Decisión nº PJ0082010000096 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Julio de 2010

200º y 151º

SENTENCIA Nº PJ0082010000096

ASUNTO: AP41-U-2009-000495

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informe de una de las partes

Recurrente: MERCANTIL CAMINANDO GUARICO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Guarico, bajo el Nº 10, Tomo Nº 08-A y documento modificativo registrado en fecha 01-04-2005 bajo el N° 57, Tomo 04-A, con Numero de Aportante 819363.

Representación de la recurrente: Ciudadano C.E.V.C., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.198.

Acto recurrido: El Acto Administrativo N° 210.100-021-0030 de fecha 12 de diciembre de 2008, emanada de la Presidencia del INCES.

Administración tributaria recurrida: Instituto Nacional de Capacitación Educativa INCES.

Representación del INCES: Abogado M.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.533.

Tributo: Contribuciones Parafiscales.

CAPITULO I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 24 de septiembre de 2009, por la recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas por disconformidad con el Acto Administrativo N° 210.100-021-0030 de fecha 12 de diciembre de 2008, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES),

En fecha 29 de septiembre de 2009 este Tribunal le dio entrada, ordenándose librar boletas de notificación a la recurrente, a la Administración Tributaria Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y a la Fiscalía General de la República.

En fecha 06 de octubre de 2009, se comisiono al Juzgado Superior en lo Civil, del Transito, del Trabajo Mercantil, y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a los fines de que notificara a la contribuyente.

En fecha 23-10-2009, fue consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la Republica, en fecha 15-12-2009, fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, en fecha 09-12-2009, fue consignada la comisión con sus resultas debidamente cumplida.

En fecha 08-02-2010, fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 23-10-2009, compareció la abogada M.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.533, quien en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consigno copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 06-11-2009, se ordeno notificar a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 26-11-2009, compareció el abogado C.E.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.198, quien en su carácter de apoderado de la recurrente y consigno poder y a su vez se dio por notificado en nombre de su representado.

En fecha 21-01-2010, compareció el abogado C.E.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.198, quien en su carácter de apoderado de la recurrente consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09-02-2010, comenzó a correr el lapso de los quince (15) días a que se refiere el artículo 80 del decreto con rango y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 19-05-2010, venció el lapso probatorio y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 10-06-2010, compareció la abogada M.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.533, quien en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consigno poder que acredita su representación y el escrito de informes.

En fecha 10-06-2010, concluyo la vista en la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, expone:

    Alegan su disconformidad con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso y a tal efecto alega que debió habérsele dado el plazo estipulado en el articulo 154 del Código Orgánico Tributario, es decir un plazo de diez (10) días hábiles para subsanar el error, asimismo, sostiene que el artículo 249 del mismo Código tipifica la admisibilidad del recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo y el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sostiene que cuando en el escrito o solicitud dirigido al administración publica, faltare cualesquiera de los requisitos exigidos en el articulo, la autoridad deberá notificar al presentante en caso de omisiones otorgando un plazo de quince días para subsanarlos, sin embargo pudieron observar que entre la interposición del Recurso Jerárquico en fecha 25-01-2007 y la declaratoria de inadmisibilidad de fecha 10-12-2008, habían trascurrido 10 meses y 15 días, con inobservancia de los artículos citados razón por la cual solicitan que se declare sin lugar la inadmisibilidad dictada y se reponga el Recurso Jerárquico al acto de subsanar la omisión de la firma del abogado.

    Finalmente alegan que en caso de ser negada la reposición solicitada up supra se declare procedente la existencia del vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto su representada ha demostrado mediante el escrito del recurso jerárquico y las pruebas que reposan en el expediente administrativo, que no califican como aportante del INCES de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley del INCES, todo ello en virtud de que según su criterio el establecimiento inspeccionado jamás ha tenido un personal mayor de cuatro trabajadores, salvo lapso menores de un mes por ejemplo diciembre, que se incorporan uno o dos avances.

    Que las inexactitudes y cálculos sobre las bases falsas impidieron cualquier pago de lo imputado, pues el tributo procedente del ½% previsto en el ordinal 2 del articulo 10 de la Ley eiusdem fue calculado sobre supuestos incorrectos.

    Finalmente solicitan, que si no se acuerda la reposición del recurso jerárquico, la nulidad del acta de reparo y se ordene una nueva inspección al establecimiento comercial.

  2. La Administración Tributaria.

    En primer término advierte que la administración tributaria esta obligada por Ley a las causales de inadmisibilidad y la verificación del cumplimiento de los requisitos lo cual lo convierte en un proceso inquisitivo, es lo que acorde con las normas jurídico tributarias establecidas en el Código Orgánico Tributario y en atención a lo dispuesto en el articulo 250 numeral 4 fue que esa administración tributaria procedió a inadmitir el recurso jerárquico interpuesto.

    Difieren del alegato formulado por la contribuyente en base a la solicitud de nulidad y a tal efecto aducen que no se encuentran dentro de los presupuestos previstos en el articulo 240 del código orgánico tributario para ser considerada tal nulidad, solicita entonces se declare Sin lugar el recurso contencioso tributario.

    En relación con el alegato esgrimido por la contribuyente donde impugna el acta de reparo, la representación del INCES, advierte que el instituto podrá sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes: 1°) Una aportación de los patronos, equivalente al dos por ciento 2% del total de sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la nación, los estados, ni a las municipalidades omissis.. Así mismo trascribe el artículo 14 numerales 1 y 2 de la Ley del INCES.

    Para luego concluir que la materia tributaria es de estricta reserva legal a tenor de lo dispuesto en el articulo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde solo a la ley le corresponde la definición del hecho imponible, la indicación de los sujetos de la relación jurídico tributaria, y el otorgamiento de exenciones y exoneraciones a que hubiese lugar, no obstante señalan que la presente es una empresa constituida en forma de compañía anónima, cuya actividad es comercial, independiente de la naturaleza que puedan tener los servicios que presten, dicha empresa reúne el presupuesto legal establecido en el articulo 10 numerales 1 y 2 de la Ley eiusdem, pues la actividad que realiza es netamente mercantil y no civil.

    Finalmente solicitan se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario.

    ACTO RECURRIDO

    Se impugna el Acto Administrativo N° 210.100-021-0030 de fecha 12 de diciembre de 2008, emanada de la Presidencia del INCES, mediante el cual se declaro la inadmisibilidad del recurso jerárquico de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente.

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      En la presente causa, la parte recurrente, no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES en fecha 22-09-2009, mediante oficio N° 210.100-373-351, remitió el recurso contencioso tributario y el expediente administrativo constante de:

      Copia del acto administrativo N° 210.100-021-0030 fecha 22 de enero de 2009, emanada de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, inserta a los folios 03 al 05 del expediente judicial.

      Copia del escrito contentivo del Recurso Jerárquico ejercido por la aportante inserto al folio 06 al 08 del expediente judicial.

      Copia de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2006-12-43, de fecha 13-09-2006, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, inserto a los folios 10 al 18 del expediente judicial.

      Copia de la Planilla de la relación de sueldos, salarios y remuneraciones de cualquier especie pagadas a los trabajadores por la empresa Mercantil Caminando Guarico C.A., inserta al folio 28 del expediente judicial.

      Copia de la P.A. N° 010-05-499 de fecha 14-09-2005, emanada de la Gerencia General de Tributos, Unidad de Ingresos Tributario del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, inserta al folio 29 del expediente judicial.

      De estos documentos que forman el expediente administrativo, se observa, que por ser administrativos están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      CAPITULO II

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Como Punto Previo este Tribunal considera necesario pronunciarse acerca de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico.

      Respecto a este punto observa esta Juzgadora que del acto administrativo N° 210.100-021-0030 de fecha 22-01-2009, a través de la cual se notifica el contenido del acto administrativo dictado por el Presidente del INCES en fecha 10-12-2008, mediante Orden Administrativa N° 0022-08-13 que cursa a los folios 03 al 05 del expediente, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se desprende la decisión de declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el 25-01-2007 por la contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, toda vez que el recurso jerárquico deberá interponerse con la asistencia o representación de abogado.

      No obstante a lo anterior la representación judicial de la recurrente alegó su disconformidad con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso y a tal efecto alega que debió habérsele dado el plazo estipulado en el articulo 154 del Código Orgánico Tributario, es decir un plazo de diez (10) días hábiles para subsanar el error, asimismo, sostiene que el artículo 249 del mismo Código tipifica la admisibilidad del recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo y el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sostiene que cuando en el escrito o solicitud dirigido a la administración publica, faltare cualesquiera de los requisitos exigidos en el articulo, la autoridad deberá notificar al presentante en caso de omisiones otorgando un plazo de quince días para subsanarlos, sin embargo pudieron observar que entre la interposición del recurso jerárquico en fecha 25-01-2007 y la declaratoria de inadmisibilidad de fecha 10-12-2008, habían trascurrido 10 meses y 15 días, con inobservancia de los artículos citados razón por la cual solicitan que se declare sin lugar la inadmisibilidad dictada y se reponga el recurso jerárquico al acto de subsanar la omisión de la firma del abogado.

      Ahora bien es de hacer notar que la recurrente acepta el error incurrido relativo a la omisión de firma del abogado en el escrito para ejercer el recurso jerárquico en nombre de la sociedad MERCANTIL CAMINANDO GUARICO CA., manifestando su disconformidad con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso y a tal efecto alega que debió habérsele dado el plazo estipulado en el articulo 154 del Código Orgánico Tributario, es decir un plazo de diez (10) días hábiles para subsanar el error, debiendo este Tribunal a.s.e.e.c.d. marras procede o no la figura conocida como despacho subsanador.

      Así las cosas, oficioso es indicar que la subsanabilidad de los actos del sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, es una manifestación del principio in dubio pro actione, en ánimos de asegurarle al administrado el pleno ejercicio y goce de sus derechos, tal figura encuentra su máxima, en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

      Cuando en el escrito o solicitud dirigido a la Administración pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que debiere iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándoles las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos….

      Ahora bien, la procedencia del despacho subsanador, es decir el derecho a conocer las fallas u omisiones, sólo opera en el caso de las peticiones o solicitudes, pero no cuando se trata del ejercicio de un recurso, pues el Código Orgánico Tributario, prevé expresamente en su normativa el procedimiento, en sus artículos 242 al 255, donde no consta la figura sostenida por la recurrente.

      Aunado a lo expuesto, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, deja por fuera, cualquier duda al respecto, sobre el caso en exposición, ya que el mismo dispone:

      …El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.

      Como es de observar, tanto el Código Orgánico Tributario, como la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, hablan de causales de admisibilidad, requisitos que se deben observar y cumplir al momento de interponer un recurso, pues su relajamiento conlleva consigo la inadmisibilidad del mismo, no habiendo lugar a despacho subsanado, pues como se indicó líneas arriba no se trata de una solicitud o petición, en armonía con lo decidido por el Alto Tribunal, en sentencia No. 6842 de fecha 07 de diciembre de 2007, caso: Hotelera Sol, C.A.

      En consecuencia de lo transcrito se desestima el alegato de la recurrente en el cual solicitaron la reposición del recurso jerárquico al acto de subsanar la omisión de la firma del abogado pues como ya fue decidido up supra el despacho subsanador, opera en el caso de las peticiones o solicitudes, pero no cuando se trata del ejercicio de un recurso, en consecuencia se desestima el alegato formulado en relación a la solicitud de reposición de la causa y se confirma la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico. Así se decide.

      No obstante a la confirmación de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico este Tribunal considera necesario transcribir lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del 23 de marzo de 2010, Exp.- 08-0781, Caso: POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A, en la cual sostuvo lo siguiente:

      No obstante la amplitud de denuncias expuestas por la parte hoy solicitante, tanto con la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario como con la decisión núm. 01085 proferida por la Sala Político Administrativa el 19 de junio de 2007 –objeto de revisión- analizaron únicamente la improcedencia de la desaplicación por control difuso de los artículos 243 y 250, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, considerando únicamente lo decidido por el acto administrativo, reiterando que las causales de inadmisibilidad son de orden público.

      Cabe señalar que el control difuso de la constitucionalidad es una potestad de los tribunales de la República, por lo que su ejercicio no puede ser constreñido por esta Sala Constitucional. No obstante, la carga procesal que imponen los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario debió ser considerada con mayor detenimiento a los fines de valorar la desaplicación por control difuso solicitada de cara a los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante todo, debido a la imposibilidad que tienen los órganos administrativos de ejercer dicho control, toda vez que el mismo es inherente y exclusivo de la jurisdicción, tal como expresamente lo ha mantenido esta Sala (s.S.C. núm. 1737 del 25 de junio de 2003; caso: J.B.R.), en la cual se enfatizó que el control difuso es inherente de los jueces de la República y solo puede ejercerse “…exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta…” (Vid. Sent. N° 1178/2008) y que hayan sido dictadas por “…los órganos del Estado…” (Vid. Sent. N° 701/2009); lo que excluye disposiciones de otra índole, tales como: reglas estatutarias de una asociación civil (vid. Sent. N° 19/2009); o convenciones celebradas o aceptadas entre particulares (vid. Sent. N° 967/2009).

      No obstante lo anterior, la sentencia objeto de revisión obvió alegatos que formaron parte del thema decidendum, que debieron ser resueltos para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario; sin embargo, el fallo cuestionado sólo procedió a analizar el referido aspecto objetivo del acto con respecto a uno solo de los aspectos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, como fue, la solicitud de aplicación de control difuso sobre las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario, sin considerar los otros argumentos indicados al inicio del presente fallo y que se relacionan con la vulneración de la supuesta condición de no ser contribuyente frente a esta modalidad de tributo, la indebida aplicación de las normas de derecho para la exigencia de las contribuciones especiales, y la impugnación de la multa, la cual, también debió ser objeto de pronunciamiento por parte de la decisión por cuanto comprende un acto administrativo que también fue objeto de impugnación.

      El fallo objeto de revisión, a pesar de declarar sin lugar el recurso contencioso tributario, equiparó la falta de asistencia de abogado en vía administrativa como una especie de causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, asimilable a la falta de agotamiento de la vía administrativa no prevista en la ley, sin adentrarse a considerar los demás alegatos de fondo presentados por el recurrente en sede jurisdiccional y obviando todos los fundamentos por los cuales se solicitó la nulidad de los actos que conformaron el procedimiento de determinación tributaria, incluyendo la multa impuesta al recurrente.

      Esta Sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (s.S.P.A. núms. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: L.E.M.I.).

      Ello así, estima la Sala que la sentencia en cuestión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, contrario al principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, esta Sala, conforme a los criterios expuestos anteriormente, y atendiendo a su doctrina en materia de revisión constitucional (vid. s. S.C. núm. 93/2001, del 6 de febrero; caso: Corpoturismo; 1992/2004, del 8 de septiembre de 2004; caso: Meter Hofle Szabo; 2216/2004, del 21 de septiembre de 2004; caso: Caso: C.T.B.; 325/2005, del 30 de marzo de 2005; caso: Álcido Parra Ferreira) estima procedente la presente revisión constitucional.

      En virtud de lo transcrito up supra, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, este Tribunal acoge el criterio del fallo y pasa a conocer el fondo del asunto. Así se decide.

      Del fondo de la controversia: Vistos los alegatos de las partes el presente caso se delimita en determinar la posible existencia o no del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.

      Al respecto al representación judicial de la recurrente procedió a impugnar el acta de reparo levantada en su contra y a tal efecto señalo que la misma no corresponde con la realidad por cuanto no califican como aportante del INCES de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley del INCES, en virtud de que su establecimiento jamás ha tenido un personal mayor de cuatro trabajadores, salvo en lapsos menores como el mes de diciembre que se incorporan dos o mas avances, por lo tanto consideran que los cálculos fueron hechos sobre bases falsas, y el tributo procedente del ½% del ordinal 2° del articulo 10 fue calculado sobre supuestos incorrectos.

      Por su parte la representación del INCES, advierte que el instituto podrá sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes: 1°) Una aportación de los patronos, equivalente al dos por ciento 2% del total de sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la nación, los estados, ni a las municipalidades, luego concluye que la materia tributaria es de estricta reserva legal a tenor de lo dispuesto en el articulo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde solo a la ley le corresponde la definición del hecho imponible, la indicación de los sujetos de la relación jurídico tributaria, y el otorgamiento de exenciones y exoneraciones a que hubiese lugar, no obstante señalan que la presente es una empresa constituida en forma de compañía anónima, cuya actividad es comercial, independiente de la naturaleza que puedan tener los servicios que presten, dicha empresa reúne el presupuesto legal establecido en el articulo 10 numerales 1 y 2 de la Ley eiusdem, pues la actividad que realiza es netamente mercantil y no civil.

      Para decidir este Tribunal observa:

      El vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

      Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

      1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

      2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

      3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

      Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

      Para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en los artículos 10 ordinales 1° y 2° y el artículo 11 de la Ley de INCE:

      Artículo 10: El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

      1° Una contribución de los patronos, equivalentes al dos (2%) por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

      2° El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por estos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

      3° Una contribución del Estado equivalente a un veinte (20%) como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1° y 2° de este articulo.

      A su vez, el artículo 11 de la referida ley califica como deudores del mencionado aporte a las personas naturales y jurídicas que dan ocupación en sus establecimientos a cinco (5) o más trabajadores.

      Ahora bien, observa este Tribunal de las alegaciones contenidas en el presente expediente que el apoderado judicial de la referida compañía mercantil invoca como un hecho incuestionable que la misma no califica como aportante del INCES de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley del INCES, en virtud de que su establecimiento jamás ha tenido un personal mayor de cuatro trabajadores, salvo en lapsos menores como el mes de diciembre que se incorporan dos o mas avances, por lo tanto consideran que los cálculos fueron hechos sobre bases falsas, y el tributo procedente del ½% del ordinal 2° del articulo 10 fue calculado sobre supuestos incorrectos.

      Ahora bien en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2006-12-43 de fecha 13-12-2006, dictada por la Gerencia de Tributos se señalo folio 12 que mediante Acta de Reparo s/n de fecha 23-11-2005, levantada de conformidad con los artículos 179, 183, y 184 del Código Orgánico Tributario, se determino la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.158.252,00), por concepto de aportes dejados de cancelar establecidos en el articulo 10 de la Ley sobre el INCE, los cuales discriminan.

      Visto así, debe advertirse de la estabilidad que gozan los Actos Administrativos y que se encuentra establecida en leyes generales como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en su articulo 8, al ordenar que los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, debe ser ejecutados en el termino establecido y que a falta de un termino, deberán ejecutarse inmediatamente, tal situación fue tomada por el Código Orgánico Tributario al ordenar en su articulo 184, que el Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario, de estos artículos, a través de los cuales se busca dar estabilidad a los actos administrativos, se desprende la presunción de legitimidad de la que gozan los mismos.

      Igualmente debe señalarse que la presunción de legitimidad del Acto Administrativo no es una actividad caprichosa, sino que obedece a los principios de celeridad procesal y seguridad jurídica, ya que el poner en suspenso los Actos dictados por la Administración, entorpecería el desarrollo de su voluntad, la cual debe ser modelada conforme al articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cumpliendo la normativa legal para el caso concreto, propenderá siempre en protección del interés general, por tal motivo debe concluirse que la manifestación de la voluntad de la Administración dispuesta en los actos administrativos no necesitan de la demostración a prioro de su legalidad para poder hacerlos efectivos y mas bien deberá corresponder al particular interesado destruir la apariencia legitima del acto que lo afecte, teniendo sobre si, la carga de demostrar los vicios que le impute.

      No obstante del examen realizado por este Tribunal a cada una de las actas que forman parte del expediente judicial, se pudo observar que no consta en autos ningún elemento probatorio aportado por la contribuyente que nos permita verificar si efectivamente la empresa solamente posee cuatro trabajadores como ellos aducen, solo se limito a plantear alegatos sin aportar al juicio pruebas que desvirtuaran lo señalado en el Acta de Reparo y en la Resolución Culminatoria del Sumerio, caso contrario constan a los autos copias certificadas la Relación de Utilidades Pagadas a los Trabajadores de la Empresa Mercantil Caminando Guarico C.A., emitido del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) los Anexos 02 (folio 27) del expediente judicial, del cual se desprende en el renglón trimestre años 2001 al 2004, numero de trabajadores 6, y del Anexo 01 del (folio 28), trimestre 2001 al 2005, el numero de trabajadores comprendido entre 5 y 6, de dichos anexos se observa el sello de la compañía NUEVA COMPAÑÍA Mercantil Caminando Guarico, y debidamente firmado, lo que permite concluir que efectivamente dicha compañía si se encuentra dentro del supuesto previsto en el articulo 11 de La Ley del Ince y consecuencialmente obligada al pago de las contribuciones del Articulo 10 ordinales 1° y 2° de la Ley eiusdem, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desestima la pretensión de nulidad por falso supuesto de hecho alegado por la recurrente. Así se declara.

      CAPITULO III

      PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la aportante MERCANTIL CAMINANDO GUARICO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Guarico, bajo el Nº 10, Tomo Nº 08-A y documento modificativo registrado en fecha 01-04-2005 bajo el N° 57, Tomo 04-A, con Numero de Aportante 819363, interpuesto por intermedio del Ciudadano J.M.E.d.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.160.135, asistido por el Abogado C.E.V.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.198, contra el acto administrativo signado bajo el N° 210-100-021-0030 de fecha 10-12-2008, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, En consecuencia:

PRIMERO

Se Confirma el acto administrativo N° 210.100-021-0030 de fecha 22-01-2009, mediante el cual se notifica a la aportante el contenido del acto administrativo dictado por el ciudadano Presidente del INCES en fecha 10-12-2008, mediante orden N° 0022-08-13 en el cual se declaro inadmisible el recurso jerárquico. Y se confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 283-2006-12-43 de fecha 13-12-2006, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

SEGUNDO

COSTAS: Se condena en costas a la aportante MERCANTIL CAMINANDO GUARICO C.A, por el equivalente al 5% de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario de la cuantía del recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Linoska J. G.C.

En la fecha hoy, quince (15) de julio de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia Nº PJ0082010000096 a las doce y media de la mañana (12:30 PM.)

La Secretaria Temporal

Abg. Linoska J. G.C.

Asunto: AP41-U-2009-000495

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