Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.153.

DEMANDANTE R.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.835, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.185, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), según se evidencia de instrumento poder consignado, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03/04/1925, bajo el N° 123, cuya reforma de los Estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28/09/2011, bajo el Nº 46, tomo 203-A.

DEMANDADOS Sociedad Mercantil DALI BOUTIQUE ARTESANAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 02/12/2011, bajo el Nº 52, tomo 22-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-400045312, en la persona de su presidente ciudadano J.M.Á.M., y/o de su vicepresidente ciudadana D.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.921.029 y V-12.509.088, en su orden, y la ciudadana D.R.O., antes identificada, en su condición de fiadora y principal pagadora.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES VIA ORDINARIA

CAUSA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Este órgano jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso admitió pretensión de cobro de bolívares por la vía ordinaria en fecha 15/12/2015, incoada por el profesional del derecho R.M.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.185, actuado como Apoderado Judicial de la Entidad Bancaria MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), según se evidencia de instrumento poder consignado, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03/04/1925, bajo el N° 123, cuya reforma de los Estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28/09/2011, bajo el Nº 46, tomo 203-A. contra la Sociedad Mercantil DALI BOUTIQUE ARTESANAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 02/12/2011, bajo el Nº 52, tomo 22-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-400045312, en la persona de su presidente ciudadano J.M.Á.M., y/o de su vicepresidente ciudadana D.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.921.029 y V-12.509.088, en su orden, y la ciudadana D.R.O., antes identificada, en su condición de fiadora y principal pagadora.

El día 11/11/2015 el Apoderado Judicial de la parte actora mediante escrito que corre inserto al presente expediente, solicita a este Juzgado decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la co-demandada ciudadana D.R.O., con fundamento en la normativa del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 numeral 3 ejusdem, a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Solicita recaiga esta medida preventiva sobre una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 4, ubicada en el conjunto residencial denominado "Residencias Don Vito" situado en el barrio Unión, callejón 2, esquina avenida S.B., en jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, identificada con el numero catastral 18.04.01.036.0004.0025.0004.0000.0000, la parcela de terreno tiene un área de once metros con setenta y dos centímetros (11,72m) de ancho por dieciséis metros con noventa y ocho centímetros (16,98m) de largo, para un área total de doscientos veintiún metros con ochenta y seis centímetros cuadrados (221.86m2) y la vivienda sobre ella construida con una superficie de noventa metros cuadrados (90m2), y consta de los siguientes ambientes definidos como un porche, tres habitaciones, dos baños, una sala, cocina comedor, área de oficios y estacionamiento, cuyos linderos particulares son los siguientes: norte: con la calle y/o área común de acceso o acera; sur: solar y casa de J.G., este: callejón 2 y, oeste: parcela y vivienda N° 5; perteneciente a la ciudadana D.R.D.Á. y al ciudadano J.M.Á.M., según documento protocolizado en fecha 15/07/2013, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa bajo el Nº 2013.1395, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.9076 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...

Del contenido de este dispositivo legal se desprende que el órgano jurisdiccional debe tener un límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas, pues está limitado a que se cumpla los supuestos o requisitos sine qua non que debe cumplir la parte actora en el texto de la demanda, para que el Tribunal decrete las medidas preventivas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, los cuales son:

1) Periculumi in mora: Que significa peligro de infructuosidad del fallo, que para el Dr. R.O.-Ortíz significa peligro en el retardo, “que es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.

La jurisprudencia reiterada pacíficamente ha venido sosteniendo que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado, durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

2) Fumus boni iuris: Conocido como la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto, y puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En este mismo orden de ideas, de la doctrina expuesta y de las normas adjetivas que consagra nuestro legislador, se instituye de manera clara y precisa cuales son los requisitos que se debe cumplir para que el Tribunal pueda decretar alguna de las medidas preventivas a que se contre el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, la parte actora en el juicio solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente nombrado, fundamentada en el riego manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo al poder disponer el demandado de dichos inmuebles y sustenta la demanda en un contrato de préstamo mercantil.

El artículo 588 ordinal 3º establece:

...En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. ...

La prohibición de enajenar y gravar constituye un tipo de medida preventiva que tiene como finalidad o propósito impedir que el propietario del bien inmueble enajene o lo grave mediante la constitución convencional de hipoteca, lo cual pudiera ocasionar un perjuicio a la contraparte y al tercero que de buena fe adquiera o constituya privilegio, garantía o gravamen sobre el mismo.

En este sentido, el legislador patrio estableció en el artículo 585 ejusdem, dos requisitos para la procedencia de la medida preventiva nominada, tal como lo es la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y a tal efecto, indica la norma que quien solicite las referidas medidas, en este caso, la parte actora y al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, en virtud a la actuación de la parte demandada o de que su conducta pudiera ocasionar daños a la otra parte que no pudiera ser reparado en la sentencia definitiva.

Con la demanda la parte actora acompañó un contrato de préstamo mercantil donde el deudor que es la Sociedad Mercantil denominada DALI BOUTIQUE ARTESANAL, C.A., representada por los socios ciudadanos J.M.Á.M., en su condición de Presidente y la ciudadana D.R.O. como vice-presidenta, quien a su vez se constituyo como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraída por la citada Sociedad Mercantil, donde se evidencia que el mismo se considera de plazo vencido, ya que se le concedió un préstamo e interés por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) que recibió en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción, y que este seria pagado en un plazo de doce meses contados a partir de la firma del contrato, que seria pagado durante doce cuotas mensuales por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) cada uno, que esas cantidades del préstamo devengarían intereses retributivos calculados sobre saldos deudores, bajo un régimen variables, y que la falta de pago de una de las cuotas de la amortización a capital por la falta de pago de dos cualquiera de las porciones de intereses en las oportunidades a que según este contrato tales conceptos serán exigibles, que en un principio estuvo cancelando las cuotas de pago convenidas pero a partir del 19 de Mayo del 2014, 19 de Junio del 2014, 19 de Julio del 2014, 19 de Agosto del 2014, 19 de Septiembre del 2014, 19 de Octubre del 2014, 19 de Noviembre del 2014 y 19 de Diciembre del 2014, dejo de pagar la obligación.

Esta obligación es exigible y tiene plazo vencido a pesar de las diligencias realizadas por la actora, configurándose el primero de los requisitos para la procedencia de las medidas preventivas, el periculum in mora, ya que la ley a los fines de dirimir los conflictos entre particulares, los mismos se hacen mediante un proceso judicial que contiene varias fases o etapas, es decir, existe un procedimiento, donde se le garantiza a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, lo que conlleva que para que exista un fallo el mismo está sometido a esta serie de garantías procesales constitucionales, lo cual trae como consecuencia que durante la tramitación de ese proceso puede haber infructuosidad en el fallo, y una de las partes pudiera substraerse de ese dispositivo, quedando la tutela judicial efectiva infructuosa, por lo cual existe el peligro de infructuosidad del fallo, si el inmueble se enajenara o gravara por la demandada, debido a este retardo iter procedimental, por lo que este requisito se encuentra cumplido por parte de la actora y la mora de la demandada.

En cuanto al requisito del Fomus Bonis Iuris, el cual se hace concurrente con el periculum in mora, que significa la apariencia del buen derecho, se puede observar preliminarmente sin que la juzgadora este emitiendo opinión sobre el asunto principal, y que debido a la instrumentalidad y la homogeneidad de las medidas preventivas, la accionante ha presentado un contrato mercantil, donde consta la obligación vencida, líquida y exigible, lo cual le da la apariencia de un buen derecho por ser acreedor que demuestra el crédito insoluto no pagado.

En el caso bajo estudio, el contrato mercantil que acompañó la parte actora en el texto de la demanda, el deudor es la Sociedad Mercantil denominada DALI BOUTIQUE ARTESANAL, C.A., representada por los socios ciudadanos J.M.Á.M., en su condición de Presidente y la ciudadana D.R.O. como vice-presidenta, quien a su vez se constituyo como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraída por la citada Sociedad Mercantil.

Las Sociedades Mercantiles son personas jurídicas que nacen mediante un contrato y constituyen personas jurídicas distintas de los socios así lo preceptúa el artículo 201 del Código de Comercio que establece:

…“Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”…

Para que sea sujeto de derecho se requiere el cumplimiento del procedimiento y las formalidades exigidas por el Código de Comercio en los artículos 211 al 215, pero lo que nos interesa determinar es que en las compañía anónimas una vez que adquiere la personalidad jurídica se derivan varias consecuencias, como es que es un ente diferente al de los socios que la integran, y subsiste independientemente de la vida de ellos.

La sociedad anónima esta estructurada sobre la base de un capital que los socios obligan a integrar totalmente, por eso se dice que es una sociedad de base de capital y los socios que la integran serán únicamente titulares de un documento denominado acción, que corresponde a las partes en que esta dividido el capital y ese capital es el que sirve de garantía de las obligaciones sociales, y los accionistas tienen limitadas responsabilidad en base al monto de sus acciones.

El artículo 201 Numeral 3 del Código de Comercio establece:

3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

El capital social de la compañía anónima es el monto establecido en el documento constitutivo, y su patrimonio lo integran el conjunto de bienes materiales o inmateriales orientados a los fines determinados en el contrato social, y esa inversión del capital es llevada y administrada por los administradores de la compañía.

En este orden de idea, el Tribunal observa que quien se obligó en el contrato de préstamo mercantil es la compañía anónima DALI BOUTIQUE ARTESANAL, C.A., y la fiadora solidaria y principal pagadora ciudadana D.R.O.. Estos son los sujetos obligados en el contrato de préstamo mercantil.

Al estar obligado estos dos sujetos procesales en este contrato, las medidas preventivas que decrete el Tribunal a solicitud de parte deben recaer sobre bienes propiedad de estos sujetos, pues nuestro legislador lo previno textualmente en el artículo 587 de Código de Procedimiento Civil que preceptúa:

…“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”…

En virtud de que la parte actora acompañó instrumento público protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., de fecha 15/07/2013, anotado bajo el Nº 2013.1395, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.9076 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, donde consta fehacientemente que el inmueble objeto de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar es propiedad de D.R.D.Á. y J.M.Á.M., demandados en esta causa y sobre el cual se decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 4, ubicada en el conjunto residencial denominado "Residencias Don Vito" situado en el barrio Unión, callejón 2, esquina avenida S.B., en jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, identificada con el numero catastral 18.04.01.036.0004.0025.0004.0000.0000, la parcela de terreno tiene un área de once metros con setenta y dos centímetros (11,72m) de ancho por dieciséis metros con noventa y ocho centímetros (16,98m) de largo, para un área total de doscientos veintiún metros con ochenta y seis centímetros cuadrados (221.86m2) y la vivienda sobre ella construida con una superficie de noventa metros cuadrados (90m2), y consta de los siguientes ambientes definidos como un porche, tres habitaciones, dos baños, una sala, cocina comedor, área de oficios y estacionamiento, cuyos linderos particulares son los siguientes: norte: con la calle y/o área común de acceso o acera; sur: solar y casa de J.G., este: callejón 2 y, oeste: parcela y vivienda N° 5; perteneciente a la ciudadana D.R.D.Á. y al ciudadano J.M.Á.M., según documento protocolizado en fecha 15/07/2013, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., bajo el Nº 2013.1395, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.9076 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo

Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de Diciembre del año dos mil quince (16/12/2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. J.U.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinte de la tarde (3:20 pm)

Conste,

Exp. N° 16.153

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