Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de junio de 2015

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000255

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal., el tres (03) de abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Nº 123, cuya transformación a Banco Universal, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el nueve (09) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 33, Tomo 4-A Pro., cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Pri9mero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 13, Tomo 121-A.

APODERADO DE LA DE LA PARTE ACTORA: A.G.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.794.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA FERLE, C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), bajo el Nº 38, Tomo 369-A, en la persona del ciudadano F.J.N.U., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V.-6.550.042, en su carácter de emitente el primero de los citados, y de avalistas y fiador personal y principal pagador el pagaré, el segundo.

APODERADO DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.

Por auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) se admitió la demanda y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.

En fecha dos (02) de junio dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), la parte actora dejó constancia de haber sido consignado los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil.

Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), se acordó librar las compulsas con la orden de comparecencia, la cual fue entregada al actor, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) se dejó sin efecto la compulsa librada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) se ordenó librar una nueva, la cual fue entregada al actor, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, el actor retiró las dos (02) compulsas.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora consignó nueve (09) folios útiles, constantes de las resultas de la citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, y por auto, la Jueza Temporal, M.M.C., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), se recibió de la parte actora escrito de promoción de pruebas, solicitud de avocamiento y de declaratoria de confesión ficta.

Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) se acordó realizar el cómputo de los días de despacho solicitado por la parte actora en los días diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) exclusive, hasta el catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive.

Por auto de fecha primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013) se le dio entrada al oficio número 137135, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), proveniente del SAIME, constante de un (01) folio útil.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda, el actor expuso que su mandante es el beneficiario y portador legítimo de un (01) pagaré, emitido el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) en la ciudad de Caracas, con fecha de vencimiento el trece (13) de julio de dos mil diez (2010), identificado con el número 30400418, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 12.000.000,00), con un saldo para el momento de la interposición de la demandad de novecientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 900.000,00), a favor de la empresa distribuidora FERLE, C. A., representada por el ciudadano F.J.N.U..

En el cuerpo del citado pagaré, se convino que las sumas dadas en préstamo, devengarán los intereses convencionales bajo el régimen de la tasa fija del veintiún por ciento (21 %) anual, calculados al inicio de cada período anticipado de treinta (30) días, con vencimiento el trece (13) de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, que en caso de mora, durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un tres por ciento (3 %) anual a las tasa de interés ya expresadas.

Que en razón de haber sido infructuosas las gestiones de cobro, el actor demanda las siguientes cantidades:

-El pago de la cantidad de novecientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 900.000,00), por concepto de saldo deudor;

-El pago de la cantidad de veintinueve mil novecientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 29.925,00) por concepto intereses causados por el monto del saldo deudor desde el día primero (01) de abril de dos mil once (2011) hasta el día primero (01) de mayo de dos mil once (2011), ambos días inclusive, calculados a la tasa fija del veintiuno por ciento (21 %) anual;

-El pago de la cantidad de cuatro mil doscientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 4.275,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3 %) anual;

-Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numeral “PRIMERO” del petitum de la demanda, a partir del día veintinueve (29) de mayo de dos mil once (2011), inclusive, para el pagaré número 30400418, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda

-Asimismo, solicitó una experticia complementaria del fallo

De igual manera, solicitó que la demandad fuese sustanciada conforma al procedimiento ordinario.

III

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, no consignó escrito de contestación de la demanda.

IV

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

La parte actora, en su oportunidad procesal correspondiente, promovió como prueba, la confesión de los codemandados en los siguientes términos:

Significo al Tribunal que en el presente juicio se encontraba[n] citados los (2) codemandados DISTRIBUIDORA FERLE, C. A., R.I.F. Nº j-310672717 (…)y el ciudadano F.J.N.U., (…) no dando CONTESTACIÓN A LA DEMANDA OPORTUNAMENTE, por lo que quedaron confesos

.

Asimismo, hizo valer el pagaré objeto del presente proceso; y ratificó el estado de cuenta de los intereses señalado en el libelo bajo el literal “B-1”. Y que el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado el pagare, por ello ratifica el mencionado documento tal como lo contempla el articulo 444 del Codigo de Procedimiento Civil. ratifico los estados de cuenta de los intereses señalados con la letra B-1, correspondiente al pagara Nº30400418, en virtud que dicho instrumento no fue negado, desconocido, impugnado ni tachado por la demandada.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió prueba en la presente causa.

V

Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, de cobro de bolívares que intenta MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderado judicial abogado A.G.S., contra DISTRIBUIDORA FERLE, C. A., en la persona del ciudadano F.J.N.U., el actor expuso que la parte demandada, no cumplió con la cancelación de la deuda que mantenía, y que había sido originada con la firma de un pagaré identificado con el número 30400418, cursante en el expediente en el folio número diez (10), y suscrito en fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010).

Sin embargo, en ulteriores actuaciones del actor, éste solicitó mediante diligencias de la declaratoria de la confesión ficta en la presente causa, en virtud de señalar que el accionado, no contestó la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas.

Ante esta situación conviene realizar las siguientes argumentaciones:

El instituto procesal de la confesión ficta se encuentra normado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Así mismo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha delineado los presupuestos para la declaratoria de existencia de la susomencionada figura procesal de la confesión ficta, sobre la cual la Sala Constitucional expresó:

“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

…Omissis…

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal” (Sentencia número 2.428, de fecha 29-08-2003, Exp. Nº: 03-0209, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R.).

Así las cosas, este tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, fue citada bajo los parámetros expuestos en el artículo 345 del Código Adjetivo, y a este tenor el actor consigno las resultas de la citación personal realizada al demandado de autos, por ante el Juzgado Superior Octavo de esta circunscripción judicial, siendo positivo el resultado, lo cual cursa en los folios números ciento cuatro (104) al ciento doce (113) eiusdem, y de igual forma, consta en los citados folios, específicamente en los asientos números ciento diez (110) y ciento once (111) eiusdem, la firma del ciudadano F.J.N.U., en su carácter de eminente y de avalista y fiador personal y principal pagador del pagaré, por lo que efectivamente se encontraba citado en la presente causa, y por ende, la facultad de contestar la demanda, sin embargo consta que no se realizo contestación a la demanda del caso de marras. Por lo que se configura el 1º requisito establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECLARA

Así las cosas, en la oportunidad correspondiente a pruebas, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, para ejercer su derecho a la defensa, por lo que no consta en los autos nada que le favorezca en ese respeto. Configurándose de esta manera el 2º requisito de procedencia de la confesión ficta del demandado establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECLARA

Esto, pues, significa que dos de los presupuestos procesales decididos por la jurisprudencia antes señalada han sido cabalmente cumplidos, es decir, que no exista contestación de la demanda ni tampoco promoción de prueba alguna que le favorezca, empero a ello, la susomencionada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional establece que para la consumación de la confesión ficta en una causa, es impretermitible la concurrencia de un tercer supuesto: que la demanda no sea contraria a derecho.

Por lo que de seguida se pasa a examinar si la demanda de autos es contraria a derecho, ello para establecer la procedencia del tercer requisito para declarar la confesión ficta de autos. Para ello se observa:

Es harto conocido por el procesalismo patrio, que para la procedencia de las demandas antes tribunales nacionales, éstas deben versar sobre elementos jurídicos predeterminados por el ordenamiento actual, de modo que el interés jurídico de quien acciona la Tutela Jurisdiccional verse sobre elementos vigentes, legítimos y que no choquen con la Constitución; pues caso contrario, estaríamos en presencia de una acción viciada de ilegitimidad constitucional, en virtud de que el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva se vería menoscabado al activar al aparato judicial por motivos falaces o incongruentes.

En el caso de marras, tenemos un pagaré signado con el número 30400418, el cual constituye un titulo ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio en el artículo 486 referente a los requisitos formales del mismo:

Artículo 486: Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras. La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta

.

Ahora bien, el caso que nos ocupa como se dijo en el cuerpo del presente fallo, versa sobre el cobro de bolívares, el cual constata este órgano jurisdiccional encuentra asidero en nuestra legislación por lo que la misma no es contraria a derecho ni al orden publico, en este sentido este Juzgado, ha verificado la concurrencia de los requisito de los elementos ut supra normados, en el susodicho pagaré objeto de la presente causa, con lo cual se configura el tercer (3º) requisito definido por la jurisprudencia, esto es, que la demanda no sea contraria a derecho. ASI SE DECLARA

Siendo pues, que la habilitación procesal se encontraba abierta, esto es, el elemento de logicidad jurídica de la citación del accionado, como requisito previo y e ineludible para la subsecuente actuación procesal de la contestación de la demanda, y verificándose que el demandado no compareció a contestar la demanda, no promovió prueba alguna que le favorezca, y siendo que la demanda no es contraria a derecho, es forzoso determinar que la figura de la confesión ficta se patentiza en el caso de marras. ASI SE DECLARA

.

VII

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

Primero

LA CONFESIÓN FICTA en la presente causa en el juicio incoado por MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal., el tres (03) de abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Nº 123, cuya transformación a Banco Universal, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el nueve (09) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 33, Tomo 4-A Pro., cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Pri9mero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 13, Tomo 121-A, versus DISTRIBUIDORA FERLE, C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), bajo el Nº 38, Tomo 369-A, en la persona del ciudadano F.J.N.U., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V.-6.550.042, en su carácter de emitente el primero de los citados, y de avalistas y fiador personal y principal pagador el pagaré, el segundo.

Segundo

CON LUGAR la presente demanda y como consecuencia de ello se ordena el pago de las cantidades de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.900.000,00), por concepto de saldo deudor; de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.925,00) por concepto intereses causados por el monto del saldo deudor desde el día primero (01) de abril de dos mil once (2011) hasta el día primero (01) de mayo de dos mil once (2011), ambos días inclusive, calculados a la tasa fija del veintiuno por ciento (21 %) anual; de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.275,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3 %) anual..

Tercero

SE ORDENA la experticia complementario del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numeral “PRIMERO” del petitum de la demanda, a partir del día veintinueve (29) de mayo de dos mil once (2011), inclusive, para el pagaré número 30400418, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.-

Quinto

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en caracas a los diez (10) días del mes de junio de 2015. años 205º y 156º

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 1:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-M-2011-000255

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