Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000310/6.662.

PARTE DEMANDANTE:

MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00002961-0; representado judicialmente por A.G.S. y M.Q.M., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nros. 43.794 y 153.631 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INVERSIONES ADYAMETH 1997 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2011, bajo el Nº 12, Tomo 51-A., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31731090-0; y el ciudadano A.D.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.945.097, en su carácter de Director y Fiador Solidario Personal y Principal de la mencionada Empresa; representados judicialmente por A.H. y M.M., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.928 y 3.076 respectivamente.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 26 de febrero del 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio por Cobro de Bolívares.

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo del 2014, por el abogado M.M.R., co-apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES ADYAMETH 1977 C.A., y el ciudadano A.D.N., contra la decisión dictada el 26 de febrero del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PRIMERO: Con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADYAMETH 1977, C.A., y contra el ciudadano A.D.N. en su carácter de deudora la primera y fiador solidario y principal pagador el segundo, por cuanto a las actas procesales que conforman el presente asunto quedó claramente demostrado que la parte demandada de autos incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que les relevara de ello, como lo es pagar los préstamos concedidos y sus intereses en el tiempo estipulado para ello, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a que le paguen a la parte actora la cantidad de Trescientos Veinte Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.F 320.755,56), por concepto de capital adeudado; más la cantidad de Veintiséis Mil Doscientos UN Bolívar con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F 26.201,96) por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo deudor, desde el día 15 de Septiembre de 2012 hasta el día 31de Mayo de 2013. TERCERO: Se condena a la parte demandada a que le paguen a la parte actora los INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS QUE SE HAN SEGUIDO GENERANDO dada la evidenciada falta de pago, desde el 01 de Junio de 2013, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, a la tasa variable vigente según las determinaciones del Banco Central de Venezuela, respecto los convencionales y en el caso de los mora, estos serán calculados a la tasa convenida en la negociación, más el Tres por Ciento (3%) anual adicional, cuyo monto resultante formará parte integrante de este dispositivo. Cuarto condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 de el Código de Procedimiento Civil.

El recurso en mención fue oído en ambos efecto mediante auto del 24 de marzo del 2014, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 25 de marzo del 2014, se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 26 de ese mismo año, dándole entrada el 28 de marzo del 2014, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la consignación de los informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por los abogados M.Q.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora constante de tres (3) paginas.

Mediante auto del 06 de mayo del 2014, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, contados a partir de dicha data, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo del 2014, venció el lapso para la presentación de observaciones las cuales fueron presentadas en fecha 19 de mayo del 2014, por abogada M.Q.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, el tribunal dijo “VISTOS” reservándose sesenta (60) días calendarios para sentenciar.

Mediante auto del 28 de julio del 2014 se difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, en el entendido que deberá dejarse transcurrir dicho plazo para la interposición de los recursos, y de no ser dictado el fallo en el lapso establecido se ordenará su notificación.

Se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante demanda de cobro de bolívares introducida el 21 de mayo del 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado A.G.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ADYAMETH 1977 C.A., y el ciudadano A.D.N..

El abogado libelista expuso como fundamento fáctico de la demanda, los siguientes hechos relevantes:

Que en fecha 15 de Agosto de 2012, su representado suscribió un CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS signado con el Nº 28900920, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADYAMETH 1977, C.A., representada por el ciudadano A.D.N., en su carácter de Director, hasta por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 350.000,00), la cual fue destinada exclusivamente para la realización de operaciones de intereses para pago a proveedores.

Que actualmente el préstamo a interés tiene un saldo deudor al capital de Trescientos Veinte Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.F 320.755,56) y que en el referido contrato la parte demandada se obligaba a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de DIECIOCHO (18) MESES, contado a partir de la fecha de la firma del documento, mediante el pago de diecisiete (17) cuotas mensuales y consecutivas de Diecinueve Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 19.444,44) y una ultima cuota de Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.F 19.444,52), destinadas a amortizar el capital adeudado.

Que las partes convinieron que el préstamo devengaría intereses retributivos a favor de su representado calculados día a día sobre los saldos deudores de la siguiente manera: Durante los primeros días contados a partir de la fecha de la firma del contrato o fecha de liquidación del préstamo a interés, si esta fuera distinta a la tasa que resultara de restarle cero (0) puntos porcentuales a la tasa de interés que resulte de dicha modificación y que durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la Tasa Manufacturera Mercantil que este vigente en cada oportunidad, siendo esta determinada por el Comité de Finanzas Mercantil. Asimismo señaló que el caso de las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, que impidan o dificulten el establecimiento, la tasa de interés retributiva aplicable será la máxima activa que para las operaciones destinadas al sector manufacturero permita cobrar el Banco Central de Venezuela.

Que la demandada convino en pagar por concepto de mora, la tasas de interés que resulte de sumar la Tasa Manufacturera Mercantil, calculada de la forma antes referida, incrementadas en tres (3) puntos porcentuales anuales. Igualmente que en la Cláusula Quinta del referido contrato, se estipuló que cuando ocurriere la falta de pago de una (1) cualesquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de dos (2) cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que según el contrato exigiera tales conceptos. Adujo que el ciudadano A.D.N., se constituyó en Fiador Solidario personal y principal pagador de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo por cuenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADYAMETH 1977,C.A.

Concluyó que en virtud a que el demandado no ha dado cumplimiento con el pago del contrato de Préstamo a Interés y ha incurrido en mora, es por lo que señaló que tiene derecho a cobrar intereses moratorios equivalentes al resultado de sumar un Tres por Ciento (3%) anual, a la tasa de interés establecida en el contrato, por lo que procede conforme las instrucciones dadas por su mandante y demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADYAMETH 1977, C.A., y al ciudadano A.D.N., para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad de Trescientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.F 346.957,52), por los conceptos de: PRIMERO: La cantidad de Trescientos Veinte Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.F 320.957,56), por concepto de saldo deudor del CONTRATO DE PRÉSTAMO Nº 28900920. SEGUNDO: La cantidad de Veintiséis Mil Doscientos Un Bolívar con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F 26.201,96), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo deudor, desde el día 15 de Septiembre de 2012 hasta el día 31 de Mayo de 2013, ambos días inclusive. TERCERO: Los intereses moratorios que se siga devengando el monto por capital accionado establecidos en el numeral primero, a partir del día 01 de Junio de 2013 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. CUARTO: Que para el supuesto de que el juzgado no pudiese en la definitiva determinar la cuantía de los intereses accionados en el numeral “SEGUNDO” de la presente demanda, solicitó que en la definitiva se ordenara realizar una experticia complementaria del fallo.

Fundamentó la pretensión conforme lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.735 y 1.745 del Código Civil, en concordancia con el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Comercio.

Que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de embargo sobre los bienes propiedad de los demandados, y que se comisione al Juez Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.F 346.957,52), es decir, Tres Mil Doscientas Cuarenta y Dos con Sesenta Unidades Tributarias (3.242,60 U.T.)

Anexo a la demanda, consignó los recaudos cursantes a los folios 08 al 28 del presente expediente.

El 28 de mayo del 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, y emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a la constancia en autos de la última citación que se practique, dentro de las horas destinadas a despachar, a fin que diera contestación a la demanda.

Por diligencia del 04 de junio del 2013, el abogado A.G.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsas a la parte demandada, donde en fecha 27 de junio del 2013, el alguacil R.H. M., del Circuito Judicial de Primera Instancia consignó compulsa debidamente firmada por el ciudadano ALFREDDO DUMITH NOGUERA en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIÓN ADYAMETH 1977 C.A.

En fecha 01 de agosto del 2013, compareció el ciudadano A.D.N., parte demandada, y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ADYAMETH 1977 C.A., asistido del abogado H.C., y consignó en un folio útil escrito de contestación a la demandada.

En fecha 23 de septiembre del 2013, el abogado A.G.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, y en fecha 24 del mismo mes y año, el a quo ordeno agregarlo a las actas en su oportunidad correspondiente.

En fecha 26 de septiembre del 2013, el abogado A.H., consignó en copia certificada instrumento poder autenticado, que lo acredita como representación de la parte demandada.

En fecha 27 de septiembre del 2013, el abogado A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en un folio útil, escrito de promoción de pruebas, y por auto de fecha 30 de septiembre del 2013, se ordenó el resguardo de las mismas.

En fecha 01 de octubre del 2013, el a quo ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes, a los fines que formen parte del presente expediente.

Del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ASRUBAL G.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 23 de septiembre del 2013, señaló: 1) Ratificó el documento privado Nº 28900920, de fecha 15 de agosto de 2012, donde consta que su representado entregó en calidad de préstamo a interés la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 350.000,00), con un saldo deudor de capital de TRESCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 320.755, 56). 2) Ratifico el hecho de que el ciudadano A.D.N., se constituyó en Fiador Solidario personal y principal pagador de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo por cuenta del emitente INVERSIONES ADYAMETH 1977 C.A.3) Ratificó el estado de cuentas antes mencionado. Por último solicitó que dichas pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declarad con lugar en la definitiva Del escrito presentado por el abogado A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a legó lo siguiente: PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a sus defendidos, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas de posiciones juradas, y solicito la citación del Presidente de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, ciudadano G.J.V., para que absolviera las posiciones juradas en la oportunidad que fijara el tribunal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas de informes y solicito que se oficiara a la sociedad BANCO MERCANTIL C.A., para que informara de los siguientes hechos: a) si la cuenta corriente corresponde a Inversiones ADYAMETH 1977 C.A., CTA,CTE 1151051829. PRESTAMO Nº 28900920, se encuentra totalmente cerrada en caso positivo informe desde que fecha fue cerrada y los motivos, y si sobre la referida cuenta ha sido practicada medida judicial de embargo, en caso positivo indique el tribunal que lo hizo. CUARTO: Finalmente solicitó que las pruebas promovidas en el presente escrito de promoción, sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho, declaradas con lugar y surtan sus efectos legales.

En fecha 08 de octubre del 2013, el Juzgado de la causa, admitió la las pruebas documentales ofrecidas por ambas partes en sus respectivos escritos de las siguientes formas; respecto a las documentales promovidas por la parte actora en el capítulo I, ordinales 1, 2 y 3, las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la decisión que recaiga en la presente causa; e igualmente, en cuanto a las pruebas de la parte demandada declaró inadmisible respecto al merito favorable de los autos, por no ser una prueba procesal especifica, ni menos aún una prueba libre que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión. En relación a las posiciones juradas las admitió cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Y en lo referente a la prueba de informes promovida en el referido escrito contenida en el particular tercero las admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la resolución que recaiga en la presente causa.

Por auto de fecha 25 de noviembre del 2013, el tribunal de la causa fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a dicha data, para la consignación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 17 de diciembre del 2013, los profesionales del derecho A.H., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte de la parte demandada, consigno en tres (3) folios útiles escrito de informes, y A.G.S., en su carácter de parte actora consigno escrito de informes en tres (3) folios útiles.

En fecha 10 de enero del 2014, el abogado A.G.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 15 de enero del 2014, el tribunal dijo “Vistos”, en el estado de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de febrero del 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia.

El 18 de marzo del 2014, la representación judicial de la parte co-demandada M.M.R., apeló de la decisión antes señalada.

En virtud de la apelación ejercida por el abogado M.M.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES ADYAMETH 1977 C.A., y del ciudadano A.D.N., corresponde a esta superioridad analizar la providencia recurrida.

Lo expuesto constituye, a criterio del sentenciador, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos del incidente surgido en el procedimiento cautelar.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el auto contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

Ahora bien, del acervo probatorio dimana lo siguiente:

  1. Copia simple y a su vez al dorso del folio 18 certificación por parte del tribunal indicando que hasta el 6 de junio del 2013 corrió inserto en original el contrato de préstamo a interés manufacturero persona jurídica (folios 11 al 18 del expediente), suscrito entre la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, la sociedad mercantil INVERSIONES ADYAMETH 1977, C.A., y el ciudadano A.D.N. en su carácter de Director y Fiador Solidario Personal y Principal de ésta, en fecha 15 de Agosto de 2012, el cual al ser un instrumento privado reconocido por ambas partes y tenido legalmente por reconocido se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Adjetivo, en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio, y en consecuencia de él se desprende que las partes mencionadas en lo inmediato anterior, suscribieron un contrato de préstamo a interés, que constituye a su vez una obligación mercantil; que dada sus características y determinación regiría por lo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Manufacturero.

    Asimismo de dicha relación contractual se desprende que el monto del préstamo debatido fue por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); que serían devuelto por la sociedad mercantil aquí demandada en un plazo improrrogable de dieciocho (18) meses contados a partir de la firma del contrato o de la fecha de liquidación del préstamo a interés, siempre que tal fecha fuera distinta; ello evidenciado así en la cláusula segunda que a la letra reza:

    CLÁUSULA SEGUNDA: …LA PRESTATARIA se obliga a devolver a El Banco la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de DIECIOCHO (18)MESES contados a partir de la fecha de la firma de este contrato o de la fecha de liquidación del préstamo a interés, si esta última fuere distinta, mediante DIECISIETE (17) CUOTAS MENSUALES Y CONSECUTIVAS DE DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.444,44) Y UNA (1) ULTIMA CUOTA DE DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.444,52), siendo exigible el pago de la primera (1ra.) de las señaladas cuotas al vencimiento del PRIMER (1er) MES contado a partir de la fecha de firma de este contrato o de la decha de liquidación del préstamo a interés, si esta última fuere distinta, y las demás en fecha igual de los MESES subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación…

    (copia textual)

    Por otra parte respecto de los intereses que generaría el objeto del contrato en cuestión en él mismo se estableció:

    CLÁUSULA TERCERA: Intereses Retributivos y Moratorios: La cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo devengará intereses retributivos calculados día a día sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente: (…) En caso de retardo o dilación en el pago de una cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este contrato, la tasa de interés moratoria aplicable durante todo el tiempo que dure la misma, será la que resulte de sumar a la TASA MANUFACTURERA MERCANTIL (T.M.M.) calculada de la forma antes señalada, un TRES POR CIENTO (3%) ANUAL…

    (Ver folio 11 y su vuelto, de la pieza principal del expediente).

    Igualmente del contrato de préstamo en cuestión y de lo anterior transcrito se desprende que el mismo sería pagado en diecisiete (17) cuotas mensuales y consecutivas por lo que generaría intereses calculados sobre el saldo deudor, conforme lo establecido por la Tasa Manufacturera Mercantil, que es de tres por ciento (3%) anual, determinada por el Comité de Finanzas Mercantil. Así se establece.

  2. Copias simples del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADYAMETH 1977, C.A., (folios 19 al 28 del expediente) valorada a continuación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por el contrario, en este sentido del ella se desprende la constitución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADYAMETH 1977, C.A., ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 51-A., efectuada por los ciudadanos Y.R.M.D. y A.D.N., y de ella se muestra efectivamente su constitución como sociedad mercantil. Así se establece.

  3. Prueba de Informes, dirigida a la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a fin de que rindiera cuenta de los siguientes particulares:

    1. Si la cuenta corriente correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADYAMETH 1977, C.A., signado con el Nº 11501051829, Préstamo 28900820, fue cerrada;

    2. De ser así que indicara la fecha del cierre y los motivos;

    3. Si sobre la referida cuenta había sido practica medida judicial de embargo.

    Consta entonces al folios 81 de la pieza principal del expediente, las resultas de tal probanza, siendo así de la información suministrada por la entidad bancaria en cuestión se desprende que la cuenta signada con el Nº 1151-05182-9, fue cancelada en fecha 27 de Junio de 2013, por sobre giro pendiente de Bs. 316.952, así mismo que sobre ella no recaía medida alguna, en consecuencia al haber sido evacuada conforme a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, léase artículo 433 y 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.

    IV) Como último aspecto, de autos brota la promoción por parte del actor de la prueba de confesión del demandado ya que a su decir, la parte accionada en su escrito de contestación, alegó que efectivamente adeuda lo demandado por la representación judicial de la parte actora; no obstante siendo la confesión un auto llevado a cabo a voluntad de parte, de las declaraciones dadas en el escrito de contestación por la parte demandada únicamente se desprende que ésta reconociera en efecto la existencia de la obligación mercantil, sin embargo expuso igualmente como defensa perentoria y en ese sentido lo toma quien aquí decide, su imposibilidad de cumplir la obligación demandada dada la cancelación de la cuenta corriente que éste llevaba en la entidad bancaria hoy demandante; por ende mal podría tomarse ello como una confesión y plena aceptación del su incumplimiento, en consecuencia se desecha el sentido que se le quiere atribuir a tal probanza. Así se establece.

    Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas:

    Como se desprende de lo narrado, ambas partes concurren en que en efecto existe entre ellos una obligación, generada por el contrato privado de préstamo de dinero número 28900920, suscrito en fecha 15 de agosto del 2012 emanando de él la fuente de las obligaciones hoy reclamadas por el actor; constando así dicho documento, a los folios 11 al 14 de la pieza principal del expediente.

    Así las cosas dado que tal y como quedó probada la obligación, tocaba a la parte demandada demostrar el pago o cualquier otro hecho liberatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se reitera, en autos no cursa la menor evidencia de que el demandado haya honrado la obligación asumida.

    Con relación a la actividad probatoria, el civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la prueba procesal, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

    Asimismo Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

    Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa, muestra de ello lo asentado respecto a las probanzas aportadas por las parte en el segmento inmediato anterior de esta motiva. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

    Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

    Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

    En fuerza de todo lo explicado, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo; ordenándose, por lo tanto, al demandado entregar a la actora el principal reclamado, es decir, la cantidad de trescientos veinte mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 320.755,56), más los intereses convencionales y de mora devengados por dicho capital y así se establece.

    En vista de dicha declaratoria, es de resaltar que la demandante exige el pago de veintiséis mil doscientos un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 26.201,96), por concepto de intereses convencionales e intereses moratorios, cuyo interés moratorio es producto de sumarle a la tasa de interés (Tasa Manufacturera Mercantil) estipulada en el documento de préstamo (cláusula tercera) el 3% anual adicional por concepto de mora, según la descripción esgrimida por el “estado de cuenta demostrativo de los intereses, emanado de la sociedad mercantil Mercantil Banco, hoy actora, que corre inserto a los folios 29 y 30, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código adjetivo Civil se tienen por reconocido, ya que la parte contraria no hizo oposición al mismo, en consecuencia, a esta sentenciadora le merecen fe tales cálculos, en virtud de estar debidamente fundamentados, explicados y al no haber sido impugnados por el contrario en la oportunidad de la contestación a la demanda, en virtud de ello, se declara procedente en derecho la reclamación de veintiséis mil doscientos un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 26.201,96) por concepto de intereses convencionales e intereses moratorios devengados por el capital adeudado, desde el 15 de septiembre del 2012 hasta el 31 de mayo del 2013, ambas fechas inclusive. Así se declara.

    En cuanto al período comprendido entre el día 1 de junio del 2013, fecha destacada por la parte actora tomada en cuenta ya que es posterior a la admisión de la demanda, y la fecha de publicación de esta sentencia, los intereses compensatorios devengados por el capital insoluto, es decir, la cantidad de trescientos veinte mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 320.755,56), se calcularán de acuerdo con lo regulado al respecto en el documento de préstamo, esto es, que deberá aplicarse la tasa “MANUFACTURERA MERCANTIL” al inicio de cada período de treinta (30) días y sumarle la penalidad de un tres por ciento (3%) anual.

    A los fines del cálculo de los señalados intereses compensatorios y de mora durante los señalados períodos, se acuerda realizar, con base en lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADYAMETH 1997 C.A. y el ciudadano A.D.N. en su carácter de Director y Fiador Solidario Personal y Principal de ésta; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte demandante (sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL), lo siguiente: i) la cantidad de trescientos veinte mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 320.755,56), por concepto de capital facilitado en préstamo a interés a la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES ADYAMETH 1997 C.A.; ii) veintiséis mil doscientos un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 26.201,96), por concepto de intereses convencionales y moratorios devengados por el capital adeudado, desde el 15 de septiembre del 2012 hasta el 31 de mayo del 2013, ambas fechas inclusive, cuyo interés moratorio es producto de sumarle a la tasa de interés estipulada en el documento de préstamo el 3% anual. Finalmente, se condena a la parte demandada (Sociedad Mercantil INVERSIONES ADYAMETH 1997 C.A. y ciudadano A.D.N.,) a pagar a la parte actora (sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL), los intereses compensatorios y de mora causados por el capital insoluto (Bs. 320.755,56) desde el día 1 de junio del 2013, fecha destacada por la parte actora tomada en cuenta ya que es posterior a la admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de esta sentencia. A los fines del cálculo de los señalados intereses compensatorios y de mora, se acuerda realizar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, calculada a la tasa (Tasa Manufacturera Mercantil) estipulada en el documento de préstamo (cláusula tercera), al inicio de cada período de treinta (30) días, más el tres por ciento (3%) anual adicional por concepto de mora; cuyo monto resultante se entenderá como formante del presente dispositivo. 2) SIN LUGAR la apelación intentada el 18 de marzo del 2014 por el abogado M.M.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero del 2014.

    Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

    En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    E.L.R.

    En la misma fecha, 09/01/2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.; constante de 18 páginas.-

    LA SECRETARIA,

    E.L.R.

    Exp. N° AP71-R-2014-000310/6.662.

    MFTT/ELR/ap

    Sent. DEFINITIVA.-

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