Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000226

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio de Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el No. 46, Tomo 203-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.G.E., E.T.S., A.R.M., S.A.F., B.R.M., H.P.B., ROSA YEPEZ, YOLIMAR QUINTERO, A.V.G. e I.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.447, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565, 66.473, 85.383 y 129.856, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE RODAFER 2008, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2009, anotada bajo el Nº 26, Tomo 43-A-Cto. y los ciudadanos DAIBER G.B.O. y O.H.R.R., venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en Guarenas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.875.126 y 13.993.850, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado C.F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.719.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Confesión Ficta).

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda incoada en fecha 6 de mayo de 2013, la cual fuera admitida por este Tribunal a través de auto dictado en fecha 8 de mayo de 2013.

La citación personal espontánea de los tres codemandados se produjo en fecha 30 de mayo de 2014, oportunidad en la cual compareció la representación judicial de la parte actora, así como la sociedad mercantil TRANSPORTE RODAFER 2008, C.A., representada por sus Directores, ciudadanos DAIBER G.B.O. y O.H.R.R., así como ellos mismos en su propio nombre, en sus condiciones de avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la indicada sociedad mercantil, debidamente asistidos de abogado, quienes acordaron suspender esta causa judicial por 20 días continuos, contados a partir del día siguiente a la indicada fecha.

Los co-demandados no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna en el curso de este proceso, siendo que en fecha 19 de septiembre de 2008, siendo que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de julio de 2014, el cual fue agregado a estos autos en fecha 14 de agosto de 2014, siendo admitidas en fecha 24 de septiembre de 2014.

La parte actora presento informes en fecha 1º de diciembre de 2014.

Vencida como se encuentra la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, este tribunal pasa a dictar la decisión correspondiente sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se desarrollan a continuación.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, y habida cuenta de las circunstancias procesales acaecidas en este proceso judicial, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

Así las cosas, observa este Juzgador que los lapsos procesales correspondientes a esta causa se desarrollaron como se resume a continuación:

• CITACIÓN: La citación de la parte demandada se hizo constar en autos el indicado día 30 de mayo de 2014.

• LAPSO DE SUSPENSIÓN ACORDADO POR LAS PARTES: Los 20 días continuos correspondientes a la suspensión acordada por las partes con arreglo a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron durante los días comprendidos entre el 31 de mayo de 2014 y 19 de junio del mismo año, ambas fechas inclusive.

• LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Los 20 días de despacho, establecidos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al lapso procesal para la contestación de la demanda transcurrieron durante los días 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2014, 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de julio de 2014.

• LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LUEGO DE LA CONTESTACIÓN OMITIDA: Los 15 días de despacho establecidos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado promoviera las pruebas transcurrieron durante los días 22, 23, 25, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2004, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de agosto de 2014.

Ahora bien, habida cuenta que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco probó absolutamente nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, por cuanto se refiere a una típica acción cobro de bolívares derivada de un préstamo mercantil, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, y así se declara expresamente.

- III -

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODAFER 2008, C.A. y los ciudadanos DAIBER G.B.O. y O.H.R.R., todos ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al banco demandante las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 377.777,78), por concepto de saldo de capital adeudado, en virtud del préstamo a interés contenido en el documento identificado con el Nº 28900912.

SEGUNDO

La cantidad de Bs. TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 30.694,16), por concepto de intereses moratorios causados sobre el monto de capital indicada en el numeral anterior, calculados a la tasa del 22% anual mas un 3% anual por penalidad moratoria establecida en el préstamo a interés acompañado a la demanda, desde el 26 de septiembre de 2012 hasta el día 24 de octubre de 2012, ambos inclusive, y calculados a la tasa del 24% anual mas un 3% anual de penalidad moratoria, contemplada en el mismo contrato de préstamo a interés acompañado a la demanda, desde el 24 de octubre de 2012 hasta el día 24 de abril de 2013, ambas fechas inclusive.

TERCERO

Los intereses que se sigan devengando sobre el monto correspondiente al capital indicado en el numeral primero del dispositivo de esta decisión, a partir del día 25 de abril de 2013, hasta que esta decisión resulte definitivamente firme, para cuya determinación se ordena aplicar la penalidad moratoria del 3% anual adicional a la tasa máxima activa que al inicio de cada mes el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los bancos y demás instituciones bancarias en sus operaciones de crédito. El monto correspondiente a este último concepto deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, practicada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de marzo de 2015. 204º y 156º.

El Juez,

Abg. L.R.H.G.

El Secretario,

Abg. J.M.

En esta misma fecha, siendo las 10:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. J.M.

Asunto: AP11-M-2013-000226

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