Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolucion De Contrato Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH12-M-2007-000048

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originariamente en el Registro de Comercio de Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos sociales refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el N° 9, Tomo 175-A Pro.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.G.I. y S.C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.167 Y 17.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.V.D.L., venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V-11.560.326.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Y.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 17.013.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (Confesión Ficta).

EXPEDIENTE Nº: 07-9571

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 05 de diciembre de 2007, siendo que la parte demandada, debidamente asistida de abogado, en fecha 18 de junio de 2008 se dio por citada en este juicio, acordando con la parte actora la suspensión de la causa por sesenta (60) días continuos, en el entendido que el curso de la causa se reanudaría una vez vencido dicho lapso, sin necesidad de notificación de las partes.

Así las cosas, observa este Juzgador que la citación de la parte demandada se produjo el indicado día 18 de junio de 2008, siendo que los sesenta (60) días continuos de suspensión de la causa transcurrieron desde el día 19 de junio de 2008, hasta el día 18 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive. En consecuencia, el término de dos (2) días de despacho, establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda concluyó el día 19 de septiembre de 2008. Adicionalmente, se observa que el lapso de diez (10) días de despacho para promover pruebas, establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió entre los días 22 de septiembre y 13 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive.

Durante el lapso de pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas, haciéndose constar que la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de octubre de 2008, el cual fue presentado extemporáneamente.

Luego de lo anterior, aprecia este Tribunal que la demanda incoada se refiere a una típica acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, consagrada en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, motivada en la supuesta falta de pago de una fracción superior a 1/8 del precio de la cosa vendida, no resultando la pretensión contraria a derecho.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, y habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

Ahora bien, habida cuenta que en este caso la parte demandada no ha dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no ha probado nada que le pueda favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, y así se declara expresamente.

- III -

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano E.V.D.L., ambos ampliamente identificado en el encabezado de esta decisión, y en consecuencia, se dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio atacado por la acción resolutoria que dio origen a este proceso, contenido en instrumento cuya fecha cierta la hizo constar la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el N° 6490, el cual tenía por objeto un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Volkswagen; Modelo: Fox Sportline 1.6. Sinc; Año: 2005; Color: Gris Urbano; Tipo: Sedán; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Placa: AFD-35G; Serial de Carrocería: 9BWKB05Z154085236; Serial de Motor: BAH236847. En consecuencia, se ordena la parte demandada hacer entrega material a la parte actora de la cosa arrendada, constituida por el vehículo antes identificado.

SEGUNDO

Se dispone que las cantidades pagadas por la parte demandada, por concepto de cuotas del precio de la cosa vendida, quedarán en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso del vehículo anteriormente identificado, en el entendido que dicha indemnización queda ajustada al límite máximo de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 8.231,64), equivalentes a la cuarta parte del precio de venta de dicho vehículo, indicado en el contrato que aquí se resuelve, quedando obligada la parte actora a restituir a la parte demandada cualquier cantidad excedente que el demandado haya pagado, por concepto de cuotas del precio de la cosa vendida. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009).-

EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ______ p.m.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

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