo la forma errónea en que pretende la parte demandada calcularlo.

Finalmente solicito que el presente escrito de oposición a la caución y de formulación de alegatos jurídicos sea agregado a los autos del presente expediente con nomenclatura 37575-M y que el mismo sea apreciado en su justo valor en la sentencia definitiva, desechándose la caución por insuficiente y por no ajustarse a la realidad de los hechos y al criterio técnico adecuado para el cálculo de la indexación…¨

En fecha 30 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto en relación a la oposición formulada contra la caución ofrecida por la parte demandada, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, y abrió una articulación probatoria de cuatro (04) días.

En fecha 31 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio ciudadano: A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.542, con el carácter de co-apoderado de la demandante de autos, sociedad mercantil “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.”, presentó escrito de promoción de pruebas, y el mismo fue agregado en la misma fecha al cuaderno separado de medidas.

Seguidamente este Tribunal, pasa a analizar y valorar los medios probatorios promovidos en la presente incidencia:

 Promovió en todo su valor y mérito la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de abril del año 2013, la cual cursa en el presente expediente en cuyo dispositivo del fallo el tribunal a quo, declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación, condenó al demandado E.O.S. a cancelar las cantidades de dinero que ahí se señalan y condenó en costas a la parte demandada.

Respecto a esta documental, este Tribunal omite valorarla en virtud de que se trata de la sentencia apelada y que será en todo caso objeto de revisión por parte de esta Alzada en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

Para decidir, este Tribunal observa:

La parte demandada ofrece la cantidad de: tres millones trecientos cuarenta y seis mil ciento veintisiete bolívares con treinta y dos céntimos ( Bs. 3.346.127,32) como caución a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal a quo, sobre un inmueble consistente en: una parcela de terreno ubicada en la urbanización Guataparo Country Club, signada con el N° B-106, en I nuevo plano general de la urbanización de la primera etapa, con un área de: un mil novecientos cuatro metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (1.904,79 mts.2), aproximadamente, en jurisdicción del municipio San J.d.D.V.d. estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en treinta y tres metros (33 mts.), con zona verde de la citada urbanización; Sur: en treinta y tres metros (33 mts.), con paseo del club; Este: en cincuenta y ocho metros (58 mts), con parcela B-107, de la mencionada urbanización; Oeste: en cincuenta y seis metros con sesenta y tres centímetros (56,63 mts); con parcela B-107, de la mencionada urbanización, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito Municipio V.E.C., de fecha 30 de enero de 2006 y anotado bajo el N° 02, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006.

El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta

La norma ut supra transcrita, es una disposición general en materia de medidas preventivas, que permite la fianza o caución para decretar o suspender el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, excluyendo de tal posibilidad al secuestro.

El legislador establece que de acordarse caución o garantía ésta debe ser suficiente, debiendo en todo caso resaltarse que lo que se suspende no es el derecho a la cautela, sino la figura jurídica que la garantiza, en virtud de que con la fianza o caución la cautela no cesa, sino que entra en vigencia una nueva herramienta procesal, una nueva garantía –digámoslo así- que protege al que haya obtenido la medida preventiva dentro del juicio.

En el caso de marras, la parte actora, es decir, sociedad mercantil “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.”, objetó el ofrecimiento realizado por el co-apoderado Abg. R.P.P., para levantar la medida de prohibición de enajenar practicada en el presente procedimiento, afirmando que la caución ofrecida de: tres millones trescientos cuarenta y seis mil ciento veintisiete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 3.346.127,32), es un monto insuficiente que no cubre el monto de la obligación, por cuanto no efectúa un cálculo técnico adecuado del monto real de la indexación judicial en la presente causa de cobro de bolívares por intimación, que se debe tomar necesariamente como parámetro de referencia el IPC, los índices de precios al consumidor que determina anualmente el Banco Central de Venezuela, con el objetivo de actualizar monetariamente en el tiempo la obligación demandada, dada la pérdida evidente del valor adquisitivo de nuestra moneda nacional producto de los altos índices inflacionarios y de las constantes devaluaciones de nuestro signo monetario que vive el país.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la suficiencia de la caución ofrecida por la parte demandada, es decir, determinar si la cantidad de: tres millones trescientos cuarenta y seis mil ciento veintisiete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 3.346.127,32), es suficiente o no para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, quien aquí sentencia procedió a revisar el libelo de la demanda cabeza de autos, y del mismo se evidencia claramente que la misma fue estimada así:

  1. - La cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 800.000.000,OO), correspondientes al capital de las cambiales demandas y que se encuentra de plazo vencido, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 1° del Código de Comercio. 2.- La cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 40.597.222,22), por concepto de intereses moratorios causados hasta la fecha, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, discriminados así: PRIMERA LETRA: QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 15.875.000,00), desde el 22 de junio de 2005 hasta el 06 de julio de 2006; y, SEGUNDA LETRA: VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 24.722.222,22), desde el 18 de julio de 2005 hasta el 06 de julio de 2006; así como los que se sigan causando hasta la total definitiva cancelación de la obligación aquí demandada, todo de conformidad con el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio. 3.- La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de gastos de cobranza realizados hasta la fecha, de conformidad con el artículo 456 ordinal 3° del Código de Comercio. 4.- Las costas y costos del presente procedimiento, prudencialmente calculadas por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose además que la parte accionante peticionó en su demanda la indexación de las cantidades demandadas. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente el escrito contentivo de la demanda, debe señalarse lo siguiente:

En primer lugar, se evidencia del libelo de la demanda que efectivamente la parte actora peticionó la indexación de las cantidades demandadas por los motivos que en esa oportunidad expuso.

Por otro lado, observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte aquí accionada Abg. R.P.P., en su escrito contentivo del ofrecimiento de la caución realiza toda una serie de consideraciones respecto a la suficiencia de la cantidad que ha sido ofrecida –esto es Bs. 3.346.127,32-, argumentando a favor de la idoneidad de la cantidad ofrecida, que para el cálculo de la indexación se debe tomar en cuenta la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y que en el caso de autos esto no ha ocurrido, y que por ello, la indexación no es posible calcularla.

Citó el Abg. P.P., la sentencia proferida por la Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado de fecha 29 de marzo de 2007. Expediente nº 04-037, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y, sentencia de la misma Sala de fecha 1 de febrero del año 2012 nº RC00042. Exp. Nº 11-229, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, haciendo el señalamiento que en cuanto a la primera sentencia citada la Sala Civil consideró que el elemento de cálculo de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación es la unidad tributaria, y respecto a la segunda sentencia señalada realizó las mismas consideraciones en relación a la unidad tributaria.

Más adelante, efectúa el apoderado judicial, toda una actividad volitiva, y culmina señalando lo siguiente:

…por lo que siendo la unidad tributaria la que permite la actualización en el tiempo del monto a través de los índices que rige la economía Nacional (sic) emanados del Banco Central de Venezuela, y dado el hecho que no es posible ajustar la indexación judicial de los conceptos demandados pero ello no debe constituirse en un impedimento para que mi representado constituya caución a los fines de que sea suspendida la citada medida de enajenar y gravar como garantía plena a su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es que se hace necesario expresar el monto en bolívares de los conceptos demandados y contenidos en el decreto de intimación, su equivalente en unidades tributarias al momento de la fecha del citado decreto que lo fue el día 13 de julio de 2006, que de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.350 de fecha 04 de enero de 2006, su valor lo era de Bs. 33.600 cada UT…

Concluye el apoderado judicial de la parte demandada, haciendo toda la estimación y cálculos que arrojaron el monto del ofrecimiento, que ya se encuentra expresado en este fallo, vale decir, la cantidad de: tres millones trescientos cuarenta y seis mil ciento veintisiete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 3.346.127,32); monto al que llegó calculando las cantidades en base al valor de la unidad tributaria.

Ahora bien, respecto a los alegatos acerca de la indexación y el cálculo de la misma fijando como parámetro el valor de la unidad tributaria, debe señalarse que efectivamente tiene razón el Abg. P.P., cuando indica en su escrito que no es posible calcular la indexación, en virtud de que no existe en este caso una sentencia definitivamente firme, por lo que el lapso que pudiera ser tomado por los expertos –de ser procedente, porque esto no se sabe en atención a que ni siquiera este Juzgado Superior ha dictado sentencia de mérito-; es de imposible determinación en este momento; tesis esta que viene a abonar, lo difícil que resulta para el Tribunal la determinación del quantum de la caución.

Además debe resaltar este Juzgado, que al momento de establecer una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación y esto vale para todos los juicios, dado que no nos estamos refiriendo a este porque sería adelanto de opinión; el juez o jueza toma como elemento referencial el índice de Precios del Consumidor (IPC) emanado por el Banco Central de Venezuela, no el valor de la unidad tributaria, pues como bien apuntaló el Abg. P.P., el valor de la unidad tributaria es tomado en cuenta a los fines de determinar si el juicio tiene acceso a la revisión casacional en virtud de la cuantía que haya sido calculada al momento de la interposición de la demanda, eso es un criterio que ha quedado establecido a los fines de no cercenarle a las partes el acceso al recurso extraordinario de casación.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que en atención al hecho que en este juicio fue peticionada la indexación de las cantidades demandadas, por razones del proceso inflacionario que sufre el país según afirmó la parte actora, y sin que este pronunciamiento se considere en modo alguno adelanto de opinión del mérito de la causa; la imposibilidad de determinar el tiempo que a de transcurrir hasta que se produzca una sentencia definitiva; este elemento de la indexación solicitada hace que la caución ofrecida para garantizar las resultas del presente juicio; sea considerada insuficiente fundamentalmente porque todavía no se saben las resultas de la apelación y el destino final del juicio.

En conclusión habiéndose constatado la estimación de la demanda, y aún siendo que el juez o jueza en el decreto de medidas preventivas y su caución o garantía goza de una discrecionalidad, esta no es absoluta, en atención que el juez debe fijar la caución en armonía con el monto de la obligación demandada, sus accesorios, las costas y la indexación demandada en este juicio; forzoso es concluir que la cantidad de dinero ofrecida por la parte demandada (Bs. 3.346.127,32), ha resultado INSUFICIENTE a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se declara INSUFICIENTE la cantidad de dinero ofrecida como caución o garantía a los fines de suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal a quo, y en virtud de ello, se NIEGA el pedimento realizado por la representación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión de dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en Barinas a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión. Conste.

La Scria.

Expediente N° 2013-3575-M.

REQA/ANG/YexyP

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