Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRecurso De Casación

Vistas la diligencia suscrita en fecha 09 de Marzo de 2015, por las abogadas E.C.P. y M.F.d.C., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.727 y 19.381 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, mediante la cual anuncian Recurso Extraordinario de Casación contra las sentencias dictadas por este Tribunal, en fechas 21-03-2014 (Recurso de Hecho, interpuesto por ante este Tribunal en fecha 6 de marzo de 2014, por la abogada M.F.d.C., (previamente identificada), actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual declaró Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de febrero 2014, contra el auto de admisión de pruebas fecha 10 de febrero de 2014) y; 03-03-2015, en la Acción Derivada de Crédito Agrario, Ejecución de Hipoteca (Apelación), interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la agropecuaria El Pagüey Tres, C.A.

Observa este Tribunal Superior:

Las abogadas E.C.P. y M.F.d.C., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.727 y 19.381 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante diligencia presentada en fecha Nueve de Marzo de 2.015, expusieron:

(…) “anunciamos recurso extraordinario de casación contra las siguientes sentencias: a) determinación judicial interlocutoria de esta superioridad de fecha 21 de mayo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho que en fecha 06 de marzo de 2014 intentamos contra el auto fechado 21 de febrero del año 2014, en el cual el tribunal de primera instancia negó la apelación interpuesta contra la negativa de admisión de medios probatorios, decisión esta {ultima que se había producido 10 de febrero del año 2014; b) sentencia definitiva fechada 03 de marzo de 2015, dictada por esta superioridad agraria mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por nuestra mandante contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAGÜEY, TRES (03), COMPAÑÍA ANONIMA, suficientemente identificada en autos, en la cual se declaró sin lugar la pretensión de nuestra representada, y como consecuencia de ello confirmo la decisión del tribunal de causa. (…)”.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la parte demandante apelante, pretende formular Recurso de Casación, contra la decisión dictada por esta Superioridad en fecha 03-03-2015.

Es importante señalar que el artículo 233 y 235 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Articulo 233, El Recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (5.000,oo).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

Articulo 235 El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación.

(Cursiva de este Tribunal Superior)

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1573 del 12 de julio de 2005, (caso Carbonell Thielsen C.A.), estableció lo siguiente:

Omissis…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…Omissis

(Cursiva de este Tribunal Superior)

Aunque en la sentencia precedentemente parcialmente trascrita, se hace referencia al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, que fue derogara par la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, de fecha 01 de Octubre de 2010, se aprecia que su contenido resulta perfectamente aplicable y valedero al articulo 86 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece sin modificación alguna el monto de la cuantía como uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso extraordinario de Casación.

De los artículos y sentencia antes trascrita, se evidencia los requisitos para proponer el recurso de casación, y el lapso para interponerlo, a fin de garantizar el derecho de defensa a los justiciables, así como también la cuantía mínima necesaria para anunciar dicho recurso.

En este sentido, esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:

El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.

En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 233 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.

Señalado lo anterior, se procede a constatar si el Recurso de Casación Agrario anunciado por las abogadas E.C.P. y M.F.d.C., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.727 y 19.381 respectivamente, cumple con los requisitos de procedibilidad, a saber:

Como primer requisito se señala, que el Recurso de Casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha Tres (03) de Marzo de 2015.

En fecha 09 de Marzo de 2015, las abogadas E.C.P. y M.F.d.C., antes identificadas, anunciaron RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, contra las decisiones de fechas 03-03-2015 y 21-03-2014. Verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, en relación al recurso contra la decisión de fecha 03-03--2015, se aprecia que transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: Miércoles (04), Lunes (09), Martes (10), Miércoles (11) y Viernes (13) de Marzo de 2.015, se observa que la interposición del recurso se efectuó en el (2°) día hábil, esto es, el Nueve (09) de Marzo de 2.015; siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar el Recurso de Casación, correspondió al día Viernes Trece (13) de Marzo de 2.015. En este sentido, la parte recurrente ejercicio el Recurso de Casación de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso legal. En consecuencia, este Tribunal Superior determina que ha sido presentado tempestivamente el Recurso de Casación contra la decisión fechada 03-03-2015. (ASÍ SE DECIDE)

Ahora bien, en relación a la decisión de fecha 21-03-2014, verificado el cómputo por secretaría se observa que trascurrieron mas de once (11) meses, razón por la cual se encuentra fenecido el referido lapso para interponer el Recuso de Casación. En consecuencia, este Tribunal Superior determina que ha sido presentado extemporáneo el Recurso de Casación contra la decisión fechada 21-03-2014. (ASÍ SE DECIDE)

Como segundo requisito se observa, que la cuantía necesaria para la procedencia del Recurso extraordinario de casación; conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el criterio expresado en el voto concurrente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el fallo número 643 de fecha 18 de mayo de 2012, que recayó en el expediente número 2011-1036, es la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000), criterio compartido por este juzgador dada la especialidad de la materia y el Estado Social de Derecho y Justicia imperante conforme a lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se desprende del libelo de la demanda al folio Veinticuatro (24) de la primera pieza del expediente, que estimaron la acción en la cantidad de dieciséis millones seiscientos ochenta y seis mil novecientos treinta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 16.686.937,25), de lo que se evidencia que el monto estimado de la demanda para ejercer el recurso extraordinario de casación, es superior a la cantidad exigida por la normativa y conforme al voto concurrente citado, por lo que se considera cumplido este segundo requisito. (ASÍ SE DECIDE).

Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa esta Superioridad, que la decisión fechada 03-03-2015 recurrida ante esta instancia por medio del recurso de casación ya analizado, cumple con todos los requisitos de procedencia, por lo que, debe este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado el día Nueve (09) de Marzo de 2015, por las abogadas E.C.P. y M.F.d.C., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.727 y 19.381 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior de fecha Tres (03) de Marzo de 2015. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al Recurso de Casación intentado contra la decisión dictada en fecha 21-03--2014, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo declara INADMISIBLE, anunciado en fecha Nueve (09) de Febrero de 2015, por las abogadas E.C.P. y M.F.d.C., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.727 y 19.381 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante en la presente causa. (ASÍ SE DECIDE).

Remítase con oficio y en su forma original, el presente expediente signado con el N° 2014-1310, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D.S..

Exp. N° 2014-1310.

DVM/LEDS/cpv

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