Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Jurisdicción Mercantil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2005, bajo el Nro. 04, Tomo 146-A Pro, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00002961-0.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados A.M.M.M., C.A.G.R., G.B.G., E.C.Á., F.G.M., L.F.G.R. y E.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.759, 96.735, 9.199, 8.468, 11.779, 62.715 y 67.062, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de abril de 1993, bajo el Nro. 15, Tomo A Nro. 171, con modificaciones posteriores en sus estatutos, constatando la última en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 06 de septiembre de 1999, e inscrita en la citada oficina de Registro, en fecha 24 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 37, Tomo A Nro. 58, y la ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.119.183, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados R.D.S.C., J.J.M., R.J.M., A.S. y H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.772, 62.972, 131.835, 139.566 y 133.110, respectivamente, y de este domicilio.

CAUSA:

COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE Nro.:

13-4670.-

Se encuentran en esta Alza.A. las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2013, que riela al folio 244 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación propuesta por el abogado H.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, cursante al folio 241 de la misma pieza, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, que riela a los folios 208 al 219 de la segunda pieza del presente expediente, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR, la confesión ficta de del demandado, Sociedad Mercantil EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A., y la ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.119.183 y de este domicilio, plenamente identificados en el Capítulo I de este fallo. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) en contra de la Sociedad Mercantil EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A., y la ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.119.183 y de este domicilio, todos plenamente identificados en el Capítulo I de este fallo. En consecuencia de la anterior declaratoria, se CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/CTMA (Bs. 238.350,oo) que constituye el capital adeudado de los seis (06) préstamos de pagarés. SEGUNDO: La cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 51/CTMS (Bs. 60.832,51), correspondiente a los intereses moratorios sobre los saldos deudores de los pagarés. TERCERO: Los intereses que se sigan generando hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, y así mismo las tasas que estuvieran vigentes para la fecha del pago, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…) Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”; con ocasión al juicio que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, incoara la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A., y la ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, todos identificados ut supra.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal Superior Accidental hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    Consta a los folio 57 al 65 de la primera pieza, reforma de demanda presentada en fecha 24 de enero de 2006, por el abogado C.A.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificados, mediante la cual alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que consta de seis (06) instrumentos pagarés y sus respectivas declaraciones anexas que forman parte de dichos documentos, que su representada dio en calidad de préstamo de interés, a la sociedad mercantil EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A., por lo que acompañó a los seis (06) pagarés sus correspondientes declaraciones, las cuales opuso en toda forma de derecho a los demandados de autos. Que consta de los mismos documentos acompañados, que para garantizar las obligaciones de EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A., la ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, suficientemente identificados en autos, se constituyó como avalista de su representada. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código de Comercio y siguientes, en concordancia con el artículo 1264 del Código Civil, los pagarés debieron ser pagados totalmente por la sociedad mercantil demandada o por la avalista, a sus vencimientos originales, por lo que no habiendo sido así, procedió a demandar por el procedimiento contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la empresa EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A., en su carácter de deudora principal, y a la ciudadana NOHORA SALGADO ROA, en su carácter de avalista, identificados ut supra, para que convengan en pagar, o en su defecto sean condenados a ello, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 238.350.000,oo), actualmente, DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 238.350,oo), por concepto de capital adeudado de los seis (06) préstamos pagarés, anteriormente identificados. SEGUNDO: SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 60.832.511,11), actualmente SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 60.832,51), por concepto de intereses moratorios sobre los saldos deudores de los referidos pagarés y sus intereses. TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo desde el día siguiente al último expresado e cada uno de los cuadros de cálculo de intereses, hasta el total y definitivo pago de la deuda a las tasas que estuvieron vigentes para la fecha de pago, tal como se evidencia de los folios 59 al vuelto del folio 64 de la primera pieza. CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento. Finalmente, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada y su avalista, hasta cubrir el doble de la cantidad reclamada más las costas que estime calcular el Tribunal.

    - Consta a los folios 66 al 68 de la primera pieza, auto de admisión y boleta de intimación de fecha 02 de febrero de 2006.

    - Cursa a los folios 71 al 84 de la primera pieza, diligencia suscrita por el Alguacil del a-quo en fecha 07 de marzo de 2006, mediante la cual consignó boleta de intimación y compulsa, dejando constancia que no logró intimar a la ciudadana NOHORA SALGADO ROA, identificada ut supra.

    - Riela al folio 86 de la primera pieza, diligencia suscrita en fecha 14 de marzo de 2006, por el abogado C.A.G., mediante la cual solicitó la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

    - Consta al folio 87 al 92 de la primera pieza, auto y cartel de intimación expedidos en fecha 16 de marzo de 2006.

    - Cursa al folio 93 de la primera pieza, diligencia suscrita en fecha 08 de agosto de 2006, por el abogado C.A.G., mediante la cual consignó copia certificada de la demanda debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 25, folios 201 al 227, Protocolo Primero, Tomo Sexagésimo, Primer Trimestre del año 2006, a los efectos de interrumpir la prescripción.

    - Riela al folio 125 de la primera pieza, auto de fecha 19 de septiembre de 2006, mediante el cual fueron agregados a los autos la anterior copia certificada y los carteles de intimación debidamente publicados en el diario EL CORREO DEL CARONÍ.

    - Consta al folio 127 de la primera pieza, diligencia suscrita en fecha 13 de octubre de 2006, mediante la cual la ciudadana NOHORA SALGADO ROA, anteriormente identificada, otorgó poder apud acta a la abogada C.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.117.

    - Cursa al folio 129 de la primera pieza, diligencia suscrita en fecha 13 de octubre de 2006, mediante la cual la ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, anteriormente identificada, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil demandada se dio por intimada en la presente causa.

    - Riela al folio 130 de la primera, diligencia suscrita en fecha 23 de octubre de 2006, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada hizo formal oposición al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

    - Consta al folio 133 de la primera pieza, diligencia suscrita en fecha 09 de noviembre de 2006, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada consignó copia del acta constitutiva de la empresa demandada de autos, y asimismo, ratificó su oposición al decreto de intimación.

    - Consta al folio 126 de la segunda pieza, auto de fecha 14 de febrero de 2011, mediante el cual el abogado J.S.M., en su carácter de Juez Provisorio del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la misma ordenando la notificación de las partes, a los fines de reanudar el presente juicio en el estado en el que se encontraba.

    - Riela al folio 129 de la segunda pieza, diligencia suscrita en fecha 22 de marzo de 2011, por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó debidamente firmada boletas de notificación dirigida a la representación judicial de la parte actora.

    - Cursa al folio 132 de la segunda pieza, diligencia suscrita en fecha 14 de marzo de 2011, por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó debidamente firmada boletas de notificación dirigida a la representación judicial de la parte demandada.

    - Consta a los folios 136 al 150 de la segunda pieza, decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró debidamente intimada la parte demandada y una vez notificadas las partes comenzaría a transcurrir el lapso de contestación.

    - Riela al folio 153 de la segunda pieza auto de fecha 15 de noviembre de 2011, mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión que el a-quo dictara en fecha 05/05/2011.

    - Consta al folio 155 de la segunda pieza, diligencia suscrita en fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual el Alguacil del juzgado de la causa consignó debidamente firmada boleta de notificación dirigida a la representación judicial de la parte demandada.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    Cursa a los folios 161 al 169 de la segunda pieza, escrito de contestación presentado en fecha 08 de junio de 2012, por la representación judicial de la parte demandada., mediante el cual alegó:

    • Negó, rechazó y contradijo de manera absoluta todos los hechos como el derecho alegado por la parte actora, por cuanto de acuerdo a lo sostenido por la representación judicial de la parte actora, dio en préstamo a interés a la empresa EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A., las cantidades que aparecen descritas en los pagarés cuyos cobros se demanda, y que la ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, suscribió como avalista, toda vez que sus representadas no llegaron a recibir las referidas cantidades señaladas en los pagarés para realizar la operación mercantil establecida en los precitados títulos cambiarios, siendo lo cierto que la institución bancaria extendió previamente los pagarés a los fines de sustituir otros pagarés emitidos y cobrar los intereses sobre intereses, con el solo objeto de no afectar el límite de morosidad de cartera crediticia del banco, y por consiguiente las provisiones que estos deben efectuar ante la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), que es el encargado de realizar la labores de la contraloría de los bancos.

    • Asimismo, alegó en su defensa que mediante la sustitución progresiva y sucesiva de pagarés, el banco procedió a capitalizar los intereses, lo que incrementó incontrolablemente las obligaciones de sus representadas, que impiden cumplirlas cabalmente, porque dichas obligaciones no fueron pactadas anteriormente, incurriendo así la entidad bancaria en anatocismo, en consecuencia los títulos cambiarios presentados para su cobro quedan desnaturalizados, toda vez que la parte actora no entregó dichas cantidades de dinero en calidad de préstamo, sino por el contrario sólo a los fines de cobrarse los intereses sobre intereses procediendo a capitalizar los mismo.

    • Que la parte actora debió establecer la causa y/o relación sustantiva fundamental que generó los pagarés presentados para su cobro, y así solicitó se declare por el tribunal de la causa.

    • Alegó que respecto a la extinción de la obligación la entidad bancaria a los fines de capitalizar los intereses, procedió a abonar a la referida cuenta bancaria los montos considerados por ellos para el pago de los supuestos montos adeudados, sin embargo, sus representadas realizaban constantemente cesiones de facturas que tenían por cobrar con las empresas CVG VENALUM, CVG FERROMINERA ORINOCO, CVG BAUXILUM y SIDOR, para el pago de los montos establecidos; en consecuencia en nombre de sus representadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 1282 del Código Civil, alegó la extinción de la obligación por el pago realizado.

    • Asimismo alegó que en fecha 13 de junio de 2003, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el nro. 45, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, la empresa demandada de autos, efectuó la cesión de créditos a favor de la parte actora hasta por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), actualmente cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), para la cancelación de los intereses y pagarés emitidos, al como consta de dicho documento, el cual fue consignado en copia certificada. Que el pagaré 51055960 pretende cobrarlo la parte actora para hacerse efectivo de los intereses y capital de los pagarés 51055494, 5105548 y 51555701, que ascendían a la cantidad de ochenta y ocho millones ciento veintidós mil novecientos seis bolívares con dos céntimos (Bs. 88.122.906,02), actualmente ochenta y ocho mil ciento veintidós bolívares con noventa céntimos (88.122,90), los cuales fueron cancelados con los montos correspondientes a la compra Nro.4600002074 de fecha 15 de mayo de 2003, debidamente detallada en el precitado documento de cesión de crédito, en consecuencia el monto demandado está indeterminado y así solicitó se declarara.

    • Que la parte actora señala en su demanda que sus representadas sean condenadas al pago de los intereses moratorios por la cantidad de sesenta millones ochocientos treinta y dos mil quinientos once bolívares con once céntimos (Bs. 60.832.511,11), actualmente sesenta mil ochocientos treinta y dos mil bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 60.832,51), y que los mismos fueron calculados según la tabla que anexan.

    • Finalmente de los hechos narrados y del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora no ha sido diligente y en sustento de su pretensión ha debido establecer la relación sustantiva fundamental que originó la supuesta obligación cambiaria, así como determinar con precisión, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil los supuestos montos adeudados, por lo que solicitó al juzgado de la causa se declarara sin lugar la presente demanda, por existir indeterminación en la pretensión alegada.

    - Riela al folio 192 y su vuelto de la segunda pieza, diligencia suscrita en fecha 11 de junio de 2012, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde 15/05/2012 (exclusive) hasta el 08/06/2012.

    - Consta al folio 193 y su vuelto de la segunda pieza, auto de fecha 14 de junio de 2012, mediante el cual se efectuó cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de contestación.

    - Cursa al folio 194 de la segunda pieza, auto de fecha 14 de junio de 2012, mediante el cual se dejó constancia que en fecha 23/05/2012 precluyó el lapso para que la parte demandada diera contestación, por lo que a partir del 24/05/2012, se aperturó el lapso probatorio en la presente causa.

    - Riela al folio 195 y su vuelto escrito de pruebas presentado en fecha 13 de junio de 2012, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió el mérito favorable de los pagarés con los que acompañó la demanda.

    - Cursa al folio 197 de la segunda pieza, diligencia de fecha 19 de junio de 2012, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 14/06/2012.

    - Riela a los folios 199 y 200 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 26 de junio de 2012, mediante el cual la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa y se declarara la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que no dio contestación ni promovió pruebas.

    - Consta al folio 201 de la segunda pieza, auto de fecha 27 de junio de 2012, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 14/06/2012.

    - Cursa al folio 203 de la segunda pieza, auto de fecha 27 de junio de 2012, mediante el cual se dejó constancia que en fecha 18/06/2012 precluyó el lapso probatorio, haciendo uso de ese derecho sólo la representación judicial de la parte demandante.

    - Consta a los folios 205 y 206 de la segunda pieza, diligencia suscrita en fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicitó se declarara la falta de interés de la demandada de autos , respecto del recurso de apelación que ejerció en contra del auto de fecha 14/06/2012.

    - Cursa al folio 207 de la segunda pieza, auto de fecha 23 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado de la causa declaró extinguido por abandono el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada de autos, en contra del auto de fecha 14/06/2012.

    - Riela a los folios 208 al 219 de la segunda pieza, decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la confesión ficta de la demandada, con lugar la pretensión de la actora, en consecuencia, se ordenó a la demandada pagar a la accionante las cantidades de dinero solicitadas en su libelo.

    - Cursa al folio 232 de la segunda pieza, diligencia suscrita en fecha 29 de octubre de 2013, mediante la cual el abogado H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.110, consignó copia del poder que le fuera otorgado por la ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, identificada ut supra.

    - Consta al folio 241 de la segunda pieza, diligencia suscrita en fecha por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 14/10/2013.

    - Riela al folio 244 de la segunda pieza, auto de fecha 04 de noviembre de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada.

    1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Cursa al folio 246 de la segunda pieza, auto de fecha 28 de noviembre de 2013, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, anotado en el libro de causas bajo el Nro. 13-4670, nomenclatura interna de este Juzgado, fijándose en el referido auto los lapsos correspondientes.

    - Consta al folio 248 de la segunda pieza, certificación de fecha 06 de diciembre de 2013, suscrita por la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en esta instancia, siendo que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

    - Riela al folio 251 de la segunda pieza, auto de fecha 10 de enero de 2014, mediante el cual el Juez Titular de este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la presente causa.

    - Cursa a los folios 252 al 255 de la segunda pieza, escrito de informes presentado en fecha 17 de enero de 2014, por la representación judicial de la parte actora.

    - Consta a los folios 256 al 272 de la segunda pieza, escrito de informes presentado en fecha 17 de enero de 2014, por la representación judicial de la parte demandada.

    - Riela al folio 274 de la segunda pieza, certificación suscrita por la Secretaria Titular de este Juzgado Superior, mediante la cual se hizo constar que en fecha 17 de enero de 2014, precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de infirmes, haciendo uso de ese derecho ambas partes en la presente causa.

    - Consta al folio 276 de la segunda pieza, auto de fecha 20 de enero de 2014, mediante el cual se fijó el lapso para la presentación de las observaciones a los informes.

    - Riela a los folios 278 al 283 de la segunda pieza, escrito de observaciones presentado en fecha 05 de febrero de 2014, por la representación judicial de la parte actora.

    - Cursa a los folios 313 al 316 de la segunda pieza, escrito de observaciones presentado en fecha 05 de febrero de 2014, por la representación judicial de la parte demandada.

    - Consta al folio 322 de la segunda pieza, acta de inhibición planteada por el abogado J.F.H.O., en su carácter de Juez Titular de este Despacho Judicial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    - Cursa al folio 329 de la segunda pieza, acta de fecha 22 de julio de 2014, mediante la cual se hizo constar la entrega de la presente causa al abogado J.R.U.T., por cuanto fue designado Juez Accidental para el conocimiento de este juicio, tal como consta del oficio Nro. CJ-14-4879 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

    - Cursa a los folios 342 al 345 de la segunda pieza, decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Titular de este Despacho Judicial.

    - Consta al folio 347 de la segunda pieza, auto de fecha 13 de octubre de 2014, mediante el cual se procedió a fijar el lapso de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    - Riela al folio 348 de la segunda pieza, auto de fecha 01 de octubre de 2014, mediante el cual se difirió por un lapso de treinta (30) días continuos la publicación del fallo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 241 de la segunda pieza, por el abogado H.G. en su condición de apoderado judicial de la empresa EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, que declaró CON LUGAR la confesión ficta de la sociedad mercantil demandada y la ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, suficientemente identificadas en la narrativa de este fallo, así como también CON LUGAR la demanda COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN que le incoara la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y condenó a la demandada a cancelar a la accionante las cantidades de dinero solicitadas en su libelo.

    Efectivamente, la parte actora en su libelo alega entre otras cosas que: consta de seis (06) instrumentos pagarés y sus respectivas declaraciones anexas que forman parte de dichos documentos, que su representada dio en calidad de préstamo de interés, a la sociedad mercantil EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A., por lo que acompañó a los seis (06) pagarés sus correspondientes declaraciones, las cuales opuso en toda forma de derecho a los demandados de autos. Que consta de los mismos documentos acompañados, que para garantizar las obligaciones de EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A., la ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, suficientemente identificados en autos, se constituyó como avalista de su representada. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código de Comercio y siguientes, en concordancia con el artículo 1264 del Código Civil, los pagarés debieron ser pagados totalmente por la sociedad mercantil demandada o por la avalista, a sus vencimientos originales, por lo que no habiendo sido así, procedió a demandar por el procedimiento contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la empresa EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A., en su carácter de deudora principal, y a la ciudadana NOHORA SALGADO ROA, en su carácter de avalista, identificados ut supra, para que convengan en pagar, o en su defecto sean condenados a ello, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 238.350.000,oo), actualmente, DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 238.350,oo), por concepto de capital adeudado de los seis (06) préstamos pagarés, anteriormente identificados. SEGUNDO: SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 60.832.511,11), actualmente SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 60.832,51), por concepto de intereses moratorios sobre los saldos deudores de los referidos pagarés y sus intereses. TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo desde el día siguiente al último expresado e cada uno de los cuadros de cálculo de intereses, hasta el total y definitivo pago de la deuda a las tasas que estuvieron vigentes para la fecha de pago, tal como se evidencia de los folios 59 al vuelto del folio 64 de la primera pieza. CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento. Finalmente, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada y su avalista, hasta cubrir el doble de la cantidad reclamada más las costas que estime calcular el Tribunal.

    Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación en fecha 08/06/2012 (folios 161 al 169 de la segunda pieza), del cual se obtiene lo siguiente: Que negó, rechazó y contradijo de manera absoluta todos los hechos como el derecho alegado por la parte actora, por cuanto de acuerdo a lo sostenido por la representación judicial de la parte actora, dio en préstamo a interés a la empresa EMBOBINADOS INDUSTRIALES, C.A., las cantidades que aparecen descritas en los pagarés cuyos cobros se demanda, y que la ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, suscribió como avalista, toda vez que sus representadas no llegaron a recibir las referidas cantidades señaladas en los pagarés para realizar la operación mercantil establecida en los precitados títulos cambiarios, siendo lo cierto que la institución bancaria extendió previamente los pagarés a los fines de sustituir otros pagarés emitidos y cobrar los intereses sobre intereses, con el solo objeto de no afectar el límite de morosidad de cartera crediticia del banco, y por consiguiente las provisiones que estos deben efectuar ante la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), que es el encargado de realizar la labores de la contraloría de los bancos. Asimismo, alegó en su defensa que mediante la sustitución progresiva y sucesiva de pagarés, el banco procedió a capitalizar los intereses, lo que incrementó incontrolablemente las obligaciones de sus representadas, que impiden cumplirlas cabalmente, porque dichas obligaciones no fueron pactadas anteriormente, incurriendo así la entidad bancaria en anatocismo, en consecuencia los títulos cambiarios presentados para su cobro quedan desnaturalizados, toda vez que la parte actora no entregó dichas cantidades de dinero en calidad de préstamo, sino por el contrario sólo a los fines de cobrarse los intereses sobre intereses procediendo a capitalizar los mismo. Que la parte actora debió establecer la causa y/o relación sustantiva fundamental que generó los pagarés presentados para su cobro, y así solicitó se declare por el tribunal de la causa. Alegó que respecto a la extinción de la obligación la entidad bancaria a los fines de capitalizar los intereses, procedió a abonar a la referida cuenta bancaria los montos considerados por ellos para el pago de los supuestos montos adeudados, sin embargo, sus representadas realizaban constantemente cesiones de facturas que tenían por cobrar con las empresas CVG VENALUM, CVG FERROMINERA ORINOCO, CVG BAUXILUM y SIDOR, para el pago de los montos establecidos; en consecuencia en nombre de sus representadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 1282 del Código Civil, alegó la extinción de la obligación por el pago realizado. Asimismo alegó que en fecha 13 de junio de 2003, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el nro. 45, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, la empresa demandada de autos, efectuó la cesión de créditos a favor de la parte actora hasta por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), actualmente cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), para la cancelación de los intereses y pagarés emitidos, al como consta de dicho documento, el cual fue consignado en copia certificada. Que el pagaré 51055960 pretende cobrarlo la parte actora para hacerse efectivo de los intereses y capital de los pagarés 51055494, 5105548 y 51555701, que ascendían a la cantidad de ochenta y ocho millones ciento veintidós mil novecientos seis bolívares con dos céntimos (Bs. 88.122.906,02), actualmente ochenta y ocho mil ciento veintidós bolívares con noventa céntimos (88.122,90), los cuales fueron cancelados con los montos correspondientes a la compra Nro.4600002074 de fecha 15 de mayo de 2003, debidamente detallada en el precitado documento de cesión de crédito, en consecuencia el monto demandado está indeterminado y así solicitó se declarara. Que la parte actora señala en su demanda que sus representadas sean condenadas al pago de los intereses moratorios por la cantidad de sesenta millones ochocientos treinta y dos mil quinientos once bolívares con once céntimos (Bs. 60.832.511,11), actualmente sesenta mil ochocientos treinta y dos mil bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 60.832,51), y que los mismos fueron calculados según la tabla que anexan. Finalmente de los hechos narrados y del libelo de la demanda alegó que se evidencia que la parte actora no ha sido diligente y en sustento de su pretensión ha debido establecer la relación sustantiva fundamental que originó la supuesta obligación cambiaria, así como determinar con precisión, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil los supuestos montos adeudados, por lo que solicitó al juzgado de la causa se declarara sin lugar la presente demanda, por existir indeterminación en la pretensión alegada.

    En informes presentado ante esta Alzada (folios 252 al 255 de la segunda pieza), la representación judicial de la parte actora alegó: que sobrevino un período de inactividad judicial, debido a que el Tribunal de la causa permaneció sin juez en tres oportunidades, hasta que en fecha 14 de febrero de 2011, el Juez Provisorio designado Abg. J.S.M. se abocó al conocimiento de la causa y procedió en fecha 05 de mayo de 2011, a dictar un fallo que repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 31 de octubre de 2006, fecha en la cual venció el lapso de diez días a que se refiere el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para hacer oposición al procedimiento por intimación y que el día de despacho siguiente al 31 de octubre de 2006, comenzarían a computarse los cinco (05) días para la contestación de la demanda. Que el Juez consideró como fundamento de la reposición, que el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2006, por la entonces Juez de la causa creó confusión, duda y error en cuanto a los lapsos procesales, lo que violaba, según él, normas de orden público, y estimó que siendo un error cometido por el Tribunal esa circunstancia ameritaba la señalada reposición al estado en que una vez notificadas las partes comenzaría a computarse el lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda, todo ello de conformidad con el artículo anteriormente mencionado. Que en consecuencia como quiera que a partir del 5 de mayo de 2011, fecha del fallo que ordenó la reposición de la causa, los actos procesales que se verificaron conforme al procedimiento ordinario, desde el 31 de octubre de 2006, en adelante, hasta el 05 de mayo de 2011, quedaron anulados, en virtud de la sentencia de reposición, por lo que ésta representación considera inútil por carecer de valor jurídico procesal mencionar y analizar actuaciones que en virtud de dicho fallo quedaron inexistentes conforme a la aceptada ficción jurídica procesal. Que ordenada la notificación de las partes, en el referido fallo de reposición de fecha 05 de mayo de 2011, para la continuación o reinicio del juicio, su representada fue notificada en fecha 28 de octubre de 2011, y la demandada de autos, en fecha 15 de mayo de 2012, en la persona de su apoderada la Abg. C.M.. Que el día 16 de mayo de 2012, comenzó el lapso de 05 días para la contestación de la demanda y terminó el día 23 de mayo de 2012, siendo que la demandada presentó su escrito de contestación en fecha 08 de junio de 2012, por lo que lo hizo en forma extemporánea, tal y como se desprende del cómputo de los días de despacho de fecha 14 de junio de 2012, que cursa en autos en el vuelto del folio 193 de la segunda pieza del presente expediente. Que la parte demandada en fecha 19 de junio de 2012, apeló del auto de fecha de 14 de junio de 2012, que ordenó el cómputo señalado en el párrafo anterior, recurso éste que fue oído en un solo efecto en fecha 27 de junio de 2012. Que la demandada no diligenció en tiempo oportuno la expedición de las copias necesarias para que el Superior conociera del referido recurso y a solicitud de esta representación en fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal de la causa declaró extinguido el recurso por abandono y falta de interés del apelante. Dicho auto de fecha 23 de abril de 2013 quedó firme por no haber sido apelado por la demandada. Que en fecha 13 de junio de 2012 esta representación judicial presentó formal escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable que se desprende de los autos, muy especialmente el valor probatorio de los documentos privados fundamentales de la reclamación, es decir, los seis (6) pagarés demandados con expresa indicación de sus números, montos y fechas de liquidación y vencimientos, y también con especial mención de que con los mismos se demostraba fehacientemente que se contrajo una obligación dineraria a favor de su representada y con cargo a la parte demandada. Que asimismo quedó probada la verdad de sus declaraciones contenidas en dichos documentos, ya que en los cinco (5) días que tenía la demandada para contestar ésta no lo negó, por lo que su silencio los dio por reconocidos a tenor de lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Que consta por otra parte de un nuevo cómputo solicitado por esta representación y acordado por el Tribunal en fecha 27 de junio de 2012, que desde el día 24 de mayo de 2012 hasta el 18 de junio de 2012, transcurrió íntegramente el lapso de promoción de pruebas y que sólo ésta representación presentó el escrito respectivo. Que la parte demandada no promovió pruebas. Que mediante escrito de fecha 26 de junio de 2012, ésta representación solicitó al Juzgado de la causa que conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procediera a sentenciar el juicio en el lapso perentorio de 08 días por haber operado la confesión ficta de la demandada. Que en fecha 14 de octubre de 2013 el juzgado a-quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes por considerar que en el presente juicio se cumplieron los tres requisitos de carácter concurrente para que operara la confesión ficta. Que en dicho fallo el sentenciador condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que en virtud de lo declarado por el Juzgado de la causa, finalmente solicitó a esta Alzada que declare que si operó la confesión ficta de la demandada, y quedando probado que la accionada adeuda las cantidades de dinero a su representada, sea condenada al pago de las mismas, los intereses pactados y calculados tal como fueron demandados, además de las costas por ser de derecho.

    Es así que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada de autos, en su escrito de informes (folios 256 al 272 de la segunda pieza), alegó: la inadmisibilidad de la intimación por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el numeral 1, que establece la falta de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 ejusdem, es decir, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, cosas fungibles o cosa mueble determinada, por lo que en el presente caso el juez de la recurrida al realizar la síntesis de los términos de la demanda expresó que la parte actora planteó a través del procedimiento por intimación la siguiente pretensión: “…PRIMERO: DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 238.350.000,oo) por concepto de saldo de capital adeudado de seis (6) préstamos pagarés acompañados. SEGUNDO: SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 60.832.511,11) por concepto de intereses moratorios sobre los saldos deudores de los referidos pagarés, intereses que fueron calculados y se obtienen así…”, concluyendo de lo anterior que una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones. En consecuencia el monto por el cual han sido intimados sus representados no es exigible. Por lo que solicita a esta Alzada se declare la inadmisibilidad de la intimación o en su defecto se reponga la causa al estado en que se ordene a la parte intimante subsanar el error de cálculo de intereses, habidas cuentas de que los mismos instrumentos se desprende tal condición anulando los actos procesales verificados, y declarando la reposición de la causa, tal como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Que en relación a la perención breve de la instancia, a todo evento y en el supuesto negado de que esta Superioridad considere improcedente lo antes solicitado, alegó la perención breve de la instancia consumada en el período comprendido desde el día siguiente a la admisión de la reforma de la demanda el día 02/02/2006 hasta el día 06/03/2006, siendo éste último el día treinta y uno (31) de los treinta (30) días consecutivos establecidos por la norma. Que por lo que una vez verificada la oportunidad en que se consumó la perención ésta produce efectos desde la pérdida de la instancia y no desde la fecha en que sea decretada por el Tribunal, por lo que se retrotrae a la fecha en que se verificó la misma, de modo que se trata de una declaratoria con efectos ex tunc, vale decir, desde la misma fecha en que se concretó el hecho que dio lugar a la perención, siendo nulo todo acto posterior que en violación a esta sanción se hubiere ejecutado, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que en relación a la improcedencia de la demanda intimatoria por ser la misma contraria a derecho y violatoria de normas de orden público, alegó que como se evidencia disparidad o disconformidad en el saldo calculado por el accionante con respecto al cálculo de los intereses moratorios de los pagarés Nros. 51055960, 51055977 y 51056065, por no haber realizado los descuentos pactados, se está violando materia de orden público, al no haber emitido el a-quo pronunciamiento alguno sobre el asunto referido a los intereses y a la forma y conforme que lineamientos debían ser calculados los mismos, ya que los montos superan los que legalmente deberían ser, y siendo que los montos cobrados de intereses por encima de los pactados no son líquidos ni exigibles, el a-quo no debió dar por cumplido el requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el referido a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que es deber del juzgador examinar si la petición resulta contraria o no a derecho, por lo que no debió declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la actora.

    En escrito de observaciones la representación judicial de la parte actora (folios 278 al 282 de la segunda pieza), alegó: que en relación a la perención breve de la instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada, el Alguacil del juzgado de la causa informó mediante diligencia de fecha 07/03/2006, que el día 09/02/2006, es decir, siete (7) días continuos después de admitida la reforma de la demanda, se trasladó en compañía del actor C.A.G. a la dirección, que obviamente suministró la parte actora, para citar a la ciudadana NOHORA SALGADO DE ROA, pero que no logró citarla lo que significa sin lugar a dudas que la parte actora fue diligente con el deber procesal de suministrar los medios necesarios al Alguacil para que éste cumpliera la gestión de citación; de no ser así como se explica que el funcionario se haya trasladado a la dirección que menciona en su diligencia. Que la petición de declarar la perención breve de la instancia no cabe en el presente juicio por los motivos anteriormente expuestos y a cuyo efecto solicito la aplicación doctrinaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/02/2011, caso: H.R. contra Sedilo A.R.J.. Que en relación a que se declare la demanda contraria a derecho y al orden público, esto no tiene asidero legal, por cuanto tales alegatos se corresponden a la contestación de la demanda y como quiera que la demandada fue contumaz en dos ocasiones en que le correspondía contestar, nos inunda este expediente con alegaciones y argumentos que debieron ser expuestos en la contestación de la demanda y no en un acto de informes.

    La representación judicial de la parte demandada de autos en su escrito de observaciones (folios 313 al 316 de la segunda pieza), alegó: que la representación judicial de la parte acora pretende que esta Superioridad incurra en error, al permitir que el juzgado a-quo, aplicando las disposiciones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, otorgue todo lo peticionado por el actor en el libelo de demanda sin determinar a fondo los requisitos intrínsecos del referido artículo, y que en el presente caso es que no sea contraria a derecho la petición del demandante y violatoria de normas de orden público, evidenciándose que el juzgado de la causa no emitió pronunciamiento alguno sobre la disconformidad en el saldo calculado por el accionante respecto de los intereses moratorios de los pagarés anteriormente enunciados y suficientemente identificados en el escrito de informes, por lo que nuevamente solicitó se declare la inadmisibilidad de la presente acción. Que respecto de la perención breve de la instancia, la misma se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y se produce por ministerio de la ley sin necesidad de declaración judicial alguna. En otras palabras sin petición de parte ni declaración del juez, por lo que la sentencia sobre perención tendrá carácter declarativo y no constitutivo, lo que significa que los efectos de la misma se retrotraen al momento de la verificación de la perención y no al momento en que se declare, por lo que este procedimiento quedó extinto aunque n haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por todo lo anterior solicitó nuevamente se declare la perención de la instancia.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal Superior Accidental para decidir previamente observa:

    Que el juzgado a quo dictó sentencia definitiva en fecha 13 de octubre de 2013, mediante la cual declaró confesa a la parte demandada, con lugar la pretensión de la sociedad mercantil accionante, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la parte actora las cantidades de dinero e intereses moratorios que ésta solicitó en su libelo, siendo que de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que en fecha 14 de junio de 2012, el juzgado a quo, mediante auto que cursa al folio 194 de la segunda pieza, dejó constancia que para el 23 de mayo de 2012 precluyó el lapso para que la parte demandada diera contestación, por lo que en fecha 24 de mayo del referido año comenzaría a computarse el lapso probatorio, es así, que en fecha 19 de junio de 2012, la abogada C.M., suficientemente identificada ut supra, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, apeló del mencionado auto de fecha 14 de junio de 2012, y dicha apelación fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa en fecha 27 de junio de 2012, ordenando expedir las copias certificadas conducentes, las cuales serían remitidas a la Alzada a los fines de que conociera del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada en fecha 19 de junio de 2012.

    Asimismo, llama la atención de este juzgador que en fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual declaró extinguido por abandono el recurso de apelación que se menciona ut supra, argumentando que: “…de la revisión de las presentes actuaciones se observa que en fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal dicta auto donde se oye apelación presentada por la Abogada C.R. MOTA, (…), contra el auto de fecha 14/06/2012, en un solo efecto, y se ordena remitir las copias que señale el apelante y las que bien tenga que señalar el Tribunal, y con oficio remitirlas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (…) De la revisión de los autos se constata que una vez dictado el auto en el cual se oye la apelación y se acuerda librar y remitir las correspondientes copias al Juzgado de Alzada el 27-06-202, hasta la fecha ha transcurrido con creces el lapso de seis meses establecido para que la parte interesada impulsare el recurso ejercido contra la decisión del 14 de Junio de 2012, referentes a los cómputos correspondientes al lapso de contestación. Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, afecta al recurrente no diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través de los tiempos en desmedro de una decisión dictada que igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar el recurso proveyendo los fotostatos a ser certificados indispensables para su sustanciación ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

    En razón de lo anterior, este juzgador, de oficio procede a emitir su pronunciamiento en cuanto a los aspectos que tomó en cuenta el juez de primera instancia para declarar el decaimiento del recurso de apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de junio de 2012, contra el auto de fecha 14 de junio del mismo año, mediante el cual se declaró fenecido el lapso de contestación, y dejó constancia que comenzaría a computarse el lapso probatorio, por lo que se hace necesario traer a colación la sentencia Nro. 798 dictada en fecha 11/04/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, que dejó sentado el siguiente criterio:

    …En efecto, constata esta Sala que contra el auto del 12 de diciembre de 1996, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas fue ejercido oportunamente recurso de apelación y adhesión a la apelación, oído en un solo efecto. Sin embargo, nunca fueron remitidas ni las copias del fallo apelado, ni librado el oficio al respectivo Tribunal Superior Distribuidor.

    A juicio de esta Sala, la carga procesal de impulsar la apelación oída en un solo efecto, no es únicamente imputable al recurrente, ya que de la lectura del auto apelado y de lo contenido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal como director del proceso, debe indicar las copias que estime conducentes para la tramitación de la misma, no pudiendo sacrificar la justicia por una formalidad, representada en la espera de que la parte indique cuales son las copias que estima deban ser remitidas al Juez de Alzada.

    Ahora bien, ante la omisión de tramitación de la apelación ejercida contra el auto del 12 de diciembre de 1996, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta evidente la violación del debido proceso por parte de dicho juzgado, quedando por ello afectado de nulidad el fallo dictado en primera instancia, el cual fue dictado sin tomar en consideración lo que debió decidirse respecto a la apelación planteada. En virtud de lo anterior, debe esta Sala reponer la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia, la cual deberá valorar las resultas de la apelación a que se ha hecho referencia. Así se decide...

    . (Negrillas de este Juzgado Superior)

    Aunado a ello, la misma Sala Constitucional en fecha 01 de junio de 2001, mediante sentencia Nro. 756, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

    …Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, (...).

    La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.

    (…)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    (…)

    La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia…

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

    En aplicación de los citados criterios jurisprudenciales al caso de autos, observa este sentenciador que el juzgado a quo al declarar el decaimiento del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 14 de junio de 2012, evidentemente fue desacertado y actuó contrario a derecho al imputarle únicamente a la parte recurrente la carga procesal de impulsar la apelación, siendo que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que: “…Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal…”; de lo cual se infiere que si la parte recurrente no hizo uso del prenombrado derecho a señalar las copias que estimara pertinentes, el tribunal a quo como director del proceso y en acatamiento a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro M.T., citada ut supra, debió señalar tales copias, a los fines de su remisión al Juzgado Superior para que éste conociera del recurso de apelación interpuesto, y no como ya señaló la Sala Constitucional, sacrificar la justicia por una formalidad manifiesta en la espera de que la parte apelante indicara las copias que se remitirían a la Alzada, y así se establece.

    Asimismo, este sentenciador le advierte al juez a quo, que tal como lo señaló la doctrina anteriormente mencionada, el decaimiento sólo opera en dos momentos, el primero de ellos, antes de admitir la demanda, y el segundo, en estado de sentencia, entendiéndose que éste comienza después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, por lo que tal como se desprende de las actas, la causa ya había sido admitida y se encontraba en un estado distinto al de sentencia, por lo que al haber dictado el a quo una actuación declarando el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, tal como consta al auto de fecha 23 de abril de 2013, es evidente que en el presente caso se infringieron normas de orden público, las cuales no son convalidables por las partes ni aún cuando la parte afectada por tal decisión no apeló de la referida actuación, todo lo anterior denota que el juzgado a quo quebrantó doctrina normativa como la señalada ut supra que es de esa naturaleza, por lo tanto, siendo que a todas luces el prenombrado auto de fecha 23 de abril de 2013 resultó contrario a derecho, al orden público, y violatorio del debido proceso, en consecuencia de ello, este sentenciador forzosamente debe declarar nulo el auto dictado en fecha 23 de abril de 2013, cursante al folio 207 de la segunda pieza, y así se decide.

    En razón de lo anterior, y siendo que en el caso bajo examen se encuentra pendiente la tramitación del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de junio de 2012, en contra del auto de fecha 14 de junio del mismo año, este sentenciador considera necesario citar el criterio que dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el caso SERVICIO INDUSTRIAL ALFA, C.A., contra VENEPAL-STON FORESTAL DE VENEZUELA, VENESTON, C.A., Exp. Nro. 2000-000976:

    …Por otra parte, el referido juzgado de la causa en auto interlocutorio de fecha 03 de agosto de 1999, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por el demandado por vicios en su intimación, y estableció que la contestación de la demanda es extemporánea y el demandado no promovió pruebas. Este auto fue apelado y dicho recurso fue oído en un solo efecto, por lo que fue ejercido recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, el Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

    (…)

    No consta en el expediente que el recurso de apelación oído en un solo efecto haya sido resuelto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a quien fue atribuido el conocimiento del asunto.

    Asimismo, de las actas procesales se evidencia que el juez de la causa profirió los referidos autos interlocutorios y, posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2000, dictó sentencia definitiva en la que nuevamente se pronunció sobre lo decidido incidentalmente, pues volvió a examinar la tempestividad del escrito de contestación y la falta de promoción de pruebas del demandado, para luego determinar que la demanda no es contraria a derecho y declarar la confesión ficta y, en consecuencia, con lugar la demanda.

    (…)

    Hecha esta narración, la Sala observa que los jueces de instancia quebrantaron formas procesales con menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues el a-quo se pronunció incidentalmente sobre la tempestividad del escrito de contestación y la falta de promoción de pruebas de la intimada, a pesar de que ello constituye un pronunciamiento de fondo que debe tener lugar en la sentencia definitiva. Ello produjo una serie de irregularidades, pues a pesar de que ya había emitido opinión sobre el fondo, no se inhibió, sino que dictó sentencia definitiva en la que volvió a pronunciarse sobre lo ya decidido.

    (…)

    Más grave aún, el juez de la causa se pronunció en una interlocutoria sobre el fondo de la controversia, al establecer que el escrito de contestación es extemporáneo y no hubo promoción de pruebas, auto éste que fue apelado, sin que conste en el expediente la decisión sobre ese recurso.

    (…)

    Estas irregularidades procesales no pueden ser consentidas por la Sala, (…) Menos aún es permisible que los jueces se pronuncien incidentalmente sobre el fondo de la controversia, pues ello constituye un adelanto de opinión e implica que la definitiva sea dictada por otro juez, con el riesgo de que al examinar la controversia, el nuevo Juez se pronuncie sobre lo ya decidido de forma adversa.

    En el caso concreto, la situación se agrava aún más pues está pendiente de decisión un recurso de apelación, cuyo objeto es la misma materia decidida en la sentencia definitiva.

    (…)

    Por tanto, el juez no puede incidentalmente determinar que no hubo contestación de la demanda, ni fueron promovidas cuestiones previas, ni medios probatorios, pues ellos son los presupuestos necesarios para declarar la confesión ficta y, por tanto, de necesario examen en la resolución final de la controversia…

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

    En cuenta de lo anterior y en aplicación al criterio citado ut supra, esta Alza.A. de oficio pasa a decidir la apelación interlocutoria pendiente, toda vez que dispone de las actuaciones originales que conforman la presente causa, por lo que aplicando el principio de economía procesal y a los fines de evitar dilaciones indebidas, este jurisdicente observa que efectivamente la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia suscrita en fecha 19 de junio de 2012 apeló del auto que dictó el a quo en fecha 14 de junio del mismo año, mediante el cual dejó constancia que para el 23 de mayo de 2012 había precluido el lapso de contestación y en fecha 24 del mismo mes y año comenzaría a computarse el lapso probatorio, ello se verifica del cómputo que efectuara el referido juzgado en esa misma fecha (14/06/2012), siendo evidente para esta Alzada que de esa manera el juzgado a quo adelantó opinión sobre el fondo, por cuanto lo manifestado en el auto apelado correspondía ser dilucidado en la definitiva y no incidentalmente, ya que con ello vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada, siendo que éste pronunciamiento determinaba la suerte del juicio, por lo que constituyendo un adelanto de opinión e implicando que la definitiva debía ser dictada por otro juez, le correspondía al juez a quo inhibirse del conocimiento de la presente causa, y que el nuevo juez al examinar la controversia pronunciándose de lo ya decidido pudiera haber decidido de forma adversa, en consecuencia de ello, este juzgador en virtud de las violaciones al debido proceso ya descritas, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada C.M., identificada ut supra, en fecha 19 de junio de 2012, que riela al folio 197 de la segunda pieza, en consecuencia, nulo del auto apelado cursante al folio 194 de la segunda pieza por el razonamiento anteriormente expuesto, y así se establece.

    Es así, que esta Alza.A. en aras de la celeridad procesal pasa a pronunciarse a su vez del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de octubre de 2013, que declaró la confesión ficta de la demandada, con lugar la pretensión de la accionante, y en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la actora las cantidades de dinero solicitadas en su libelo, dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013, observando este juzgador que de acuerdo a lo explicado ut supra, el juez a cargo del Tribunal de la causa efectivamente al decidir sobre el fondo de la controversia de manera incidental tal como se evidenció del auto de fecha 14 de junio de 2012, debió inhibirse del conocimiento de la presente causa por haber emitido opinión, y no haber proferido sentencia definitiva, tal cual como lo efectuó en fecha 13 de octubre de 2013, siendo que para ello se pronunció nuevamente respecto de la tempestividad de la contestación, por lo que al ser éste uno de los tres (3) requisitos que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales sólo pueden ser a.e.l.s. definitiva y no de manera incidental, conllevó a que el juez a quo incurriera en un grave error, toda vez que examinó el mismo planteamiento más de una vez en el mismo grado de la causa, lo cual no es consentido ni permitido por la doctrina señalada, y ello como ya se señaló, quebranta la firmeza de los pronunciamientos judiciales generando inseguridad jurídica, por cuanto los jueces no tienen permitido pronunciarse incidentalmente sobre el fondo de la controversia, en consecuencia de ello, forzosamente esta Alzada al evidenciar el quebrantamiento una vez más por el a quo de normas de orden público y violación al debido proceso, debe revocar el fallo definitivo de fecha 13 de octubre de 2013, por lo tanto y en acatamiento de la doctrina aplicada al caso de autos, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestro texto político fundamental, ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue dictado el auto de fecha 14 de junio de 2012, en el cual el juez de primera instancia se pronunció incidentalmente sobre fondo de la controversia, y así se decide.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se debe declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada C.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 14 de junio de 2012, en consecuencia, NULO el auto de fecha 14 de junio de 2012, cursante al folio 194 de la segunda pieza, por las razones expuestas por este Juzgado Superior Accidental, así como también NULO el auto dictado en fecha 23 de abril de 2013, que riela al folio 207 de la segunda pieza, CON LUGAR la apelación interpuesta al folio 241 de la segunda pieza, por el abogado H.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por las razones de esta Alzada, en consecuencia de ello, se REVOCA la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en fecha 13 de octubre de 2013, cursante a los folios 208 al 219 de la segunda pieza, todos por los razonamientos anteriormente expuestos, por lo tanto, se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que se encontraba para el momento en que fue dictado el auto de fecha 14 de junio de 2012, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada C.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

NULO el auto dictado en fecha 14 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, por las razones de esta Alzada. (folio 194 de la segunda pieza)

TERCERO

NULO el auto dictado en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial. (folio 207 de la segunda pieza)

CUARTO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por las razones de esta Alzada.

QUINTO

Se REVOCA la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en fecha 14 de octubre de 2013. (folios 208 al 219 de la segunda pieza)

SEXTO

SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se encontraba para el momento en que fue dictado el auto de fecha 14 de junio de 2012.

No hay condenatoria en costas.

Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera de su oportunidad correspondiente se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Febrero del dos mil quince (2015).- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Accidental,

Abg. J.R.U.T.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

JRAT/lal

Exp. Nro. 13-4670

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