Decisión nº PJ0072015000295 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000518

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 203-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.A.R.O., A.G.S. y R.L.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.511, 43.794 Y 6.094, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS CASTILLO & WHITE, C.A. empresa domiciliada en la Ciudad de San A.d.L.A., Estado Miranda, inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2005, bajo el No. 15, Tomo 8-A; y, R.C.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San A.d.l.A., Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.260.697.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.N., abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.350.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de julio de 2013, correspondiendo, previo sorteo computarizado, conocer de la presente causa a este Tribunal. La demanda fue admitida en fecha 11 de julio de 2013.

En fecha 17 de julio de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos a los fines de que fuesen gestionadas las citaciones personales de las codemandadas.

En fecha 30 de julio del mismo año se libraron las compulsas, así como comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San A.d.l.A..

Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2014 se recibieron las resultas de la citación provenientes del Juzgado de Municipio del Municipio Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resultando infructuosa la misma tanto personalmente, por lo que se procedió a la citación cartelaria conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de junio de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se procediera al nombramiento de defensor judicial recayendo el cargo en cuestión en cabeza del profesional del derecho P.M.N. quien en fecha 08 de agosto de 2014 aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 03 de noviembre de 2014 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado efectivamente al defensor judicial designado.

En fecha 18 de noviembre de 2014 el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 09 de diciembre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 23 de enero de 2015.

Se deja constancia que únicamente la parte actora hizo uso de su derecho de presentar escrito de informes.

-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia con base a las siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito de libelo de demanda alegó haber suscrito seis (6) contratos de préstamo a interés con la demandada, donde figura como prestamista y la demandada como prestataria, los cuales se describen a continuación:

1) contrato de préstamo a interés de fecha 16 de noviembre de 2011 identificado con el Nº 24601716, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), con un plazo de doce (12) meses contado a partir de la firma del mismo, pagaderos mediante cuatro cuotas trimestrales consecutivas de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00), y que devenga un interés convencional del 22% anual. Al cual queda pendiente un saldo deudor al capital de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00).

2) contrato de préstamo a interés de fecha 23 de enero de 2012, identificado con el Nº 24601740, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), con un plazo de doce (12) meses contado a partir de la firma del mismo, pagadero mediante cuatro cuotas trimestrales consecutivas de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y que devenga un interés convencional del 22% anual. Al cual queda pendiente un saldo deudor al capital de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 599.000,00).

3) contrato de préstamo a interés de fecha 20 de marzo de 2012, identificado con el Nº 24601761, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), con un plazo de doce (12) meses contado a partir de la firma del mismo, pagaderos mediante doce cuotas mensuales consecutivas de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), y que devenga un interés convencional del 21% anual. Al cual queda pendiente un saldo deudor al capital de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00).

4) contrato de préstamo a interés de fecha 31 de mayo de 2012, identificado con el Nº 24601800, por la cantidad de UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.008.000,00), con un plazo de doce (12) meses contado a partir de la firma del mismo, pagaderos mediante doce cuotas mensuales consecutivas de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), y que devenga un interés convencional del 22% anual. Al cual queda pendiente un saldo deudor al capital de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 588.000,00).

5) contrato de préstamo a interés de fecha 03 de agosto de 2012, identificado con el Nº 24601825, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.000.400,00), con un plazo de doce (12) meses contado a partir de la firma del mismo, pagaderos mediante doce cuotas mensuales consecutivas de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 166.700,00), y que devenga un interés convencional del 22% anual. Al cual queda pendiente un saldo deudor al capital de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.667.000,00).

6) contrato de préstamo a interés de fecha 28 de septiembre de 2012, identificado con el Nº 24601849, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), con un plazo de doce (12) meses contado a partir de la firma del mismo, pagaderos mediante doce cuotas mensuales consecutivas de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), y que devenga un interés convencional del 22% anual. Al cual queda pendiente un saldo deudor al capital de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

Alegó también que pactaron en los contratos descritos que las tasas de interés anteriormente indicadas, serían variables conforme lo permitiere el Banco Central de Venezuela, y que las fluctuaciones y variaciones serían informadas a través de la página web del Banco Mercantil o en cualquiera de sus oficinas o sucursales.

Así mismo, alega la actora que el ciudadano R.C.G., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por PRODUCTOS CASTILLO & WHITE, C.A, a favor de MERCANTIL, en los contratos de préstamo ya especificados.

Es por lo anterior que la demandante solicitó a este Tribunal condene a la demandada al pago de: PRIMERO: respecto del contrato identificado con el Nº 24601716, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00) por concepto de capital adeudado; y la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 55.125,00), por concepto de intereses generados desde el 18 de diciembre de 2012 hasta el 02 de julio de 2013, calculados a la tasa de 27% anual, que resulta de sumarle a un 3% anual por intereses moratorios, a la tasa de intereses convencionales de 24%; SEGUNDO: respecto del contrato identificado con el Nº 24601740, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 599.000,00) por concepto de capital adeudado; y la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 80.291,38), por concepto de intereses generados desde el 23 de octubre de 2012 hasta el 23 de diciembre de 2012, calculados a la tasa de 25% anual, que resulta de sumarle a un 3% anual por intereses moratorios, a la tasa de intereses convencionales de 22%, y desde el 23 de diciembre de 2012 hasta el 02 de julio de 2013 calculados a la tasa de 27% anual, que resulta de sumarle a un 3% anual por intereses moratorios, a la tasa de intereses convencionales de 24%; TERCERO: respecto del contrato identificado con el Nº 24601761, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) por concepto de capital adeudado; y la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 153.104,91), por concepto de intereses generados desde el 15 de noviembre de 2012 hasta el 15 de marzo de 2013, calculados a la tasa de 24% anual, que resulta de sumarle a un 3% anual por intereses moratorios, a la tasa de intereses convencionales de 21%, y desde el 15 de marzo de 2013 hasta el 02 de julio de 2013 calculados a la tasa de 27% anual, que resulta de sumarle a un 3% anual por intereses moratorios, a la tasa de intereses convencionales de 24%; CUARTO: respecto del contrato identificado con el Nº 24601800, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 588.000,00) por concepto de capital adeudado; y la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 67.860,35), por concepto de intereses generados desde el 27 de noviembre de 2012 hasta el 02 de julio de 2013, calculados a la tasa de 25% anual, que resulta de sumarle a un 3% anual por intereses moratorios, a la tasa de intereses convencionales de 22%, y restándole los intereses que pagaron durante ese período; QUINTO: respecto del contrato identificado con el Nº 24601825, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.667.000,00) por concepto de capital adeudado; y la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 215.738,18), por concepto de intereses generados desde el 01 de noviembre de 2012 hasta el 02 de julio de 2013, calculados a la tasa de 27% anual, que resulta de sumarle a un 3% anual por intereses moratorios, a la tasa de intereses convencionales de 24%, y restándole los intereses que pagaron durante ese período; SEXTO: respecto del contrato identificado con el Nº 24601849, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de capital adeudado; y la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVAES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 377.889,62), por concepto de intereses generados desde el 28 de octubre de 2012 hasta el 02 de julio de 2013, calculados a la tasa de 27% anual, que resulta de sumarle a un 3% anual por intereses moratorios, a la tasa de intereses convencionales de 24%, y restándole los intereses que pagaron durante ese período.

Así mismo, la actora solicitó el pago de los intereses que se sigan causando y que se determinen mediante experticia complementaria del fallo.

Por otra parte, la demandada, en vista de que compareció por medio de defensor ad litem, se limitó a negar, rechazar y contradecir de forma genérica los alegatos de la parte demandante.

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.

La parte actora promovió como documentos fundamentales de su pretensión las siguientes instrumentales: 1) En los folios 19 al 23, contrato de préstamo a interés de fecha 16 de noviembre de 2011, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); 2) En los folios 27 al 31 contrato de préstamo a interés de fecha 23 de enero de 2012, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); 3) En los 35 al 40, contrato de préstamo a interés de fecha 20 de marzo de 2012, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); 4) En los folios 44 al 49, contrato de préstamo a interés de fecha 31 de mayo de 2012, por la cantidad de UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.008.000,00); 5) En los folios 53 al 56, contrato de préstamo a interés de fecha 03 de agosto de 2012, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.000.400,00); 6) En los folios 60 al 63 contrato de préstamo a interés de fecha 28 de septiembre de 2012, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

De dichos documentos se desprende que la sociedad MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, dio en préstamo a interés las cantidades antes señaladas a la sociedad PRODUCTOS CASTILLO & WHITE, C.A. quien se obligó a pagarlas en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de su suscripción; así mismo se evidencia que el ciudadano R.C.G. se constituyó en fiador solidario y principal pagador en garantía del cumplimiento de dichas obligaciones. A las aludidas documentales este Tribunal confiere amplio valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó también junto con el libelo de la demanda, documentos marcados “B1”, “B2”, “C1”, “C2”, “D1”, “D2”, “E1”, “E2”, “F1”, “F2”, “G1” y “G2”, estados de cuenta de la cuenta corriente Nº 0105 0136 94 1136068821 de la sociedad demandada en el Banco Mercantil, de los cuales se evidencia que, para la fecha en que se emitieron, la demandada no había cancelado la totalidad de la deuda que tiene para con el Banco Mercantil contraídas en los contratos de préstamo a interés arriba identificados. Las aludidas documentales si bien emanan de la propia parte actora se aprecia que tienen relación con los hechos denunciados en el juicio por lo que se deben concatenar con el resto del acervo probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

Ahora bien, valorados los elementos que componen el acervo probatorio en este proceso pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia. Al respecto, es esencial traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Observa palmariamente este Tribunal que de las actas que conforman el presente expediente la demandada recibió de la actora, en calidad de préstamo a interés, las siguientes cantidades de dinero:

- Respecto del contrato de fecha 16 de noviembre de 2011 identificado con el Nº 24601716, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).

- Respecto del contrato de fecha 23 de enero de 2012, identificado con el Nº 24601740, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

- Respecto del contrato de fecha 20 de marzo de 2012, identificado con el Nº 24601761, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

- Respecto del contrato de fecha 31 de mayo de 2012, identificado con el Nº 24601800, la cantidad de UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.008.000,00).

- Respecto del contrato de fecha 03 de agosto de 2012, identificado con el Nº 24601825, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.000.400,00).

- Respecto del contrato de fecha 28 de septiembre de 2012, identificado con el Nº 24601849, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

Lo cual quedó debidamente evidenciado de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda que sirvieron de soporte para incoar la presente acción de cobro de bolívares. Así mismo no se evidencia de las actas del expediente que la demandada haya pagado los rubros o partidas demandadas, a las que se hizo referencia anteriormente, tal como se desprende de los estados de cuenta consignados.

Es menester resaltar que la demandada, en vista de que su comparecencia se entendió con un defensor ad litem designado por este Tribunal, nada probó que le favoreciere respecto del cumplimento de sus obligaciones contraídas en los contratos, en virtud de no haber podido ubicar a sus representados quedando, por otra parte, demostrados los hechos alegados por la actora. De manera tal que este Tribunal considera satisfactoriamente probado el hecho de que la parte demandada es deudora de las cantidades señaladas por la actora en su libelo de demanda. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra PRODUCTOS CASTILLO & WHITE, C.A. y R.C.G., identificados en el encabezamiento de este fallo.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS CASTILLO & WHITE, C.A. y el ciudadano R.C.G., todos identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a los demandados a pagar: PRIMERO: respecto del contrato identificado con el Nº 24601716, de fecha 16 de noviembre de 2011, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00) por concepto de capital adeudado; y la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 55.125,00), por concepto de intereses generados desde el 18 de diciembre de 2012 hasta el 02 de julio de 2013, calculados a la tasa de 27% anual, que resulta de sumarle a un 3% anual por intereses moratorios, a la tasa de intereses convencionales de 24%; SEGUNDO: respecto del contrato identificado con el Nº 24601740, de fecha 23 de enero de 2012, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 599.000,00) por concepto de capital adeudado; y la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 80.291,38), por concepto de intereses generados desde el 23 de octubre de 2012 hasta el 23 de diciembre de 2012, calculados a la tasa de 25% anual, que resulta de sumarle a un 3% anual por intereses moratorios, a la tasa de intereses convencionales de 22%, y desde el 23 de diciembre de 2012 hasta el 02 de julio de 2013 calculados a la tasa de 27% anual, que resulta de sumarle a un 3% anual por intereses moratorios, a la tasa de intereses convencionales de 24%; TERCERO: respecto del contrato identificado con el Nº 24601761, de fecha 20 de marzo de 2012, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) por concepto de capital adeudado; y la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 153.104,91), por concepto de intereses generados desde el 15 de noviembre de 2012 hasta el 15 de marzo de 2013, calculados a la tasa de 24% anual, que resulta de sumarle a un 3% anual por intereses moratorios, a la tasa de intereses convencionales de 21%, y desde el 15 de marzo de 2013 hasta el 02 de julio de 2013 calculados a la tasa de 27% anual, que resulta de sumarle a un 3% anual por intereses moratorios, a la tasa de intereses convencionales de 24%; CUARTO: respecto del contrato identificado con el Nº 24601800, de fecha 31 de mayo de 2012, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 588.000,00) por concepto de capital adeudado; y la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 67.860,35), por concepto de intereses generados desde el 27 de noviembre de 2012 hasta el 02 de julio de 2013, calculados a la tasa de 25% anual, que resulta de sumarle a un 3% anual por intereses moratorios, a la tasa de intereses convencionales de 22%, y restándole los intereses que pagaron durante ese período; QUINTO: respecto del contrato identificado con el Nº 24601825, de fecha 03 de agosto de 2012, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.667.000,00) por concepto de capital adeudado; y la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 215.738,18), por concepto de intereses generados desde el 01 de noviembre de 2012 hasta el 02 de julio de 2013, calculados a la tasa de 27% anual, que resulta de sumarle a un 3% anual por intereses moratorios, a la tasa de intereses convencionales de 24%, y restándole los intereses que pagaron durante ese período; SEXTO: respecto del contrato identificado con el Nº 24601849, de fecha 28 de septiembre de 2012, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de capital adeudado; y la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVAES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 377.889,62), por concepto de intereses generados desde el 28 de octubre de 2012 hasta el 02 de julio de 2013, calculados a la tasa de 27% anual, que resulta de sumarle a un 3% anual por intereses moratorios, a la tasa de intereses convencionales de 24%, y restándole los intereses que pagaron durante ese período; SÉPTIMO: los intereses que se sigan generando calculados desde el 02 de julio de 2013 hasta la fecha de su pago definitivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de junio de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000518

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