Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de octubre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: 14.310

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 3, tomo 198-a-Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: HAYLENT M.G. TARAZONA, NAYRUBIS DEL C.R.J. y ROIMEN TORREALBA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.677, 135.502 y 149.372 respectivamente

DEMANDADA: SINCROA C.A. sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de febrero de 2009, bajo el Nº 7, tomo 14-A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de octubre de 2014, se da por recibido el presente expediente fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

MOTIVO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia en razón de la cuantía, bajo el siguiente argumento:

”Igualmente se observa que para la fecha de presentación de la demanda el valor de la presente acción fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 363.588,62) equivalentes a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PUNTOS DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.398.02 U.T.), y en fecha 12 de Mayo del presente año la abogada D.O.D.G., Inpreabogado Nº 4.280, apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito hace una reforma a la demanda.

…OMISSIS…

Así pues, para la fecha de presentación de la demanda la parte accionante estimó por TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PUNTOS DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.398.02) U.T.), siendo el caso que dado el reajuste de la unidad tributaria durante el mes de febrero del presente año, debe este Tribunal verificar esa circunstancia, y al efecto, aprecia que la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.363.588,62), es el valor de la demanda, que al ser dividido por el nuevo valor de la unidad tributaria de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00), arroja un total equivalente de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PUNTO NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.862,90 U.T.), Y así se establece.”

Una vez recibido el expediente en el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2014, dicta sentencia mediante la cual plantea el conflicto negativo de competencia de la siguiente manera:

…para el momento en que se admitió la demanda aplicaba la unidad tributaria en Ciento Siete Bolívares (Bs. 107,00), y para el momento en que fue reformada parcialmente, mas no en su cuantía la Unidad Tributaria operaba en Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127,00) motivo por el cual dicho Juzgado se declaró incompetente por la cuantía, no siendo de carácter retroactivo, la aplicación de la nueva Unidad Tributaria para los procedimientos ya en curso, siendo que dicha demanda fue interpuesta el 21 de junio de 2013, por lo que este Tribunal no es competente para conocer de la presente acción y en aras de salvaguardar el debido proceso y de no violentar la competencias asignadas en atención a la cuantía, plantea CONFICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso, y la otra, la regulación de oficio establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

Por su parte, el ordinal 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

De las normas trascritas, queda de relieve que en caso de plantearse conflicto negativo de competencia, el tribunal llamado a resolverlo es el Tribunal Superior común a ambos, caso contrario, corresponde a la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto y de no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y siendo que este Tribunal Superior es la alzada común de los juzgados en conflicto, resulta competente para resolver la regulación de competencia solicitada de oficio, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto al mérito de la incidencia surgida se observa que la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, demanda por cobro de bolívares a la sociedad de comercio SINCROA C.A. en fecha 21 de junio de 2013 y luego en fecha 12 de mayo de 2014 reforma el libelo estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 363.588,62)

El quid del presente asunto, es determinar el valor de la unidad tributaria a utilizar, ya que el Juzgado que previno utiliza el valor para el momento de la reforma de la demanda y el Juzgado que plantea el conflicto toma en consideración su valor para el momento de interposición de la demanda.

Al efecto, es conveniente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, expediente N° 050309 en donde se estableció:

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar - con base a los parámetros anteriormente expuestos - la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda...

(Resaltado de esta sentencia)

Asimismo, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia se determina por la situación fáctica existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por cambios que se produzcan en el transcurso del proceso, tal como lo prevé el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Queda de manifiesto, que debe tomarse en consideración el valor de la unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda y siendo que la misma fue presentada el 21 de junio de 2013, su valor según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106 para esa fecha era de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs.107,00).

Como quiera que la reforma de la demanda fue estimada en TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 363.588,62), su equivalente en unidades tributarias es de (3.398,02 u.t.)

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, que señala:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Resulta concluyente que el Juzgado competente por la cuantía es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, habida cuenta que la estimación hecha por la parte actora en su libelo y posterior reforma supera las tres mil unidades tributarias, tomando en consideración su valor para el momento de interposición de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer del presente juicio de cobro de bolívares que sigue la sociedad de comercio MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad de comercio SINCROA C.A.

Remítanse inmediatamente mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente y comuníquese mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27)

días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.310

JAMP/NRR/AR.-

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