Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2009, por apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.G.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.281, en fecha 12 de enero de 2008, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Financiero antes denominado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el número 123, cuyos actuales estatutos modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inserto en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el número 13, Tomo 121-A-Pro., contra la resolución dictada en fecha 7 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue contra los ciudadanos M.J.P.M. y J.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.843.402 y V-9.751.663, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de marzo de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 6 de abril de 2009, el abogado en ejercicio E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.651, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, consignó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles, en los que expuso:

  1. Que el préstamo a interés fue otorgado al demandado M.J.P.M., con recursos propios de su representada, y no con recursos provenientes del estado, por lo que mal puede aplicarse el artículo 56 ejusdem, por no encontrarse dentro de los supuestos de la certificación de deuda que debe emitir el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) para los préstamos otorgados con recursos provenientes del Fondo Mutual Habitacional.

  2. Que es importante destacar que el presente caso se refiere a un crédito hipotecario para adquisición de vivienda otorgado por su representada el día 22 de diciembre de 2005, y que posterior a la promulgación y dentro del marco de las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, como se indicó en el documento que se acompañó a la solicitud de ejecución de hipoteca marcado “B”, en la cláusula segunda se otorgó al deudor un plazo de veinte (20) años contados a partir de la protocolización del documento y se establecieron doscientas cuarenta (240) cuotas financieras, variables y consecutivas, cuyos intereses serían calculados a la tasa de interés social máxima determinada por el C.N. de la Vivienda (CONAVI) conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley especial.

  3. Que se desprende también del documento de préstamo a interés, que el mencionado crédito no contempla en ninguna de sus cláusulas modalidades de pago que impliquen la indexación de las cuotas ni de los intereses, por lo que no se encuentra dentro del supuesto de hecho de los créditos que puedan ser recalculados y reestructurados por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.

  4. Que considera que representa un absurdo ordenar la paralización del juicio de ejecución de hipoteca por considerar que el préstamo reclamado pueda ser sometido a un recálculo de sus intereses, cuando en el documento de otorgamiento se evidencia que la tasa de interés establecida para ser aplicada a dicho préstamo es la tasa de interés social máxima determinada por el C.N. de la Vivienda (CONAVI).

  5. Que el Tribunal a quo al haber paralizado el juicio hasta que sea agregado a los autos el certificado de deuda donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma, está sometido la continuación del proceso a una condición imposible de cumplir, dado que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo jamás podrá emitir un certificado de deuda de recálculo de intereses por cuanto los intereses que aparecen en la solicitud de ejecución han sido calculados de conformidad con lo previsto en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario y en el documento de otorgamiento del préstamo a las tasas que publica el C.N.d.V..

  6. Que la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por su representada en nada se vincula con las disposiciones de la Ley especial, por lo que no procede la suspensión del procedimiento, por el contrario sucede su continuidad.

  7. Que la obligación a que se contrae la acción judicial en la cual se dictó el auto apelado, forma parte del patrimonio económico del ejecutante, como derecho de contenido económico, que constituyó como consecuencia de una erogación del dinero por parte del Banco que representa, que hasta la fecha no ha sido reintegrada en las condiciones pactadas, y que, con el retardo en la satisfacción del crédito ejecutante, se está causando un daño patrimonial por dilatar el tiempo en el pago de la obligación, poniéndose la satisfacción de un derecho pactado en el contrato de préstamo a interés, bien sea por depreciación del valor del inmueble o un incremento en los accesorios que en definitiva afectarían el patrimonio del ejecutante.

  8. Que el auto cuya revocatoria solicita, no sólo ordenó la paralización del proceso, sino que condicionó el mismo a que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, realice el recálculo y reestructuración de la deuda que se ejecuta. Que de su contenido se desprende que el Juzgador somete a una condición la suerte del proceso y somete la controversia a la voluntad de un órgano extraño al poder judicial, por lo cual tal decisión resulta nula, en el sentido de que deja al justiciable en un estado de indefensión e inseguridad jurídica, desatendiendo el mandato constitucional de resolver la controversia, otorgando una solución definitiva y adecuada. Por todo lo anterior, solicita se revoque el auto apelado ordenando la consecución de la causa.

En fecha 7 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó el auto apelado en los siguientes términos:

(…) revisado como ha sido el Libelo (Sic) de demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley de Especial (Sic) de Protección al deudor hipotecario de Vivienda, el cual establece: ‘Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la mismo

(…) y observando esta Juzgadora que no se ha cumplido con lo exigido en el artículo Ut Supra señalado, pues dicho instrumento no acompaña el libelo de la presente demanda; este Tribunal la declara inadmisible por cuanto el certificado emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, representa requisito indispensable para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma. Así se decide.”

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El tema a dilucidar en esta alzada lo constituye el determinar la aplicabilidad de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda al caso que se trata en esta oportunidad.

Antes de realizar un pronunciamiento en cuanto al caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es necesario hacer las siguientes consideraciones.

La hipoteca es una institución estrechamente vinculada al crédito, lo que significa que es el préstamo de dinero otorgado en condiciones legales, con la garantía que representa el valor de los bienes inmuebles, pero dicha garantía tiene como limite, el interés colectivo en cuanto afecta intereses, no solamente de los acreedores o de los deudores, sino de la sociedad en general, por lo que, socialmente, desde la tendencia de la constitución nacional de la Republica no existe ningún interés en que se ejecute la obligación, y se prive al deudor de su vivienda, por ello el surgimiento de la ley sustantiva especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que comprende la obligación tanto del estado como de los particulares, para que se cumpla con los fines de la misma, que comprende la garantía de crear el bienestar social de los ciudadanos en general.

Así, el artículo 135 de nuestra carta magna, dispone que las responsabilidades no son sólo del estado sino también de los particulares en cumplimiento de dicho fines. Asimismo, el artículo 82 eiusdem, consagra la obligación compartida con el estado de coadyuvar en la satisfacción del derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos.

Sentados los presupuestos del ordenamiento jurídico de rango legal, procede quien juzga a examinar las normas de la Ley de Especial de Protección del Deudor Hipotecario, publicada en gaceta oficial número 38.098, de fecha 3 de enero de 2005, y que son aplicables al presente caso, como lo son los artículos 1, 3, 7 y 56 de la mencionada ley:

Articulo 1. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de esta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea esta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.

Artículo 3. A los efectos de esta ley, se entenderá como instituciones, a todos aquellos bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, arrendadoras financieras, entidades de ahorro y préstamo, cooperativas y otras operadoras financieras que participen de manera directa en el manejo de operaciones hipotecarias.

Articulo 7. Las disposiciones de esta ley son de orden público y, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de auto composición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos. (…)

Artículo 55. Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente.

Articulo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

De los fines que expone el legislador, se observa que la misma es una ley destinada a garantir el derecho a una vivienda digna estableciendo las normas fundamentales por las cuales deben regirse los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea esta principal o secundaria. Y a tal efecto, el legislador establece una serie de reglas aplicables a los créditos hipotecarios para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas adquiridas y los créditos hipotecarios con fines de adquirir, es por ello que siempre que figure cualquiera de estos conceptos, el deudor hipotecario estará protegido por dicha Ley Especial y en consecuencia sus normas le son plenamente aplicables a los créditos hipotecarios otorgados para cualquiera de estas actividades.

Resulta innegable el contenido social de dicha ley, y dentro de ese ideario el legislador provee una disposición adjetiva, que es el artículo 56 antes transcrito, en el que se ordena paralizar todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, entendiendo el legislador como deudor hipotecario, según el artículo 5 de la ley transcrita, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre un bien inmueble, recayendo la garantía hipotecaria sobre el mismo bien inmueble objeto del financiamiento otorgado al deudor, a favor de una institución como ya se dijo, como son bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo, cooperativas y otras operadoras financieras que participan de manera directa en el manejo de operaciones hipotecarias o un acreedor particular.

Sobre la finalidad de la Ley Especial referida, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RH000639, de fecha ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., ha expresado que:

… la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos estos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…

En base a la interpretación de las normas transcritas, observa esta Alzada que las mismas revelan el objeto de la ley en comento, que es el derecho a una vivienda digna, establecido en la Constitución Nacional, y por lo tanto, dirigida a la protección de ese derecho. Es por ello que la ley que se comenta tiene como finalidad brindar efectiva protección a todas las personas que posean o soliciten un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de la vivienda. De aquí, que el objeto fundamental de la ley, es el de normar las condiciones esenciales de créditos hipotecarios para vivienda principal o secundaria, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado, de los ahorros de los trabajadores, con recursos propios de la banca, de los operadores financieros o acreedores particulares, con la finalidad de garantizar el derecho social a la vida.

Ahora bien, observa esta Alzada, como se dijo anteriormente, que conforme a lo establecido en el artículo 56 de la ley en estudio, que ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplicó la paralización del presente procedimiento, pues la ejecución de hipoteca incoada en el presente caso, deviene de un crédito para la adquisición, auto construcción, ampliación o remodelación de vivienda. Y que tal paralización del juicio lo seria hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, lo cual tiene su fundamento en la parte in fine del artículo 55, que versa que los créditos hipotecarios no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo efectué los recálculos correspondientes.

Siendo entonces que la ley objeto de análisis en este caso, busca brindar en forma eficaz protección a todos los venezolanos que soliciten un préstamo con garantía hipotecaria, donde el aval recae sobre el mismo bien inmueble del deudor, a favor de una institución financiera, mal podría esta Superioridad, ordenar la admisión del presente procedimiento, siendo la norma aplicable una norma especial de orden público.

Por ello, considera esta Sentenciadora que actuó a derecho el Tribunal a quo, al decretar la inadmisibilidad de la demanda por ejecución de hipoteca, por no haber sido acompañado al libelo de demanda el necesario certificado emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, donde conste el recálculo y la reestructuración del crédito otorgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley analizada en el presente fallo, de cuyo contenido se desprende insistentemente que los créditos otorgados con los fines mencionados en la Ley sean provenientes de recursos del estado, de los particulares y de la banca privada, deben ser supervisados, recalculados y reestructurados por la entidad bancaria mencionada con anterioridad.

Todo, tomando en consideración la finalidad de la ley que se trata, evitando la modalidad financiera de la doble indexación, el anatocismo y la usura. De manera que, sin poseer conocimiento esta Jurisdicente que en el presente caso no existen las figuras anteriormente enunciadas, en todo caso ilegales, en virtud de que no se consignó a las actas en ningún momento el recálculo tantas veces aludido, ciertamente resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.

Así pues, se evidencia de las disposiciones transcritas que constituyen normas de orden público a favor del deudor hipotecario, que no puede ser relajada por voluntad de las partes, ni derogada por alguna norma contractual y que comprende no solo la etapa de formación de los contratos, sino también la ejecución o resolución de los mismos. A los fines de salvaguardar el orden público a que se refiere la ley, no puede, quien aquí juzga, en v.d.e., propósito y razón por la cual fue creada la ley especial, decidir en perjuicio del deudor hipotecario amparado por la espacialísima ley en estudio. Por lo tanto esta Superioridad declara sin lugar la apelación efectuada por la abogada M.G.V.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.G.V.A., plenamente identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de enero de 2009.

SEGUNDO

CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha 7 de enero de 2009, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos M.J.P.M. y J.R.D.P., plenamente identificados en esta sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(fdo)

ABOG. MARCOS FARIA QUIJANO

IRO/MFQ/dpl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR