Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 23 de abril de 2014

204º y 155º

PARTE RECURRENTE: C.C.C. C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: H.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 15.983.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-000474.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho incoado por Compañía Anónima C.C.C. contra el auto de fecha 27 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó oír la apelación ejercida el día 26 de marzo de 2014 (al considerar que el lapso para hacerlo es de tres días hábiles, y no se hizo, declarándola no tempestiva), siendo que la decisión apelada era de fecha 18 de marzo de 2014, donde el precitado Tribunal fija para el día 06/05/2014, la oportunidad para que se lleve acabo la audiencia de juicio, en virtud que por auto de fecha 07/03/2014 se abstuvo de homologar un acuerdo presentado por las partes.-

Pues bien, cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

El a-quo por en fecha 27 de marzo de 2014, negó oír la apelación efectuada por la hoy recurrente, contra el auto de fecha 18 de marzo de 2014, al considerar que “…Vista la diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, suscrita por el abogado H.V., IPSA Nro. 15.383, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2041; al respecto, este Tribunal le señala a la recurrente que contra dicho auto tiene tres (03) días hábiles para apelar, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Miércoles 19, Jueves 20 y Viernes 21 de marzo de 2014. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado, NEGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, por extemporáneo…”.

Ahora bien, él recurrente señala, en líneas generales, que el lapso para interponer la apelación in comento es de cinco (05) días hábiles y no tres (03), como erradamente se hizo, por lo que pide se oiga en ambos efectos y se remita a los juzgados superiores el expediente.

Visto lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si con la negativa de oír la apelación se causa un gravamen que afecta los derechos e intereses de la recurrente. Así se establece.-

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación o se oye en solo efecto, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa en la que esta comprendida el derecho de apelación, siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero tramite, mientras que por el contrario si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable.

De un análisis a las actas procesales este Juzgador observa que: a) mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, la parte demandada (hoy recurrente) ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de marzo de 2014; b) por decisión de fecha 27 de marzo de 2014, el a quo negó oír la precitada apelación, al considerar que ya había precluido el lapso para intentarlo, toda vez que, en su decir, “…contra dicho auto tiene tres (03) días hábiles para apelar, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Miércoles 19, Jueves 20 y Viernes 21 de marzo de 2014…”.

Pues bien, a los fines de resolver el presente asunto quien decide considera pertinente indicar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, (…), el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Igualmente es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, mediante el cual el legislador estableció que “… A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho…” (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Por tanto, puede decirse que los principios generales del derecho son principios dictados por la razón y admitidos por el derecho; reglas universales de razón para dar soluciones particulares justas y equitativas; derecho universal común generado por la naturaleza y subsidiario por su función, aplicado como supletorio de las lagunas del derecho.

De un simple análisis a las normativas antes referidas se puede concluir que el Ordenamiento Jurídico Patrio, en materia procesal laboral admite, en ausencia de disposición expresa, que el juez laboral pueda aplicar la analogía, y en tal sentido tomar leyes o disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, no obstante condiciona la misma al hecho que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la ley, así como, a que se tenga en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo.

La analogía se puede definir como el método por el que una norma jurídica se extiende, por identidad de razón, a casos no comprendidos en ella. La analogía no implica similitud, pues los conceptos que aproxima tienen puntos semejantes y puntos diferentes.

El alcance y contenido de la precitada disposición normativa (Artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo), implica, por lo que se refiere al caso de autos, que a la hora de su verificación el juez laboral establezca el procedimiento a seguir a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración, para lo cual resulta necesario observar, so pena de contrariar principios fundamentales o principios generales del derecho o no tener en cuenta el carácter tutelar de derecho adjetivo del derecho del trabajo, que el Derecho Procesal Trabajo Vigente fundamentalmente suple las lagunas que se generan durante el desenvolvimiento de un juicio, del derecho procesal común, específicamente del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juez laboral debe, a falta de una disposición semejante en procesos análogos, preferir en su escogencia, conforme a los principios de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), las normas o instituciones de carácter o contenido general, previstas en el Código de Procedimiento Civil, interpretación esta que va en consonancia con la regla in dubio pro defensa, y ello en todo caso debe ser así en virtud que sobre las mismas yacen principios jurídicos que aseguran o garantizan en cualquier juicio, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Así mismo, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000 (Caso: Aeronasa), cuyos principios aplican al caso de autos, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:

Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

(…).

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(….).

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…

.

Pues bien, de una revisión de las actas procesales observa este Tribunal que el auto de fecha 27/03/2014 (donde se niega la apelación de la hoy recurrente), se fundamenta básicamente en el hecho que el a quo considera que el lapso para apelar (en fase de juicio) es de tres (3) días hábiles, no obstante, observa esta alzada que no media norma alguna que así lo establezca, constituyéndose tal criterio, en una excepción al principio general previsto en artículo 298 Código de Procedimiento Civil, que contempla que “.El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”.

Ahora bien, al no existir en materia procesal laboral disposiciones especiales que regulen el lapso para interponer la apelación contra este tipo de autos, en fase de juicio, en atención a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse el lapso de cinco días estipulado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal considera el acertado, toda vez que las normas que regulan derechos o consagran garantías deben interpretarse de manera extensiva, es decir, a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa, amen que no es posible aplicar por analogía normas restrictivas (artículo 186 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pues las excepciones son de derecho estricto, no observándose igualmente que la norma aplicada por analogía (artículo 298 del Código de Procedimiento Civil) contraríe principios fundamentales establecidos en la ley, ajustándose perfectamente al carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo. Así se establece.-

En este orden de ideas, vale indicar que la apelación se ejerció el día 26 de marzo de 2014, siendo que el lapso para recurrir trascurrió así: Miércoles 19, Jueves 20, Viernes 21, Lunes 24 y Martes 26 de marzo de 2014, por lo que, yerra el a quo a la hora de establecer, sin mas, que el lapso para el ejercicio del recurso de apelación en fase de juicio (cognición) era de tres (03) días hábiles, pues es contrario a derecho tal aseveración, tal como se ha señalado supra, circunstancia esta que le cercenó el derecho a la defensa a la parte recurrente, la cual ejerció su recurso tempestivamente al hacerlo al quinto día hábil, amén que le vulneró el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, por lo que ante tales circunstancias, y sin entrar a considerar la contrariedad a derecho o no sobre el fondo del auto recurrido, en atención al principio constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, así como en garantía al principio de la doble instancia, se indica que el actor tiene justificación en derecho para apelar de la decisión y por tanto debió el a-quo oír la apelación a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y con ello el principio constitucional a la doble instancia, entendida esta como el derecho que tiene la parte, a la que se niega una petición, a que un Juzgado Superior revise la validez y eficacia de tal decisión, todo lo anterior de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, revocar el auto recurrido de fecha 27/03/2014, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado in comento, a los fines que oiga la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 26/03/2014 contra el auto de fecha 18 de marzo de 2014. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Sociedad Mercantil C.C.C., C.A., contra el auto de fecha 27 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 27/03/2014, dictado por el Juzgado in comento; TERCERO: SE ORDENA al precitado Juzgado, la remisión del presente asunto, a los fines que oiga la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 26 de marzo de 2014, contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2014. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/CG/vm/rg.-

Exp. N°: AP21-R-2014-000474.

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