Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 08 de diciembre de 2015

205º y 156º

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1.925, bajo el número 123, cuyos cambio de denominación Social refundido en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el número 09, tomo 175-A-Pro., y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el número 13, tomo 121-A Pro., Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.A. CASO SANTELLI, G.R.A. y J.L.M.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V.-9.882.243, V-14.500.773 y V-18.715.499, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VASBOI VIP, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de septiembre del 2005, bajo el número 18, tomo 554-A-VII, Sociedad Mercantil con Registro de Identificación Fiscal (RIF) número J-31418203-0.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Desistimiento del procedimiento).

I

Antecedentes

Comenzó la presente demandada, por escrito libelar presentado por MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderados judiciales G.A. CASO SANTELLI, G.R.A. y J.L.M.D., ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VASBOI VIP, C.A., correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 21 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se dictó auto complementario del auto de admisión.

Realizado todos los tramites necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada sin haber sido posible la misma, en fecha 26 de junio de 2014, se procedió a designar previa petición de parte interesada a la defensora judicial, todo ello conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de junio de 2015, la defensora judicial designada consignó diligencia mediante el cual aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 05 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual este Juzgado negó lo peticionado por la parte diligenciante.

Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2015, compareció el abogado J.L.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y desitio del procedimiento.

II

Motivaciones para decidir

Ahora bien este Juzgado con la finalidad de decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122), ambos inclusive, cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual desiste del presente procedimiento.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos se observa que el apoderado judicial de la parte actora, J.L.M.D., antes identificado, manifestó su deseo de desistir del procedimiento, igualmente se observa que el citado abogado tiene facultad expresa para desistir, previa autorización de su mandante, tal y como se evidencia del documento poder presentado junto al libelo de la demanda. Asimismo, se observa que junto a la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015, el apoderado consignó autorización para desistir de este procedimiento, por lo cual concluye esta sentenciadora, que el requisito subjetivo de procedencia, se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y así se establece.

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 ambos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.Negrilla y subrayado de este Tribunal.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento del procedimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación

Al respecto, el Dr. A.R.R., en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento del procedimiento, en virtud de que la representación judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar dicha actuación, y como quiera que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal declara consumado el desistimiento del procedimiento. Así se decide

III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONSUMADO DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, manifestado por la parte actora, en fecha 25 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J.,

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 10:13 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

ED

AP11-M-2011-000307

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