Decisión nº 7 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

200° y 151°

-I-

PARTE ACTORA: Empresa MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de Agosto de 2008, anotado bajo el No. 13, Tomo 121-A; Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00002961-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.S.R., J.S.M., P.C.S.R. y N.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 117.329, 14.993, 84.347 y 58.258, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.F.B.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.582.719, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.Q.S., abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.785.109, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 140.480 y de igual domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 2305-10

-II-

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 19 de febrero de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 3 de marzo de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo día de despacho previa constancia en autos de la última formalidad cumplida.

En fecha 16 de marzo de 2010, la parte actora consignó las copias requeridas y cumplió con las demás obligaciones establecidas en la ley.

Previa solicitud de parte, en fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal libró exhorto de citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de junio de 2010, la parte demandada comparece ante este Despacho asistida de abogado y se da por citada; consignó escrito de contestación. En fecha 23 de junio de 2010, fueron agregadas a las actas las resultas del exhorto arriba señalado.

La parte actora en fecha 30 de junio de 2010, consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 1 de julio de 2010. El día 15 de julio de 2010, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaria y previa verificación del vencimiento del lapso probatorio dijo vistos y entró en estado de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al fondo de la presente controversia lo hace de la siguiente manera:

-III-

Alegó la parte actora que, consta de documento privado de fecha 03 de noviembre de 2008, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 21 de mayo de 2009, el cual quedó archivado bajo el No. 91, que la Sociedad Mercantil CHAR´S, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de mayo de 1991, bajo el No. 18, Tomo 17-A, y cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, el día 03 de febrero de 1999, bajo el No. 35, Tomo 4-A, registro único de información fiscal (RIF) No. J-30003843-2, celebró con la ciudadana M.F.B.C., antes identificada un contrato de compra-venta a crédito reservándose la vendedora el dominio sobre un vehículo marca Chevrolet; modelo Spark; año 2008; tipo Sedan; uso particular; color azul; serial del motor 58V364131; serial de carrocería 8Z1MJ60058V364131; placa AA520SK, que el comprador recibió a su entera satisfacción, habiéndolo examinado y encontrado en perfectas condiciones de funcionamiento y operatividad. Que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de cuarenta mil seiscientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 40.600,oo) y que la compradora pagó de cuota inicial la suma de dieciséis mil doscientos cuarenta bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 16.240,oo), más la cantidad de seiscientos nueve bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F 609,oo) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos que se ocasionaron para el otorgamiento del crédito, equivalente al dos cincuenta por ciento (2.50%) del monto a financiar. Señaló que el saldo restante, la cantidad veinticuatro mil trescientos sesenta bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 24.360,oo), la compradora se obligó a pagarlos a la vendedora o a sus cesionarios, en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del citado documento en las oficinas de la vendedora o de sus cesionarios, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la firma del documento y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Dichas cuotas comprenderían la amortización al capital adeudado, los intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de treinta (30) días, a la tasa de interés que resultaría de sumarle tres (3) puntos porcentuales a la “tasa crédito automóvil mercantil” (T.C.A.M.) que estuviere vigente en dicha oportunidad, a excepción de los primeros seis (06) meses continuos a partir de la fecha de firma del citado documento, período durante el cual la tasa de interés aplicable sería la tasa fija de veintiocho por ciento (28%) anual. Alegó que quedó entendido en el documento privado de fecha 03 de noviembre de 2008, de fecha cierta depositado un ejemplar ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador el Distrito Metropolitano de Caracas, el día 21 de mayo de 2009, el cual quedó archivado bajo el No. 91, que el monto de la primera cuota mensual fue por la cantidad de ochocientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 849,oo), empleando como únicos elementos de juicio para su cálculo, el plazo previamente estipulado, el número de cuotas mensuales convenidas entre las partes para que se efectuare el pago del saldo restante del precio de venta, la comisión de cobranza previamente enunciada y la tasa fija del veintiocho por ciento (28%) anual. Señaló que transcurrido el plazo de seis (06) meses continuos, la tasa de interés aplicable sería la “tasa crédito automóvil mercantil” (T.C.A.M.) que estuviere vigente en cada oportunidad en que dichos intereses fueren calculados. Puntualizó que el comprador conoció y aceptó que transcurrido el período antes señalado, el monto de las cuotas mensuales que con posterioridad serían exigibles, se ajustarían de inmediato de acuerdo a los aumentos o disminuciones que se produjo de la “tasa crédito automóvil mercantil” (T.C.A.M) manteniéndose en todo caso el plazo originalmente pactado para el pago del saldo deudor. De cualquier manera, quedó a cargo de la compradora la obligación de informarse oportunamente de las variaciones o fluctuaciones que pudiere haber sufrido la “tasa crédito automóvil mercantil” (T.C.A.M.) y por ende, el monto de las cuotas mensuales que le correspondería pagar durante toda la vigencia del citado documento de venta con reserva de dominio y “la tasa crédito automóvil mercantil” (T.C.A.M.) la cual determinaría el Comité de Finanzas Mercantil como tasa de interés referencial aplicable a todas aquellas operaciones activas cuyos fondos o recursos estén destinados a satisfacer las solicitudes de financiamiento que para la adquisición de automóviles nuevos o usados le propongan los clientes al MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL. El comité de Finanzas Mercantil está integrado por Mercantil, C.A. (Banco Universal), Seguros Mercantil, C.A. y Merinvest, C.A. De la misma manera el comprador aceptó como prueba de la “tasa crédito automóvil mercantil” (T.C.A.M.), la certificación emitida por el referido “Comité de Finanzas Mercantil”. Consta igualmente en el documento privado de fecha 03 de noviembre de 2008, de fecha cierta que en caso de incurrir la compradora en mora de cualquiera de las obligaciones del documento de venta con reserva de dominio, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumar la “tasa crédito automóvil mercantil” (T.C.A.M.) que estuviere vigente, calculada a tres (3) puntos porcentuales. Que fue acordado entre las partes que si resoluciones del Banco Central de Venezuela impidiesen o dificultasen al “Comité de Finanzas Mercantil” la determinación de la “tasa crédito automóvil mercantil” (T.C.A.M), o si por cualquier otra circunstancia no resultare posible su establecimiento, la tasa de interés aplicable sería la tasa máxima activa que para este tipo de operaciones permitiese cobrar el Banco Central de Venezuela o el organismo a quien corresponda. El comprador se obligó a mantener un seguro de cobertura amplia o pérdida total, así como de responsabilidad civil a satisfacción de la vendedora o sus cesionarios sobre el vehículo vendido mientras durare la reserva de dominio, quedando entendido que el beneficiario del seguro sería en primer término, la compradora. Alegó que fue expresamente convenido en el documento privado de fecha cierta que acompañó en forma original marcado con la letra “B” que la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas daría lugar a que el comprador perdiera el beneficio del plazo y la vendedora poder demandar por reivindicación del bien mueble vendido con pacto de reserva de dominio y a cobrarle los daños y perjuicios correspondientes. Enfatizó que consta del documento privado que la vendedora, la Sociedad Mercantil CHAR´S, C.A. cedió y traspasó a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, todos los derechos y acciones que le correspondían en el crédito y sus derivados en contra de la ciudadana M.F.B.C., ya identificada.

Alegó que de las cuotas mensuales convenidas la compradora M.F.B.C., antes identificada, pagó las siete (7) primeras cuotas, razón por lo cual para la fecha de interposición de la demanda se encuentran vencidas y pendientes de pago las cuotas con vencimiento a los días 03 de julio, 03 de agosto, 03 de septiembre, 03 de octubre, 03 de noviembre, 03 de diciembre de 2009 y 03 de enero de 2010 respectivamente, las cuales en su conjunto alcanzan la cantidad de cinco mil seiscientos veintisiete bolívares fuertes con 04/100 (Bs. F. 5.627,04); señaló que el incumplimiento por parte de la compradora en la obligación de pagar las cuotas mensuales convenidas, comprende más dos (2) cuotas consecutivas y que en su conjunto exceden de la octava parte de la totalidad del precio conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por lo que su representado MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, tiene el derecho a pedir la resolución del contrato con el pago de los daños y perjuicios correspondientes.

Argumentó que las gestiones amistosas cumplidas por su representado han arrojado resultados negativos, y que en representación de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, y atendiendo sus expresas instrucciones ocurrió a demandar como real y efectivamente demandó a la ciudadana M.F.B.C., antes identificada, para que convenga en pagar y en caso de contradicción, a ello sea condenada por el Tribunal en la resolución del contrato de compra-venta con reserva de dominio privado de fecha 03 de noviembre de 2008, de fecha cierta depositado un ejemplar ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 21 de mayo de 2009, el cual quedó archivado bajo el No. 91, y ordene a la ciudadana M.F.B.C., antes identificada, a entregar a su representado, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, el bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio, quedando en beneficio de su representado la cuota inicial pagada por la ciudadana M.F.B.C., antes identificada, y todas las cantidades que por concepto de capital e interés, hubiere recibido su representado MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización de conformidad con las disposiciones contractuales contenidas en el documento privado y de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, más las costas y costos.

Estimó la acción en la cantidad de veinticinco mil ochocientos cincuenta y un bolívares fuertes con 64/100 (Bs. F. 25.851,64), equivalentes a trescientas noventa y siete con setenta y dos unidades tributarias (397,72 U.T.), que es el total de veintidós mil doscientos cuarenta bolívares fuertes con 13/100 (Bs. F. 22.240,13) por concepto de capital adeudado, más la cantidad de tres mil trescientos setenta y seis con noventa y cinco bolívares fuertes con 95/100 (Bs. F. 3.376,95), por concepto de intereses ordinarios, más la cantidad de doscientos treinta y cuatro bolívares fuertes con 56/100 (Bs. F. 234,56), por concepto de Intereses de mora calculados de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del documento de venta con reserva de dominio de fecha 03 de noviembre de 2008, contados desde las fechas de vencimiento de cada una de las cuotas, más los intereses que en la misma forma y en las tasas correspondientes sigan corriendo desde esta última fecha hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo, más las costas y costos del juicio.

Señaló que en el contrato de venta con reserva de dominio se fijó como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas, e igualmente se estableció una dirección para citaciones y notificaciones. Que en dicho instrumento consta que el domicilio de la compradora, ciudadana M.F.B.C., antes identificada, es en Maracaibo, Estado Zulia. Invocó los artículos 70, 73 y 87, numeral 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso para Bienes y Servicios, y el artículo 2 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio solicitó el secuestro del vehículo vendido con reserva de dominio a la demandada, y que su representado sea designado secuestratario, dejando constancia del estado en que se encuentre el referido vehículo y previo un avalúo por un perito.

-IV-

Corre al folio 46 del expediente, escrito presentado por la demandada en fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual dio contestación a la demanda de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos.

Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos los hechos narrados y el derecho invocado por la parte actora; negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil antes identificada haya llevado a cabo algún acto de gestión amistosa a razón de la cancelación de las cuotas objeto de la demanda; negó, rechazó y contradijo que hasta la fecha esté en incumplimiento el pago de las cuotas pendientes de los meses de julio del año 2009 hasta el mes de enero del año 2010.

Señaló de oportuno hacer del conocimiento a este Despacho que si bien es cierto su representada celebró un contrato de adhesión con la prenombrada Sociedad Mercantil no es menos cierto que nunca fue notificada por alguna vía legal pertinente sobre la mora que correspondía como obligación de dicho contrato.

Solicitó la admisión del escrito y que sea sustanciado conforme a derecho y que sea declarada sin lugar la pretensión del actor.

Por último solicitó la prueba de cotejo sobre la referida letra de cambio objeto de la demanda en marras, a los fines de poder demostrar que el contenido de la misma no fue ni firmado ni escrito por su poderdante y solicitó sean nombrados los expertos correspondientes.

-V-

LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

De igual forma establecen los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo que sigue:

Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Artículo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida...”

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa antes señalada, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-VI-

PUNTO PREVIO

Por cuanto de la revisión de las actas procesales observa este Tribunal que, la parte demandada contestó el mismo día en que dio por citada en la presente causa, este Juzgado acoge en este caso, el criterio sustentado o plasmado por sentencia N° 1811 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2007, que dispuso:

(SIC)”…De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007). Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas…”. (Fin de la cita textual).

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 578 de fecha 16 de abril de 2008, recaída en el expediente N° 06-0921, que dispuso:

(SIC)”…No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que: “Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”. Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide…”. (Fin de la cita textual).

Por lo que con vistas a los criterios jurisprudenciales vinculantes y anteriormente expuestos, este Juzgado debe considerar que habiendo la parte demandada comparecido en forma personal y presentar escrito de contestación, forzosamente este Despacho debe considerar la contestación anticipada como válida y así se decide.

-VII-

Alegó la parte actora en el escrito libelar que consta de documento privado suscrito en fecha 3 de noviembre de 2008, el cual fue presentado un ejemplar para su archivo ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 2009, el cual quedó anotado bajo el No. 91; que su representado, MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificado en autos, adquirió mediante cesión todos los derechos y acciones que derivan del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado entre la vendedora y la ciudadana M.F.B.C., plenamente identificada en autos; que conforme a dicho contrato, la parte actora recibió de las cuotas mensuales convenidas, las siete (7) primeras, razón por lo cual para la fecha de interposición de la demanda se encuentran vencidas y pendientes de pago las cuotas con vencimiento a los días 03 de julio, 03 de agosto, 03 de septiembre, 03 de octubre, 03 de noviembre, 03 de diciembre de 2009 y 03 de enero de 2010 respectivamente, las cuales en su conjunto alcanzan la cantidad de cinco mil seiscientos veintisiete bolívares fuertes con 04/100 (Bs. F. 5.627,04); señaló que el incumplimiento por parte de la compradora en la obligación de pagar las cuotas mensuales convenidas, comprende más dos (2) cuotas consecutivas y que en su conjunto exceden de la octava parte de la totalidad del precio conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por lo que su representado MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, tiene el derecho a pedir la resolución del contrato con el pago de los daños y perjuicios correspondientes; que la compradora se obligó a cancelar la cantidad veinticuatro mil trescientos sesenta bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 24.360,oo), a la vendedora o a sus cesionarios, en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del citado documento en las oficinas de la vendedora o de sus cesionarios, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la firma del documento y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación, y por cuanto la parte demandada no acreditó el pago las cuotas con vencimiento a los días 03 de julio, 03 de agosto, 03 de septiembre, 03 de octubre, 03 de noviembre, 03 de diciembre de 2009 y 03 de enero de 2010, demandadas, las cuales en su conjunto alcanzan la cantidad de cinco mil seiscientos veintisiete bolívares fuertes con 04/100 (Bs. F. 5.627,04), y por cuanto corre inserto a los folios 12 al 17 del expediente, contrato de venta a crédito con reserva de dominio con fecha cierta, firmado por las partes mediante el cual la parte actora logró demostrar la cesión de los derechos invocados, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia, aprecia la verdad de la declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.

Asimismo consta en las actas procesales status histórico de la cuenta corriente No. 19526070-8, a nombre de la demandada mediante el cual constata este Tribunal que para el día 2 de febrero de 2010, según el préstamo del vehículo otorgado, la compradora canceló la cuota hasta el mes de junio de 2009 y por cuanto la parte demandada no cuestionó dichos recaudos en el transcurso del proceso, considera este Tribunal que al manifestar en forma expresa la demandada en el acto de la contestación que la Sociedad Mercantil antes identificada no llevó a cabo algún acto de gestión amistosa a razón de la cancelación de las cuotas objeto de la demanda con respecto al pago de las cuotas pendientes de los meses de julio del año 2009 hasta el mes de enero del año 2010, y que si bien es cierto, celebró un contrato de adhesión con la prenombrada Sociedad Mercantil no es menos cierto que nunca fue notificada por alguna vía legal pertinente sobre la mora que correspondía como obligación de dicho contrato, forzosamente este Despacho debe concluir que el incumplimiento por parte de la compradora en la obligación de pagar las cuotas mensuales convenidas fue debidamente aceptado, por lo que al demandar el cobro de más de dos (2) cuotas consecutivas y que en su conjunto exceden de la octava parte de la totalidad del precio conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, la parte actora MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, tiene el derecho a pedir la resolución del contrato con el pago de los daños y perjuicios correspondientes, y así se decide.

Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que la relación contractual se deriva de un contrato con fecha cierta, cuyas condiciones y términos fueron previamente establecidas por las partes, así como la forma de pago y que según lo invocado en el escrito libelar, la demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar el monto que generó dicho contrato, por lo que, el actor sometido a los lineamientos de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, ejerció su derecho a solicitar la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio para que la demandada convenga en pagar y en caso de contradicción, a ello sea condenada por el Tribunal en la resolución del contrato de compra-venta con reserva de dominio privado de fecha 03 de noviembre de 2008, de fecha cierta depositado un ejemplar ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 21 de mayo de 2009, el cual quedó archivado bajo el No. 91, y ordene a la ciudadana M.F.B.C., antes identificada, a entregar a su representado, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, el bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio, quedando en beneficio de su representado la cuota inicial pagada por la ciudadana M.F.B.C., antes identificada, y todas las cantidades que por concepto de capital e interés hubiere recibido su representado MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización de conformidad con las disposiciones contractuales contenidas en el documento privado y de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, más las costas y costos, por lo que el actor al elegir un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento breve amparado en un contrato con fundamento a la falta de pago procedió ajustado a derecho, pues en el transcurso del proceso la parte demandada no demostró el pago como cumplimiento de la obligación contraída ni nada probó que le favoreciera durante el proceso, ni comprobó algún hecho extintivo de la obligación que le imputa el actor que desvirtuara dicha pretensión, lo cual trae como consecuencia que se declare con lugar dicha pretensión y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.

En lo referente a la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada sobre una letra de cambio objeto de la demanda en marras, a los fines de poder demostrar que el contenido de la misma no fue ni firmado ni escrito por su poderdante y solicitó sean nombrados los expertos correspondientes, este Tribunal declara impertinente e improcedente dicho pedimento por cuanto de las actas procesales se evidencia que el instrumento fundamental de la acción fue un documento privado de fecha cierta, el cual fue expresamente reconocido por la accionada en el acto de la contestación de la demanda al manifestar en forma expresa que la Sociedad Mercantil antes identificada no llevó a cabo algún acto de gestión amistosa a razón de la cancelación de las cuotas objeto de la demanda con respecto al pago de las cuotas pendientes de los meses de julio del año 2009 hasta el mes de enero del año 2010, y que si bien celebró un contrato de adhesión con la prenombrada Sociedad Mercantil no es menos cierto que nunca fue notificada por alguna vía legal pertinente sobre la mora que correspondía como obligación de dicho contrato, por lo que dicho documento quedó debidamente reconocido tanto en su firma con en su contenido; razón por la cual considera este Juzgado que la prueba de cotejo como medio de defensa invocada ligeramente en una letra de cambio por la demandada, es impertinente, pues el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el debido proceso y así se declara.

-VIII-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, intentó la Empresa MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana M.F.B.C., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo, quedando resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, de fecha cierta para el día 21 de mayo de 2009.

SEGUNDO

Con vista a la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el bien mueble un vehículo marca Chevrolet; modelo Spark; año 2008; tipo Sedan; uso particular; color azul; serial del motor 58V364131; serial de carrocería 8Z1MJ60058V364131; placa AA520SK,quedando las sumas de dinero entregadas en ocasión al crédito en beneficio de la parte actora, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento del contrato.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR.

MARIELIS ESCANDELA

Siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR.

MARIELIS ESCANDELA

XR/

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