Decisión nº 513 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, veintinueve (29) de marzo de 2016.

Años: 205º y 157º.

De la revisión de las actas procesales en la presente causa, este Tribunal advierte que ha precluído el lapso de diez (10) días consecutivos para la reanudación del proceso, según lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como, la oportunidad determinada en el artículo 90 eiusdem, sin que hubiere existido actividad alguna por parte del demandante, razón por la cual se continua el proceso en el estado en el encuentra. Así se establece.-

En otro orden, atendiendo a lo expuesto en la diligencia que antecede por parte del apoderado judicial de la parte demandante y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que ciertamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2015, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil AGRO MAQUINAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 164-A, modificados sus estatus en varias ocasiones siendo la última modificación por ante el mismo Registro Mercantil según consta en acta inscrita en fecha 14 de abril de 2010, en su condición de deudora-obligada principal y de los ciudadanos, R.R.G.M. y M.V.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.262.608 y 10.643.786, en su orden, en su carácter de fiadores y principales pagadores de la deudora.

Se observa que el señalado Juzgado, fijó de acuerdo a lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cinco (5) días para que compareciera por ante ese Tribunal la parte demandada, a dar contestación a la demanda. Y que al no haberse podido practicar la citación personal de los demandados, y ser remitido el presente expediente a este Tribunal especializado en materia agraria con sede en la ciudad de Guanare, en consideración a la aplicación de la Resolución número 2015-0021, de fecha 28 de Octubre de 2015, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser librada nueva boleta citación con la determinación inclusiva del término de la distancia.

Como lo ha establecido en forma pacífica, la jurisprudencia patria, el término de la distancia, es el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, siendo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”

En el Procedimiento Ordinario Agrario, el Código de Procedimiento Civil es supletorio y en este existe la institución del término de la distancia, la cual es asumida en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un derivado del derecho constitucional de la defensa. Así ha sostenido la mencionada Sala en sentencia Nro. 0235 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Transporte Aéreos de Maracay S.A., (TAMSA), lo siguiente:

…considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no solo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia Nº 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia Nº 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia Nº 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia Nº 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia Nº 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia Nº 407/2009).” (Resaltado del Tribunal).

Establecido lo anterior, entiende este Juzgador, que siendo el director del proceso y aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso reponer la causa al estado de emplazar nuevamente a la Sociedad Mercantil AGRO MAQUINAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 164-A, modificados sus estatus en varias ocasiones siendo la última modificación por ante el mismo Registro Mercantil según consta en acta inscrita en fecha 14 de abril de 2010, en su condición de deudora-obligada principal y a los ciudadanos, R.R.G.M. y M.V.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.262.608 y 10.643.786, en su orden, en su carácter de fiadores y principales pagadores de la deudora, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y conceder cinco (05) días como término de la distancia para su comparecencia, por ante este Tribunal. Así se decide.-

Por otra parte, se considera oportuno señalar que en virtud de la presente reposición, en modo alguno se afecta el auto de admisión. Dicho auto, según lo ha establecido la jurisprudencia y doctrina nacional no es un auto de mera sustanciación, pues según “el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida”, (sentencia Nº 202, Sala de Casación Social, 21/06/2000; Reiterada: sentencia Nº 0290, Sala de Casación Civil, 16/06/2003, Reiterada: sentencia Nº 0491, Sala de Casación Civil, 14/08/2009). Entonces, el auto de admisión no puede inscribirse dentro de los autos de mero trámite, que pueden ser revocados o reformados aún de oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Lo que si constituye un auto de mera sustanciación, es la orden de comparecencia, que en la práctica se acostumbra a incluir en su mismo texto; como el caso de marras; y consecuencia es subsanable modificándolo o revocándolo.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE EMPLAZAR NUEVAMENTE a la Sociedad Mercantil AGRO MAQUINAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 164-A, modificados sus estatus en varias ocasiones siendo la última modificación por ante el mismo Registro Mercantil según consta en acta inscrita en fecha 14 de abril de 2010, en su condición de deudora-obligada principal y a los ciudadanos, R.R.G.M. y M.V.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.262.608 y 10.643.786, en su orden, en su carácter de fiadores y principales pagadores de la deudora, concediéndosele cinco (05) días como término de la distancia.

SEGUNDO

Se ANULAN todas las actuaciones procesales realizadas en el cuaderno principal, siguientes a la orden de emplazamiento dictada, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

El Secretario,

Abg. Y.J.S.R..-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 513, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-

El Secretario,

Abg. Y.J.S.R..-

MEOP/YJSR/José Angel.-

Expediente Nº A-2015-001208.-

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