Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Mayo de 2015

204º y 156º

Asunto: AP11-M-2013-000540

Parte Actora: “Mercantil C.A., Banco Universal.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de marzo de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A. Con domicilio procesal en: Avenida Libertador, con Avenida Venezuela, edificio EXA, piso 9, urbanización el Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda.

Apoderados judiciales

de la parte actora: “Gerardo A.C.S., G.R.A. y J.L.M. Díaz”, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.

Parte demandada: “Automotriz Cupe 2010, C.A”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2008, bajo el N° 27, Tomo 73-A, y el ciudadano “Henry Humberto Jimenez Villahermosa”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.693.497, en su condición de su presidente, y de fiador solidario. Sin domicilio procesal acreditado en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares.

Sentencia: Definitiva (confesión ficta)

-I-

Antecedentes

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera en fecha 18 de julio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por cobro de bolívares incoare el abogado J.L.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal A., contra la sociedad mercantil Automotriz Cupe 2010, C.A., y el ciudadano H.H.J.V. ambas partes ut supra identificadas en el expediente, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado en esa misma fecha.

En fecha 23 de julio de 2013, se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. Asimismo, se otorgó término de la distancia y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para la elaboración de las compulsas.

En fecha 12 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y pagó la cantidad de 130Bs., por concepto de emolumentos (MRW).

En fecha 18 de septiembre de 2013, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró compulsa a la parte demandada, y despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los fines de su práctica.

En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano H.H.J.V., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Automotriz Cupe 2010, C.A., debidamente asistido por el abogado M.L., inscrito en el INPREABOGADO 155.100; y el abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual acordaron suspender la causa por un lapso de treinta días contados a partir de esa fecha, exclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Tal requerimiento fue proveído por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2013, en el cual se dejó expresa constancia que la suspensión sería hasta el 7 de diciembre de 2007, inclusive.

En fecha 14 de abril de 2014, la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada; mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, ratificó su pedimento.

II

Hechos con Relevancia Jurídica

La representación judicial de la parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

  1. Aduce, que en fecha 31 de julio de 2012, su representada celebró contrato de préstamo a interés con la sociedad mercantil Automotriz Cupe 2010, C.A., representada para dicho acto por su presidente ciudadano H.H.J.V., quien a su vez se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas.

  2. Alega, que en virtud del referido contrato de préstamo, la accionante otorgó la cantidad de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000,00), el cual fue recibido en entera satisfacción por la parte accionada, el cual sería destinado para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial, específicamente para el pago de proveedores

  3. Manifiesta, que en dicho contrato la parte demandada se obligó a devolver al banco la cantidad otorgada en préstamo dentro del plazo improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, o de la fecha de desembolso del préstamo, lo cual ocurrió en la misma fecha, mediante cuatro cuotas trimestrales, cada una por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

  4. Sostiene, que en la cláusula tercera del contrato que ha dado origen a las presentes actuaciones, se estableció que el capital del préstamo devengaría intereses retributivos calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasa variable, a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) anual durante los primeros treinta (30) días de vigencia del contrato, y el resto, a la máxima tasa activa que permitiera el Banco Central de Venezuela.

  5. Arguye, que para la fecha de interposición de la demanda, a saber, para el 18 de diciembre de 2013, la parte demandada ha dejado de pagar las tres (3) primeras cuotas trimestrales de amortización al capital, por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil antes mencionada, así como a su fiador solidario, para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por el Tribunal, la suma de cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 446.900,11), contentivo del capital adeudado, así como los intereses de mora.

Fundamenta su pretensión, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.160, 1.267, 1.579 y el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil.

III

Motivaciones para decidir

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa de seguidas a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Frente a estos hechos libelados, se observa que la parte demandada a pesar de haber sido citada personalmente, nada alegó con el fin de enervar la pretensión que en su contra hace valer la parte demandante.

Es importante señalar, que la parte demandada se dio por citada expresamente, tal como consta de diligencia suscrita en fecha 7 de noviembre de 2013, en la cual acordó con su contraparte, suspender el curso de la causa por un lapso de treinta días (30) continuos contados a partir de esa fecha, exclusive, el cual venció en fecha 7 de diciembre del mismo año, entendiéndose que desde el día siguiente a ese comenzaría a transcurrir el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, y todos los actos consiguientes al mismo. Entonces, puede apreciarse que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada con las garantías de un debido proceso, y por ende del derecho a la defensa, no compareció a esta sede judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni en la fase probatoria.

Entonces, se colige que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el caso de marras conlleva a examinar lo siguiente:

La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

.

Sobre este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…

Por otra parte, nuestro M.T. en sentencia emanada de la Sala Constitucional número 2.428 de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), expuso lo siguiente:

“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal

.

En este sentido, y con fundamento a lo dispuesto a los criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal, determina que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, sino que además la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que formula la parte actora; razón por la cual, forzosamente debe declararse que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Así se decide.-

V

Dispositivo

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Carta Magna y 12, 242, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

La confesión ficta de la sociedad mercantil Automotriz Cupe 2010, C.A., y del ciudadano H.H.J.V..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por “Mercantil C.A., Banco Universal.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de marzo de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A contra “Automotriz Cupe 2010, C.A”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2008, bajo el N° 27, Tomo 73-A, y H.H.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.693.497, en su condición de su presidente, y de fiador solidario.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000,00) correspondientes al capital adeudado.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de cuarenta y seis mil novecientos bolívares con once céntimos (Bs. 46.900,11), correspondiente a los intereses de mora surgidos desde el 30 de octubre de 2012 hasta el día 18 de julio de 2013.

QUINTO

Se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios que siga causando el capital adeudado, desde el día 19 de julio de dos mil trece (2013) inclusive, hasta el día que quede definitivamente firme la presente decisión, calculados de la forma establecida en el contrato de préstamo numero 29103748 de fecha 31/07/2012, lo cual será determinado mediante experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas, con base a lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 2:38 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.

DSJ/JV/Endrina

Asunto: AP11-M-2013-000540

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