Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Por El Procedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2010-000335

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-00002961-0.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.G.E., E.T.S., A.R., S.A., B.R., H.P., ROSA YEPEZ, YOLIMAR QUINTERO, A.V., I.A., R.O. y F.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.900.653, V-9.879.654, V-6.324.982, V-7.683.809, V-11.942.109, V-6.972.483, V-11.739.243, V-.6.749.506, V-11.314.145, V-16.618.013, V-11.557.286 y V-16.673.611, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565, 66.473, 85.383, 129.856, 71.021 y 117.508, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGUILERA EDICIONES, S.R.L., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1994, bajo el Nº 4, Tomo 77-A; Y los ciudadanos D.A.R. y A.M.S.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-16.877.469 y V-22.902.817, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. El Tribunal designó como defensora judicial a la ciudadana C.V.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.082.734, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.986.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados E.T. y A.V., quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a la sociedad mercantil AGUILERA EDICIONES, S.R.L., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Presidente, ciudadano D.A.R. y a éste en su propio nombre, así como a la ciudadana A.M.S.O., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en virtud de un instrumento pagaré acompañado al escrito libelar marcado con la letra “B”.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de julio de 2010, ordenándose la intimación de los codemandados, conforme las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su intimación, a fin que apercibidos de ejecución, pagaran o acreditasen el haber pagado las siguientes cantidades especificadas en el decreto intimatorio, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas boletas de intimación.-

Mediante diligencias presentadas en fecha 4 de agosto de 2010, la representación actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de intimación, siendo libradas las mismas en fecha 5 de agosto de 2010.-

Consta al folio 32, que en fecha 7 de octubre de 2010, el ciudadano J.C., en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la intimación personal de los codemandados, conforme lo cual la representación actora solicitó la intimación por carteles, acordado en conformidad por auto de fecha 15 de octubre de 2010, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo y retirado por la representación actora mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010.-

Seguidamente, en fecha 2 de noviembre de 2010, compareció el apoderado actora E.T., consignando escrito de reforma de demanda, mediante el cual procedió a demandar mediante por Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario), a la sociedad mercantil AGUILERA EDICIONES, S.R.L., en su carácter de deudora principal, así como a los ciudadanos D.A.R. y A.M.S.O., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación.-

Así, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2010, se admitió la reforma de demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto al accionante a consignar las copias conducente para la elaboración de las respectivas compulsas.-

Mediante diligencias presentadas en fecha 8 de noviembre de 2010, la representación actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas en fecha 9 de noviembre de 2010, tal y como consta al folio 67 del presente asunto.-

Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de los codemandados, tal y como consta de las declaraciones del Alguacil encargado de su práctica, insertas a los folios 71 y 83 del presente asunto, se procedió, previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por el entonces Secretario de este Juzgado, inserta al folio 127 en fecha 10 de junio de 2011.-

Vencido el lapso concedido a los codemandados sin su correspondiente comparecencia, les fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado C.V.B.R., quien debidamente notificada de su cargo, aceptó el mismo mediante acta levantada al efecto en fecha 8 de octubre de 2014.-

Consta al folio 162, que en fecha 19 de marzo de 2015, fue consignada en autos boleta de intimación debidamente suscrita por la defensora judicial designada a la parte demandada, estableciéndose por auto de fecha 23 de marzo de 2015, que a partir del 19 de marzo de 2015, iniciaría el lapso de veinte (20) días para la contestación a la demanda por ser aplicable el procedimiento ordinario y no el intimatorio.-

Así, en fecha 15 de abril de 2015, la defensora judicial presentó su escrito de contestación a la demanda.-

Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró convenientes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron agregadas en la oportunidad prevista para ello y admitidas mediante providencia de fecha 25 de mayo de 2015.-

Mediante auto de fecha 9 de julio de 2015, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-

Así, en fecha 31 de julio 2015, la representación actora presentó su escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.-

Finalmente, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la actora:

Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma que su representado es portador legítimo en su carácter de beneficiario de un instrumento pagaré identificado con el número 21502661, el cual acompañó marcado con la letra “B”, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de julio de 2009, por la sociedad mercantil AGUILERA EDICIONES, S.R.L., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto el 13 de octubre de 2009.

Que el texto de dicho instrumento se convino que la cantidad recibida el calidad de préstamo devengaría intereses convencionales a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24 %) anual, pagaderos por períodos anticipados de treinta (30) días y un tres por ciento anal adicional (3 %) en caso de mora.

Que consta igualmente del referido instrumento, que los ciudadanos D.A.R. y A.M.S.O., se constituyeron en avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores a favor de la accionante, por cuenta de la emitente, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas por la indicada sociedad mercantil en virtud del pagaré demandado.

Que vencido el referido pagaré e infructuosas como han resultados las gestiones de cobro realizadas frente a la deudora como a sus avalistas para obtener el pago del capital y los intereses, es por lo que proceden a demandar a la emitente del pagaré, sociedad mercantil AGUILERA EDICIONES, S.R.L. y a los ciudadanos D.A.R. y A.M.S.O., en su carácter de avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores de dicho instrumento, para que de manera solidaria e indivisible, convengan, o en su defecto se les condene al pago de DOSCIENTOS VEITIÚN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 221.392, 20), por los siguientes conceptos:

PRIMERO

CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 195.060,00), por concepto de saldo de capital del pagaré.

SEGUNDO

VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 26.332,20), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado en el numeral PRIMERO, correspondiente al pagaré, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24 %) anual más tres por ciento (3 %), anual por penalidad moratoria, contemplada en el texto del pagaré, desde el 1º de enero de 2010, hasta el 30 de junio de 2010, ambos inclusive.

TERCERO

Los intereses moratorios que siga devengando el monto accionado en el particular PRIMERO, correspondiente al pagaré, desde el 1º de julio de 2010, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá aplicarse la penalidad moratoria contemplada en el pagaré demandado, es decir, un tres por ciento (3 %) anual por penalidad a la tasa fija establecida en el texto del pagaré.

CUARTO

Las costas procesales.

Fundamentó su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 486, 487, 454, 440 y 488 del Código de Comercio.-

Alegatos de la demandada:

En la oportunidad legal correspondiente, la defensora judicial designada a la parte demandada procedió a contestar la demanda indicando en primer lugar haber realizado las diligencias tendentes a ponerse en contacto con sus defendidos a los efectos de efectuar una mejor defensa de sus derechos, resultando las mismas infructuosas, consignando para ello comunicaciones remitidas a los mismos marcadas “A” y “B” que acompañó a su escrito insertas a los folios 160 y 161 del presente asunto. Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir que sus defendidos deban cancelar la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 195.060,00), por concepto de saldo de capital de pagaré alguno, así como VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 26.332,20), por concepto de intereses moratorios, ni que pactaran que la tasa de interés se calcularía al veinticuatro por ciento (24 %) anual, más el tres por ciento (3 %) anual por penalidad moratoria, ni tampoco que deban cancelar las costas. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda con la respetiva condenatoria en costas a la parte actora.-

-&-

De la actividad probatoria

• Documentos poderes, insertos a los folios 4 al 9, 10 al 12 y 54 al 56, que acredita la representación de los abogados supra identificados para representar en juicio a la parte actora. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y las facultades otorgadas a los profesional del derecho que en ellos se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos, se tienen por eficaces a los f.d.p.;

• Instrumento pagaré distinguido con el número 21502661, de fecha 15 de julio de 2009, acompañado junto al escrito libelar anexo marcado “B”, folio 13 y ratificado igualmente durante el lapso probatorio, folio 179, suscrito entre MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y los ciudadanos D.A.R. y A.M.S.O., el primero de ellos en representación de la sociedad mercantil AGUILERA EDICIONES, S.R.L., por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Al respecto se observa que tratándose de un instrumento privado el mismo no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por los codemandados, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público, desprendiéndose del mismo el otorgamiento de la mencionada cantidad y las condiciones establecidas en él.

• Original de Declaración anexa al pagaré Nº 21502661 y la Declaración Jurada Complementaria de fechas 15 de julio de 2009, promovidas durante el lapso probatorio, folios 180 al 182, suscritas por el ciudadano D.A.R. en representación de la sociedad mercantil AGUILERA EDICIONES, S.R.L., en las cuales manifiesta haber recibido de la accionante la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), documentado mediante instrumento pagaré y que dicha cantidad sería invertida en operaciones de legítimo carácter comercial, específicamente reposición de inventario. Al respecto se observa que tratándose de instrumentos privados los mismos no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por los codemandados, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público, desprendiéndose del mismo el otorgamiento de la mencionada cantidad.

Tal y como ha sido indicado anteriormente la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual se consideran como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma.- ASI SE DECLARA.-

Aunado a ello, el referido pagaré, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, liquidador del BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de la obligada principal, asñi como de los avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores, con los respectivos intereses y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y en los referidos artículos del Código de Comercio, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían los demandados con el ente accionante de cancelar los montos originados por el pagaré y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.

- III -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AGUILERA EDICIONES, S.R.L. y los ciudadanos D.A.R. y A.M.S.O., ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora de manera solidaria e indivisible, lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 195.060,00), por concepto de saldo de capital del pagaré distinguido con el Nº 21502661.

SEGUNDO

La cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 26.332,20), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital del pagaré distinguido con el Nº 21502661, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24 %) anual más tres por ciento (3 %), anual por penalidad moratoria, desde el 1º de enero de 2010, hasta el 30 de junio de 2010, ambas fechas inclusive.

TERCERO

Los intereses moratorios que sigan generando sobre el saldo adeudado por el capital del pagaré distinguido con el Nº 21502661, desde el 1º de julio de 2010, inclusive, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

C.M.G.C.

EL SECRETARIO,

C.T.Á..

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (8:34 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,

Abg. C.T.Á..

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