Decisión nº 077-A-25-04-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5576

DEMANDANTE: A.R.Z.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.829.376, procediendo con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil BLOQUERA CARORA, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de marzo de 1993, bajo el Nº 98, folios 170 al 173, Tomo IV; siendo su última modificación mediante acta de fecha 6 de enero de 2006, la cual quedo debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del al Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 3 de marzo de 2006, bajo el Nº 9, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.L., H.L., G.P., J.D. y C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.495, 38.294, 178.889, 154.389 y 154.299.

DEMANDADA: N.M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.527.041, en representación del C.C.C..

ABOGADO ASISTENTE: A.P., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.105.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado R.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BLOQUERA CARORA, C.A., contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con motivo del juicio de INTERDICTO DE A.P., seguido por la sociedad mercantil apelante contra el C.C.C., representada por la ciudadana N.M.C.R..

Cursa a los folios 1 al 5, escrito libelar mediante el cual la ciudadana A.R.Z.D.S., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil BLOQUERA CARORA, C.A., y asistida del abogado R.L., alega que la empresa a la cual representa es poseedora de buena fe por más de 40 años de un lote de terreno conformado por aproximadamente ocho (8) hectáreas ubicado en el sector kilómetro 7 de la ciudad de Coro, estado Falcón, en donde construyó unas bienhechurías para su giro comercial, ejerciendo desde ese tiempo su actividad económica industrial, sin que ésta se vea afectada, interrumpida, perturbada o paralizada por factores externos; sin embargo, desde hace aproximadamente tres meses dicha posesión ha sido perturbada tanto en la libre actividad económica de la empresa como desde el punto de vista ambiental y seguridad de la propia empresa, por un grupo de personas que dicen estar constituidas como un c.c. denominado “Caquetío”, liderado por la ciudadana N.C., quienes han realizado actos por demás ilegales y arbitrarios en contra de la posesión que ejerce BLOQUERA CARORA, C.A., debiendo destacar que el referido lote de terreno se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Falcón-Zulia y terrenos municipales ocupados por G.G. y bienhechuría de J.L.; Sur: Urbanización Monseñor Iturriza; Este: Casa y solar de G.L. y terrenos municipales cercados; y Oeste: Vía Monseñor Iturriza y Subestación de Cadafe, dentro de los cuales se encuentran construidos las bienhechurías o sede de la empresa BLOQUERA CARORA, C.A.; que el referido C.C. procedió a demoler arbitrariamente al pared perimetral construida por la empresa, la cual delimita los linderos sobre los cuales se encuentra ubicada la misma y los terrenos por ella poseídos desde hace más de 40 años, ejecutando el ente perturbador no solo la demolición de la pared, sino la deforestación de gran parte de la flora existente en dicho inmueble, siendo que dicha flora tenía como finalidad el de servir de filtro natural, evitando la propagación de polvo a las áreas adyacentes al terreno donde funciona la empresa, toda vez, que ésta se centra en la elaboración de bloques de concreto, por lo que el acto perturbador ha creado y amenaza seguir generando un daño ecológico a las personas que se encuentran residencias en los alrededores de la empresa; que con el derrumbe de la pared perimetral, tras varios intentos truncados por el mencionado C.C., se logró reconstruir en fecha 26 de diciembre de 2012, la referida pared, con recursos económicos propios de la empresa, causándole no solo perturbación, sino además daños y perjuicios materiales; que a pesar de haber podido levantar la pared derrumbada, así como evitar la continuación de actos delictivos en contra del ambiente, el C.C.C., liderado por ciudadana N.C., han amenazado a su representada con derrumbar nuevamente la pared, a fin de realizar labores civiles dentro del terreno deforestado y hasta extensiones mayores, lo que afectaría sin lugar a dudas la posesión ejercida por la empresa; que dicha situación ha sido del conocimiento de órganos públicos, quienes han intervenido ante las denuncias que se les han efectuado, tales como la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., la Contraloría Ambiental, el Ministerio del Ambiente, entre otras; que en virtud de lo narrado, solicita se decrete medida cautelar de a.p., a los fines de evitar cualquier otro daño que afecte la posesión de la sociedad mercantil BLOQUERA CARORA, C.A. Anexó junto con la demanda Inspección Judicial practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.e.F. y justificativo de testigo, levantado por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, que van del folio 6 al 31.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2013, el Tribunal de la causa, admite la demanda, decreta medida cautelar de protección a favor de la sociedad mercantil BLOQUERA CARORA, C.A. y ordena la citación de la demandada (f. 32-35).

Riela al folio 38, poder apud acta, conferido por la demandante en fecha 13 de enero de 2013, a los abogados R.L., H.L., G.P., J.D. y C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.495, 38.294, 178.889, 154.389 y 154.299; y por auto de fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal a quo, tiene como apoderados de la parte demandante a los mencionados abogados (f. 39).

En fecha 21 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la demandante, consigna escrito mediante el cual señala que en fecha 19 de febrero de 2013, un grupo de personas liderados por la ciudadana N.C., irrumpieron nuevamente en los terrenos poseídos por su representada, tratando de demoler la pared perimetral, pero que al hacerse un llamado a las autoridades policiales y ante la presencia de éstos, se retiraron; sin embargo dichas conductas violatorias no han cesado, motivo por el cual, solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del estado Falcón, para que proceda a ejecutar la medida acordada por el Tribunal a quo. (f. 40-41).

Por auto de fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa, acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de que ejecute la medida cautelar decretada. (f. 42).

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, los abogados R.L. y H.L., en su carácter de apoderados de la parte demandante, conjuntamente con el ciudadano C.D., en su condición de Síndico Procurador del Municipio M.d.e.F. y la ciudadana N.C., parte demandada, de común acuerdo deciden suspender el proceso por quince (15) días a los fines de lograr un acuerdo. (f. 43).

Riela del folio 45 al 54, expediente Nº 1928-2013, llevado por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, referente a la medida cautelar decretada por el Tribunal de la causa en el presente juicio.

Cursa del folio 55 al 57, transacción judicial celebrada entre las partes y el ciudadano C.D.T., Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., mediante el cual convienen en dar por terminado el interdicto de amparo incoado; la demandante BLOQUERA CARORA, C.A., cede a favor del C.C.C., la posesión de la cabida correspondiente a dieciocho mil metros cuadrados (18.000 M2), el cual había venido poseyendo desde hace mas de cuarenta (40) años, quedándole solo la posesión de sesenta y tres mil ochocientos ochenta y seis metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (63.886,89 M2); que la parcela de terreno cedida al mencionado c.c. será destinado única y exclusivamente para el desarrollo de un proyecto urbanístico dentro de la Gran Misión Vivienda; la demandada acepta y reconoce la existencia de una cerca perimetral de bloques en sus linderos Sur, Este y Oeste y que la misma se servirá de dicha cerca, quedándose obligada al levantamiento de otra cerca en el lindero Norte y Oeste, dentro del lapso de treinta (30) días continuos a partir de la firma de la transacción y que el C.C. demandado será responsable de los daños materiales que le pudieran producir a la demandante por el no cumplimiento de esa estipulación; que las partes y la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., reconocen el impacto ambiental de la actividad desarrollada por la demandante; y que la Alcaldía del Municipio M.d.e.F. y el C.C. demandado se comprometen a no otorgar nuevos permisos de construcción; acordando por último que la Alcaldía del Municipio M.d.e.F. a través de la Sindicatura Municipal se obligan a realizar los trámites administrativos conducentes para el definitivo otorgamiento de la propiedad de la cabida restante a BLOQUERA CARORA, C.A.; solicitando por último, homologar el acuerdo, conforme lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Riela del folio 58 al 59, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 21 de junio de 2013, mediante el cual homologa la transacción celebrada entre las partes, efectuada en fecha 20 de junio de 2013 y declara terminado el proceso.

Por auto de fecha 2 de julio de 2013, el Tribunal a quo, declara definitivamente firme la sentencia homologatoria dictada en fecha 21 de junio de 2013. (f. 60).

Cursa del folio 61 al 63, diligencia suscrita por el abogado R.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, mediante el cual solicita se proceda a la ejecución voluntaria de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, por cuanto la parte demandada ha hecho uso indiscriminado y excesivo del acuerdo homologado, realizando labores fuera de los límites o linderos que le fueron cedidos, así como no ha levantado la pared perimetral en el lapso establecido, y por otra parte la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., en la persona de su Síndico Procurador, no ha realizado acto alguno que garantice a su representada los trámites para la adjudicación de la propiedad que le asiste.

En fecha 2 de agosto de 2013, el Tribunal a quo, fija el lapso de cinco (5) días a los fines de que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario del acuerdo transaccional de fecha 21 de junio de 2013. (f. 65).

Riela del folio 68 al 70, escrito presentado por el abogado R.L., quien con el carácter de autos señala en virtud de ni el C.C. demandado ni la Alcaldía Municipal del Municipio M.d.e.F. en la persona de su Síndico Procurador, han procedido a la ejecución voluntaria, solicita se decrete la ejecución forzosa de la sentencia.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa señala que no consta en autos la autorización escrita otorgada por el Alcalde del Municipio M.d.e.F. que faculte al Síndico Procurador para transigir en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual se requiere para validar los compromisos adquiridos en juicio, a través de los medios de autocomposición procesal. (f. 71-72).

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, apela del auto de fecha 12 de noviembre de 2013. (f. 73).

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto el recurso de apelación y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior (f. 76).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 21 de febrero de 2014, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus respectivos informes, haciendo uso de ellos, solamente la parte actora (f. 85).

En el mencionado escrito de informes, el abogado R.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, alega que el auto apelado negó de manera inmotivada la solicitud de procedencia de la ejecución forzosa de la sentencia, en franca violación al orden público procesal, a la continuidad de la ejecución de la sentencia, inmutabilidad de la decisión, al principio de la doble instancia, al principio de preclusión del proceso y a la tutela judicial efectiva. (f. 87-99).

En fecha 26 de marzo de 2014, esta Alzada practica cómputo a los fines de verificar el lapso de vencimiento de observaciones y en esa misma fecha fija el término para sentenciar.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo en auto interlocutorio de fecha 12 de noviembre de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

Este Tribunal, con el objeto de dar oportuna respuesta a la representación judicial de la parte actora Profesional del Derecho R.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.495, donde solicita, visto el incumplimiento por parte del Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., del acuerdo transaccional celebrado en fecha 18 de junio de 2013, en el presente expediente Nº 10.388, se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia. Hace de su conocimiento que no consta en autos, autorización escrita otorgada por el Alcalde del Municipio M.d.E.F., o por autoridad competente de la respectiva entidad Municipal; que haya facultado al Sindico Procurador, para transigir en juicio, tal como lo realizare en el acuerdo transaccional celebrado en fecha 18 de junio de 2013. En consecuencia se requiere a tales efectos la debida autorización por escrito, esto es que conste en autos dicha autorización otorgada por el ciudadano Alcalde del Municipio para validar los compromisos adquiridos en juicio, a través de los medios de autocomposición procesal. ASI SE DETERMINA.

Artículo 155, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:…

De la anterior decisión se colige que el Tribunal a quo negó el decreto de ejecución forzosa de la transacción suscrita entre las partes y el Municipio M.d.e.F., la cual fue debidamente homologada, bajo el fundamento que no consta en autos la autorización del Alcalde del Municipio M.d.e.F. otorgada al Síndico Procurador Municipal, a que se refiere el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual es indispensable para hacer valer los compromisos adquiridos mediante el acuerdo transaccional celebrado.

Igualmente se observa que el mismo Tribunal, mediante auto de homologación del acuerdo transnacional de fecha 21 de junio de 2013 indicó: “… Ahora bien, por cuanto quienes realizan la transacción en el presente juicio, tienen las facultades procesales para hacerlo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGFRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA RESPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA , LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, hecha por las partes en fecha 20 de junio de 2013…”

De lo anterior tenemos que, para decidir sobre el asunto sometido a consideración de esta Alzada, cual es la continuación de la ejecución del acuerdo transaccional celebrado entre las partes y el Síndico Procurador del Municipio M.d.e.F., debe emitirse pronunciamiento también sobre su validez, en virtud de que en el mismo se compromete a la Municipalidad a la realización de ciertos actos jurídicos, por lo que será necesario verificar la competencia de este Tribunal Civil en esta materia.

En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. En esta sentido, en relación a la competencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, y en atención a los principios expuestos en la mencionada sentencia, en fecha 7 de Septiembre de 2004, la misma Sala Político Administrativa, con Ponencia Conjunta, estableció lo siguiente:

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

De acuerdo a lo expresado, y no obstante que la presente causa fue intentada por la ciudadana A.R.Z.D.S. con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil BLOQUERA CARORA, C.A., contra de el C.C. “CAQUETÍO” representado por la ciudadana N.C., es decir, entre particulares, pero que en el curso del proceso intervino el Síndico Procurador del Municipio M.d.e.F., haciéndose presente en la audiencia conciliatoria celebrada por ante el Tribunal de la causa, así como también suscribió el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, donde comprometió al Municipio M.d.e.F. al cumplimiento de obligaciones especificadas en dicha transacción judicial; es por lo que en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, en concordancia con el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede determinar que en el presente caso surgió una incompetencia sobrevenida por la materia, donde el tribunal competente para conocer este asunto es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, tomando en cuenta la cuantía y la naturaleza de la acción, la cual es eminentemente civil por tratarse de una querella interdictal de amparo, pero donde intervino el representante legal del Municipio M.d.e.F., considerando quien aquí se pronuncia que el asunto sometido a consideración de esta alzada, corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa; por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer del recurso intentado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer el presente recurso, en tal virtud DECLINA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. En consecuencia, remítase con oficio expediente original al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente apelación. Líbrese oficio.-

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/4/14, a la hora de de las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 077-A-25-04-14.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5576.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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