Decisión nº PJ0082016000332 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2013-000834

DEMANDANTE: La sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925., bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 203-A, RIF. Nro. J-00002961-0.

APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos A.G.S., H.S.V., M.Q. MOGOLLÓN, NAWUAL HUWUARIS DÍAZ y A.G.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.794, 142.564, 153.631, 48.136 y 10.747, respectivamente.

DEMANDADO: Los ciudadanos F.C.M.G. y J.L.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.497.448 y V-8.491.640, respectivamente.

APODERADO

DEMANDADO: No constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de diciembre de 2013, por el abogado A.G.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares, intentó en contra de los ciudadanos F.C.M.G. y J.L.F..

Manifestó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que consta de un (01) documento privado emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2012 e identificado por el Banco con el No. 21728288 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS. 500.000,00). Suscrito por la ciudadana F.C.M.G. en su carácter de personal, quien celebró sendo contrato de préstamo a interés con MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

• Que la parte actora entregó en calidad de préstamo a interés, en el documento identificado con el No. 21728288, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS. 500.000,00), en dinero o fondos provenientes de recursos propios del Banco, el cual fue destinado exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial. Dicha cantidad fue liquidada y entregada en fecha 16 de octubre de 2012. Dicho préstamo tiene actualmente un saldo deudor al capital de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 458.333,34). Que el prestatario se obligaba a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, mediante el pago de veintitrés (23) cuotas mensuales y consecutivas, destinadas a amortizar el capital adeudado, siendo las mismas por la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.333,33) cada una y la última cuota por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.833,41).

• Que las partes convinieron en que el préstamo identificado con el No. 21782888, devengaría intereses retributivos a favor del Banco, calculado sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente: Durante los primeros noventa (90) días de vigencia del contrato, a la tasa fija del veintiuno por ciento (21%) anual.

• Que durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la Tasa M.A. que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela, permita cobrar a los Bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito de conformidad a lo dispuesto en las Resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que el Banco, a su sola discreción, decidiere emplear para el cálculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado período a una tasa de interés inferior a la señalada Tasa M.A., en cuyo caso La Prestataria acepta que la misma se considerará como la tasa de interés retributiva aplicable. Y en caso de mora, se convino la Tasa de Interés Retributiva que se encuentre vigente al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, calculada de la forma antes señalada, incrementadas en tres (03) puntos porcentuales anuales.

• Que en la cláusula quinta de los contratos, las partes convinieron que se considerarían de plazo vencido; y por lo tanto, perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por La Prestataria en virtud de los contratos de préstamo a interés, cuando ocurrieren la falta de pago de una (01) cualesquiera de las cuotas de amortización al capital o la falta de pago de dos (02) cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que según el contrato tales conceptos sean exigidos.

• Que el ciudadano J.L.F. se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas en los contratos de préstamos por cuenta del emitente F.C.M.G.. Que tanto el emitente como el fiador, autorizaron a su representada a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en el mismo. Eligiendo como domicilio especial la ciudad de Caracas.

• Que en virtud que la prestataria del Contrato de Préstamo a Interés ha incurrido en mora, la hoy actora tiene el derecho a cobrar intereses moratorios equivalentes al resultado de sumar un tres por ciento (3%) anual, a la tasa de interés establecida en los contratos anteriormente mencionados, es decir, la tasa m.a. vigente para el período incurrido en mora, que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (BCV) permita cobrar a los Bancos y demás Instituciones Financieras en sus operaciones de crédito de conformidad a lo dispuesto en las Resoluciones emanadas de dicho organismo.

• Que siguiendo instrucciones de su mandante, es por lo que en nombre de su representada ocurre a demandar a la ciudadana F.C.M.G. y al ciudadano J.L.F., para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar, o en su defecto sean condenados por este Tribunal en pagar la cantidad líquida y exigible de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 534.929,61), por los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 458.333,34) por concepto de saldo deudor del documento de préstamo a interés No. 21728288.

  2. La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 76.596,27) por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor mencionado en el numeral que antecede, desde el día 16 de enero de 2013 hasta el día 15 de marzo de 2013, ambos días inclusive.

  3. Los intereses moratorios que sigan devengando el monto por capital accionado en el numeral primero a partir del día 13 de diciembre de 2013, inclusive, para el documento de préstamo No. 21728288 de fecha 16 de octubre de 2012, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

  4. Para determinar la cuantía de los intereses accionados en el numeral: segundo, se solicita una experticia complementaria del fallo.

• Fundamentó su demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.159, 1.160, 1.735 y 1.745 del Código Civil.

En fecha 08 de enero de 2014, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 27 de enero de 2014, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia que se libraron compulsas a la parte demandada.

Por diligencia suscrita en fecha 10 de febrero de 2014, el ciudadano J.F.C., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los ciudadanos F.C.M.G. y J.L.F.. Consignó la respectiva compulsa.

En fecha 20 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE), a los fines de agotar la citación personal, el cual fue acordado y librado por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2014.

En virtud que las resultas de los oficios recibidos del SAIME y el CNE, informaron que el domicilio registrado en su base de datos de la parte demandada se encuentra en el estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2014 este Tribunal dictó auto complementario de admisión, concediéndole a la parte demandada cinco (05) días consecutivos como término de la distancia.

En fecha 01 de agosto de 2014, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que se libraron compulsas a la parte demandada, junto con oficio y despacho-comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 20 de julio de 2015, comparecieron por una parte, el ciudadano A.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra, la ciudadana F.C.M.G. en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.847, mediante el cual se dio por citada en el presente juicio y acordaron suspender el curso de la causa hasta el 27 de julio de 2015.

En fecha 12 de agosto de 2015, comparecieron por una parte, el ciudadano Nawual Huwuaris Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra, la ciudadana F.C.M.G. en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.625, mediante la cual acordaron suspender el curso de la causa hasta el 30 de septiembre de 2015.

En fecha 21 de junio de 2016, el ciudadano A.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento más no de la acción únicamente en contra del ciudadano J.L.F., en su carácter de fiador, dejando expresa constancia que mantiene la demandada en contra de la ciudadana F.C.M.G., en su carácter de deudora principal. Dicho desistimiento fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2016.

En fecha 03 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, señalando como punto previo que encontrándose citada la parte demandada y al no haber contestado la demandada oportunamente, quedó confesa.

- II -

- Motivaciones para decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el pago de una deuda causada por concepto de dos (02) contratos de préstamo a interés, celebrado entre la ciudadana F.C.M.G. y la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, emitidos en la ciudad de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2012 e identificado por el Banco con el No. 21728288 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS. 500.000,00), con un saldo actual de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 458.333,34).

Ahora bien, invocada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, por la parte actora considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Resaltado nuestro).

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde, que citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

(Sentencia 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. Nº 95867).”

Por tratarse pues de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene de seguidas verificar si de las actas del expediente, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:

- 1 -

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que cursa al folio 79 y 80 de este expediente, diligencia suscrita en fecha 20 de julio de 2015 por el abogado A.G.S. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por una parte y por la otra la ciudadana F.C.M.G., debidamente asistida por abogado, mediante la cual se dio por citada en el presente proceso y acordaron la suspensión de la causa. Con la referida actuación se configuró la citación de la parte demandada, de manera que, el lapso de emplazamiento para la litis contestación inició, conforme al auto de admisión de la presente demanda, el día 08 de julio de 2016, y feneció el día 05 de agosto de 2016, no compareciendo la parte accionada, ni por si, ni por medio de su apoderado dentro del aludido lapso, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- 2 -

Es de todos conocido, que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente, ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en P.T., O.: ob. cit. N° 11, p.213-221).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.D.J.R.D.C., en la cual se expresó:

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (...)

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión, referido a que la demandada contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que precluido el lapso fijado para la contestación de la demanda, a saber, el día 05 de agosto de 2016, se abre el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el lapso de promoción de pruebas inició, el día 08 de agosto de 2016, y feneció el día 10 de octubre de 2016, haciéndose evidente que ni la parte accionada, ni ningún tercero directa o indirectamente, promovió ni probó válidamente, y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la pretensión de la parte actora, referida al cumplimiento del contrato de préstamo a interés accionado en este proceso, descrito en el libelo de demanda; ni demostró el hecho que la hubiera libertado de tal obligación, y que pudiere llevar a este Juzgador a la convicción de declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de fianza intentado en su contra.

A mayor abundamiento se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual nos enseña que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...

En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De las normas adjetivas anteriormente transcritas, resulta evidente que corresponde a la parte demandada la carga y el interés de demostrar el cumplimiento del contrato de préstamo a interés que le es reclamado, o bien, el hecho que hubiera extinguido tal obligación, y que al no hacerlo, como en el caso de autos, no se desvirtúan las pretensiones accionadas, y es por ello que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se acuerda.

- 3 -

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedo planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener un fallo condenatorio, a través del ejercicio de una acción de cobro de bolívares, de un contrato de préstamo a interés celebrado entre la ciudadana F.C.M.G. y la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

En este estado pasa este Sentenciador a analizar el material probatorio aportado a la litis por la parte accionante junto al libelo de demanda:

o El contrato de préstamo a interés en original, suscrito por las partes que integran la litis (folios 12 al 14, los cuales se encuentran resguardados en la caja fuerte de este Tribunal), y el resumen de los estados de cuenta corriente de la ciudadana F.C.M.G., certificados por la sociedad MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, observándose que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador los aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se hace referencia de nuevo a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.D.J.R.D.C., en la cual se expresó:

(...)

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (...)

Como corolario de todo lo anterior, es obligante concluir que habiendo sido ejercida una acción de cobro de bolívares, la cual se encuentra establecida en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, con fundamento en el incumplimiento por parte la obligada principal, ciudadana F.C.M.G., la pretensión de la actora, al estar contenida expresamente en la norma citada, así como también, en los artículos 1.159, 1.264 y 1.160 ejusdem, es obligante concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición de la demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la confesión. Así se declara.

- III -

- DECISIÓN -

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada, F.C.M.G., identificada en el cuerpo del presente fallo, es obligante para este Tribunal declararla contumaz y confesa, como en efecto se declara, y en consecuencia, las pretensiones accionadas se hacen procedentes y la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- IV -

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la ciudadana F.C.M.G., todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra de la ciudadana F.C.M.G., todos plenamente identificados en el encabezado de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 458.333,34) por concepto de saldo deudor del documento de préstamo a interés No. 21728288.

  2. La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 76.596,27) por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor mencionado en el numeral que antecede, desde el día 16 de enero de 2013 hasta el día 15 de marzo de 2013, ambos días inclusive.

  3. Los intereses moratorios que sigan devengando el monto por capital accionado en el numeral primero a partir del día 13 de diciembre de 2013, inclusive, para el documento de préstamo No. 21728288 de fecha 16 de octubre de 2012, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Con relación a los intereses accionados en el numeral: segundo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos correspondientes por dicho concepto, la cual se efectuará por un solo experto.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Octubre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2013-000834

CAMR/IBG/VH

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