Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 11 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2010-000488

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio de Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el No. 123.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.G.S.. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL NET SYSTEM, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 6 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2, Tomo 5-A Pro. y el ciudadano C.I.V.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.846.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.C.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual demanda por cobro de bolívares a la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL NET SYSTEM, C.A., así como al ciudadano C.I.V.G.. Dicha demanda fue admitida en fecha 16 de diciembre de 2010.

Agotados los trámites tendentes a la citación personal, por correo certificado y por carteles de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial, a través de diligencia consignada en fecha 8 de octubre de 2015. Dicho pedimento fue proveído por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2015.

Luego de notificada la defensora judicial designada, la referida auxiliar de justicia aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley en fecha 15 de octubre de 2015.

La citación de la parte demandada, en la persona de la defensora judicial designada, se hizo constar en autos por un alguacil de este Circuito Judicial, a través de diligencia estampada el día 2 de noviembre de 2015.

La contestación de la demanda tuvo lugar el día 1º de diciembre de 2015.

Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 8 de enero de 2016, siendo dadas por admitidas a través de auto dictado el día 1º de febrero de 2016.

La parte actora presentó escrito de informes en fecha 2 de mayo de 2016. No hubo observaciones a los informes.

Este tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia de mérito, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL es beneficiario y portador legítimo de cinco (5) pagarés cuyos originales acompañó al libelo marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, emitidos en la ciudad de Caracas, discriminados así:

    1.1. Pagaré Nro. 27110995, emitido en fecha 20 de julio de 2009, por la cantidad de Bs. 300.000,00, con un saldo de Bs. 75.000,00.

    1.2. Pagaré Nro. 27111141, emitido en fecha 30 de octubre de 2009, por la cantidad de Bs. 500.000,00, con un saldo de Bs. 250.000,00.

    1.3. Pagaré Nro. 27111253, emitido en fecha 10 de marzo de 2010, por la cantidad de Bs. 400.000,00.

    1.4. Pagaré Nro. 27111318, emitido en fecha 26 de mayo de 2010, por la cantidad de Bs. 400.000,00.

    1.5. Pagaré Nro. 27111350, emitido en fecha 30 de junio de 2010, por la cantidad de Bs. 75.000,00.

  2. Que la libradora de dichos pagarés es la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL NET SYSTEM, C.A., por valor recibido en bolívares, que la libradora se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto, a la orden de la institución bancaria demandante, los días 18 de octubre de 2009, 2 de febrero de 2010, 8 de junio de 2010, 24 de agosto de 2010 y 2 de julio de 2010, respectivamente.

  3. Que en el texto de dichos instrumentos cambiarios el emitente convino que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamos a interés, devengarían intereses convencionales bajo el régimen de la tasa fija del 24% anual, calculados al inicio de cada período anticipado de 30 días, para los pagarés Nros. 27110995, 27111141, 27111253 y 27111350, y del 22% anual, calculados al inicio de cada período anticipado de 30 días, para el pagaré Nº 27111318.

  4. Que en caso de mora se estableció la tasa de interés aplicable que resulte de adicionarle el 3% anual a las tasas indicadas anteriormente.

  5. Que el ciudadano C.I.V.G. se constituyó en avalista, fiador solidario personal y principal pagador, por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL NET SYSTEM, C.A.

  6. Que tanto el emitente de los pagarés, como el avalista y fiador de los mismos, autorizaron a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren con motivo de los pagarés en cuestión, cargando el importe a cualquier cuenta que mantuvieran en dicha institución bancaria.

  7. Que se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas.

  8. Que en virtud de que la emitente de los pagarés ha incurrido en mora, el beneficiario tiene derecho a cobrar intereses moratorios equivalentes al resultado de sumar un 3% anual, a la tasa de interés establecida en los pagarés.

  9. Que como el banco demandante no ha recibido el pago a cuenta del capital de los pagarés y siendo infructuosas las gestiones de cobro para tal fin, demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL NET SYSTEM, C.A. y a su avalista, ciudadano C.I.V.G., para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagarle a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL o en defecto de ello sean condenados por el tribunal a pagar la cantidad líquida y exigible de Bs. 1.344.284,02, por los siguientes conceptos:

    9.1. La cantidad de Bs. 75.000,00, por concepto de saldo deudor del pagaré Nº 27110995; la cantidad de Bs. 8.800,00, por concepto de intereses causados sobre el saldo deudor del indicado pagaré, desde el 21 de junio de 2010 hasta el día 14 de diciembre de 2010, ambos inclusive, calculados a la tasa del 24% anual; y, la cantidad de Bs. 1.100,00, por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual.

    9.2. La cantidad de Bs. 250.000,00, por concepto de saldo deudor del pagaré Nº 27111141; la cantidad de Bs. 27.166,67, por concepto de intereses causados sobre el saldo deudor del indicado pagaré, desde el 4 de julio de 2010 hasta el día 14 de diciembre de 2010, ambos inclusive, calculados a la tasa del 24% anual; y, la cantidad de Bs. 2.781,67, por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual.

    9.3. La cantidad de Bs. 400.000,00, por concepto de saldo deudor del pagaré Nº 27111253; la cantidad de Bs. 50.400,00, por concepto de intereses causados sobre el saldo deudor del indicado pagaré, desde el 8 de junio de 2010 hasta el día 14 de diciembre de 2010, ambos inclusive, calculados a la tasa del 24% anual; y, la cantidad de Bs. 6.300,00, por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual.

    9.4. La cantidad de Bs. 75.000,00, por concepto de saldo deudor del pagaré Nº 27111350; la cantidad de Bs. 8.250,00, por concepto de intereses causados sobre el saldo deudor del indicado pagaré, desde el 2 de julio de 2010 hasta el día 14 de diciembre de 2010, ambos inclusive, calculados a la tasa del 24% anual; y, la cantidad de Bs. 1.031,25, por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual.

    9.5. La cantidad de Bs. 400.000,00, por concepto de saldo deudor del pagaré Nº 27111318; la cantidad de Bs. 34.711,10, por concepto de intereses causados sobre el saldo deudor del indicado pagaré, desde el 25 de julio de 2010 hasta el día 14 de diciembre de 2010, ambos inclusive, calculados a la tasa del 22% anual; y, la cantidad de Bs. 3.733,33, por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual.

  10. Adicionalmente, demandó el pago de los intereses moratorios que siga devengando el monto correspondiente a capital de dichos pagarés, a partir del día 15 de diciembre de 2010, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para lo cual deberá adicionarse un 3% anual a la tasa de interés establecida en cada pagaré, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, mediante experticia complementaria del fallo.

    En la oportunidad correspondiente, la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

  11. Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensora judicial, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con la parte demandada, a fin de buscar la información necesaria par poder prepara la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.

  12. Que no fue posible tener comunicación alguna la parte demandada, siendo dicha circunstancia un impedimento para contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente.

  13. Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Cinco (5) pagarés cuyos originales fueron acompañados al libelo emitidos en la ciudad de Caracas, discriminados así:

    • marcado “B”: pagaré Nro. 27110995, emitido en fecha 20 de julio de 2009, por la cantidad de Bs. 300.000,00;

    • Marcado “C”: pagaré Nro. 27111141, emitido en fecha 30 de octubre de 2009, por la cantidad de Bs. 500.000,00;

    • Marcado “D”: pagaré Nro. 27111253, emitido en fecha 10 de marzo de 2010, por la cantidad de Bs. 400.000,00;

    • Marcado “E”: pagaré Nro. 27111318, emitido en fecha 26 de mayo de 2010, por la cantidad de Bs. 400.000,00; y,

    • Marcado “F”: pagaré Nro. 27111350, emitido en fecha 30 de junio de 2010, por la cantidad de Bs. 75.000,00.

    Los indicados pagarés aparecen librados por la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL NET SYSTEM, C.A., avalados por el ciudadano C.I.V.G. y a la orden de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL. Desde el punto de vista sustantivo, este tribunal observa que los indicados pagarés contienen todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 487 del Código de Comercio, a los efectos de su validez. Adicionalmente, al no haber sido desconocidos, los indicados instrumentos cambiarios prueban fehacientemente la obligación incorporada a los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    • Cuadros de cálculo de deuda correspondiente a cada uno de los pagarés (folios 28 al 32), sin firma que permita determinar su autoría. Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dichos instrumentos por contravenir lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.

    • Copia simple de acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil demandada, celebrada en fecha 16 de julio de 2007, la cual aparece inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de octubre de 2007, anotada bajo el Nº 45, Tomo 60-A Pro. Por cuanto dicho fotostato corresponde a un documento público, se toma como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena fe de su contenido por disposición del artículo 1.360 del Código Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencio medio probatorio alguno promovido por la parte demandada del presente juicio. Así se hace constar.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

    La pretensión de la actora en el presente litigio se circunscribe al pago de las cantidades correspondientes al capital mas intereses convencionales y de mora derivados de cinco pagarés acompañados a la demanda.

    En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

    El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

    (Resaltado Tribunal)

    Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  14. Una obligación válida.

  15. La intención de extinguir la obligación.

  16. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  17. El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

    Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, los cinco pagarés aportados a los autos por la parte actora, son conducentes para probar la existencia de la obligación cambiaria reclamada. Así se establece.

    Por otra parte, resulta de capital importancia para la decisión de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Finalmente, a los efectos de determinar si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada y sus accesorios, se observa que de los autos del presente expediente no consta prueba alguna que demuestre que el deudor haya cumplido con tal obligación, incumpliendo la carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este sentenciador a declarar procedente la pretensión de cobro contenida en el libelo de demanda. Así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL NET SYSTEM, C.A. y el ciudadano C.I.V.G., y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.344.284,02) por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios de los indicados pagarés, calculados desde su vencimiento y hasta el día 14 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

El monto correspondiente a los intereses moratorios que siga devengando el capital insoluto de dichos pagarés, que deberá calculares a partir del día 15 de diciembre de 2010, inclusive, hasta la fecha en que esta decisión resulte definitivamente firme, sobre la base de cálculo que se discrimina a continuación:

• Pagaré Nº 27110995: Saldo de capital insoluto Bs. 75.000,00 y tasa de interés aplicable del 24% + 3% por mora.

• Pagaré Nº 27111141: Saldo de capital insoluto Bs. 250.000,00 y tasa de interés aplicable del 24% + 3% por mora.

• Pagaré Nº 27111253: Saldo de capital insoluto Bs. 400.000,00 y tasa de interés aplicable del 24% + 3% por mora.

• Pagaré Nº 27111350: Saldo de capital insoluto Bs. 75.000,00 y tasa de interés aplicable del 24% + 3% por mora.

• Pagaré Nº 27111318: Saldo de capital insoluto Bs. 400.000,00 y tasa de interés aplicable del 22% + 3% por mora.

Dicha determinación deberá efectuarse sobre la base precedente, a través de una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de julio de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. L.R.H.G.

El Secretario,

Abg. J.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.M.

Asunto: AP11-M-2010-000488

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