Decisión nº PJ0122016000007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

NUMERO DEL ASUNTO: VH02-X-2016-000005

PARTE RECURRENTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, empresa inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos constan en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 46, Tomo 203-A.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2016 por la representación judicial de la empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, se interpuso la nulidad de la P.A.N.. 00311/15 de fecha 06 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta”, a través de la cual se declaró con Lugar el procedimiento por Desmejora incoada por la ciudadana A.M.A.; junto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo. Por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la medida solicitada, para lo cual observa lo siguiente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE

Cita el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que deben verificarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar:

En relación al FUMUS B.I., señala que el mismo emana de las copias de la P.A. que se impugna, y que tal y como ha quedado establecido y probado, la trabajadora nunca fue desmejorada, sino que se encuentra inconforme con los aumentos salariales recibidos. Que igualmente, se despende de los recibos de pago de la ciudadana A.M.A. anexos a la presente demanda que desde noviembre de 2014 a julio de 2015 permiten corroborar que nunca ha existido una desmejora.

Que cuando la Inspectora del Trabajo dictó dichos actos administrativos, de por si viciados por un procedimiento de “desmejora” inaplicable al caso, la Administración invade competencias propias del poder judicial.

Por su parte, señala en relación al PERICULUM IN MORA que a los fines de demostrar el mismo debe hacerse la siguiente pregunta ¿Qué sucederá si no se suspenden los efectos del acto objeto de la presente acción de nulidad y luego prospera el recurso de nulidad? Como es evidente, se continuará con la ejecución de la misma, obligando a la empresa a homologar el salario de la ciudadana A.M.A. al de una trabajadora que si hizo méritos suficientes para hacerse merecedora, desvirtuando así por completo la naturaleza de las evaluaciones de desempeño como mecanismo de medición para las condiciones de eficiencia de cada trabajador establecida en la cláusula 20 de la convención colectiva.

Que adicionalmente debe considerarse la problemática que generaría, puesto que se asignaría a la trabajadora A.M.A. un salario mayor al actual, el cual no podría ser desmejorado, y en caso de reenganche y desmejoras, los montos erogados por el patrono como consecuencia de órdenes que ultimadamente son declaradas nulas por el Juez, son de dificilísima o imposible recuperación. Que sin embargo, es mas grave para los intereses de la patronal, el efecto que las providencias administrativas producen sobre la solvencia laboral de la empresa.

Que según lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el supuesto que el Tribunal lo considere pertinente, solicita se sirva fijar la cantidad que estime prudente por la patronal, para garantizar a la trabajadora A.M.A. la consecución de las resultas del juicio, a los fines de proceder a decretar medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A.N.. 00311/15 de fecha 06 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta”, a través de la cual se declaró con Lugar el procedimiento por Desmejora incoada por la ciudadana A.M.A..

Que subsidiariamente, y solo en caso que no sea acordada la suspensión de efectos absoluta del acto impugnado, solicita se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta”, abstenerse de iniciar un procedimiento sancionatorio a la patronal, así como cualquier otro trámite tendente a revocar la solvencia laboral de la empresa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

.

De lo anterior se tiene, que la parte recurrente solicita que se materialice la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 00311/15 de fecha 06 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta”, a través de la cual se declaró con Lugar el procedimiento por Desmejora incoada por la ciudadana A.M.A..

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a éste Tribunal, que ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, observa esta Juzgadora que la parte recurrente sólo se limita a manifestar el “posible daño” que puede padecer su representada, y los “posibles perjuicios” que puede sufrir la misma en caso de que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

Por lo que, entiende éste Tribunal que dicha solicitud se basa solo en presunciones realizadas por la parte recurrente, quien a su vez no trajo a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia del buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

De esta manera, y a criterio de ésta Juzgadora, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave a la recurrente, mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la P.A. impugnada o la caución solicitada a tal efecto; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-

En relación al pedimento, que se ordene a la a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta”, abstenerse de iniciar un procedimiento sancionatorio a la patronal, así como cualquier otro trámite tendente a revocar la solvencia laboral de la empresa; quien Sentencia declara el mismo IMPROCEDENTE toda vez que no se demostraron los requisitos para decretar la medida cautelar solicita. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido de la P.A.N.. 00311/15 de fecha 06 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta”, a través de la cual se declaró con Lugar el procedimiento por Desmejora incoada por la ciudadana A.M.A..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S..

EL SECRETARIO,

Abg. J.P..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. J.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR