Decisión nº 0229 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinte (20) de noviembre de (2013)

(203° y 154°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000234

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL COMO ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad mercantil “CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE P.C.”, S.A, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha (28-08-2007), bajo el N° 50, Tomo 80-A. representada por el ciudadano A.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.978.984.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogadas M.C.C.M. y Neygles Arrayago Marín, titulares de las cédulas de identidad números V-16.386.546 y V-14.915.120, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.979 y 114.313, en su orden.

PRESUNTOS AGRAVIANTES; Ciudadanos: R.P., F.F., M.G.C., N.I., W.G., I.T., R.O., J.H., W.Á., S.V., D.O., C.T., A.Z. y F.L.; titulares de las cédulas de identidad números V-16.593.565, V-20.320.095, V- 10.863.565, V-21.302.103, V-24.165.622, V-13.797.378, V-15.767.564, V-13.797.564, V-18.547.624, V-17.157.759, V-17.157.759, V- 20.241.793, V-7.593.924 y V-8.511.940, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (AMPARO CONSTITUCIONAL, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).

-II-

-SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha (21-10-2013) por la representación judicial de la sociedad mercantil “CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la Audiencia Constitucional de fecha (18-10-2013), que declaró la “INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA” de la Acción de A.C. ejercida por la sociedad mercantil “CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A. en contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de los ciudadanos R.P., F.F., M.G.C., N.I., W.G., I.T., R.O., J.H., W.Á., S.V., D.O., C.T., A.Z. y F.L.; titulares de las cédulas de identidad números V-16.593.565, V-20.320.095, V- 10.863.565, V-21.302.103, V-24.165.622, V-13.797.378, V-15.767.564, V-13.797.564, V-18.547.624, V-17.157.759, V-17.157.759, V- 20.241.793, V-7.593.924 y V-8.511.940, respectivamente.

-III-

-DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN-

En fecha dieciocho (18) de octubre de (2013), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: La INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano A.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.978.984, actuando en representación de la sociedad mercantil “CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 28 de Agosto del 2007, bajo el N° 50, Tomo 80-A; representado judicialmente por las abogadas M.C.C.M. y Neygles Arrayago Marín, titulares de las cédulas de identidad números V-16.386.546 y V-14.915.120, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.979 y 114.313, en su orden, contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de los ciudadanos R.P., F.F., M.G.C., N.I., W.G., I.T., R.O., J.H., W.Á., S.V., D.O., C.T., A.Z. y F.L.; titulares de las cédulas de identidad números V-16.593.565, V-20.320.095, V- 10.863.565, V-21.302.103, V-24.165.622, V-13.797.378, V-15.767.564, V-13.797.564, V-18.547.624, V-17.157.759, V-17.157.759, V- 20.241.793, V-7.593.924 y V-8.511.940, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral primero de la ley Orgánica de Amparos sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en virtud de que, ceso el derecho constitucional que los accionantes denunciaron como vulnerados (Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). SEGUNDO: Se levanta la Medida Cautelar dictada por este despacho en fecha dos (02) de Septiembre del presente año. (…)” (Negrillas de este Tribunal).

-IV-

-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-

En virtud de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre del año (2013) en donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró la “INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA” de la acción de A.C., la representación judicial de la parte accionante ciudadano A.R.M.R., antes identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil “CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A., mediante diligencia de fecha (21-10-2013) expuso lo siguiente: “(…) Estando dentro de la oportunidad Procesal que me otorga la Ley; “APELO” formalmente en nombre de mi representada de la SENTENCIA DEFINITIVA emanada de este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en fecha once (11) de octubre del año 2013 (…)”

-V-

-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibe expediente signado bajo el número 00350 ( causa principal) que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y con fecha (25-10-2012) le da entrada por Secretaría signándole el número JSA-2012-000234, (nomenclatura particular de este Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia que decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-VI-

-FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN-

La referida Acción de A.C. expone al conocimiento de este Juzgado, los fundamentos y alegatos en los que se apoya el ciudadano A.R.M.R., antes identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil “CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A. para interponer la referida acción ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de ésta Circunscripción Judicial, en la que expuso básicamente lo siguiente:

  1. Manifiesta el accionante, que el día veintiséis (26) de agosto de 2013, un grupo de desconocidos liderados por los accionados, tomaron ilegalmente la sede de la Empresa CVA “Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C. S.A., ubicada en corredor agroindustrial, sector Belisa II de la ciudad de Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy; Procedieron –según sus dichos- a cerrar todas las vías de acceso de la misma, impidiendo la entrada y salida de maquinarias agrícolas, específicamente “Cosechadoras, Tractores, Rotativas, Tolvas, Sembradoras, Abonadoras, asperjadoras; Vehículos: Chutos con sus bateas, Camión F-350 de barandas, Camión utilitario (taller móvil), Low Boy, Camiones Tipo cerealeros, Semirremolques; los cuales están destinados para la ejecución del PLAN DE COSECHA SEGURA H.R.C.F.. CICLO INVIERNO 2013 RUBRO MAÍZ, enmarcado dentro de las políticas agrarias dictadas por el Ejecutivo Nacional a través de la Gran Misión Agro Venezuela para el abastecimiento del País.

  2. Arguye igualmente el accionante que, las acciones supra señaladas constituyen flagrantes violaciones a los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales –según sus manifestaciones- establecen los fines y propósitos del estado venezolano en la consolidación y desarrollo agroalimentario del país, pues al impedir la prestación del servicio técnico a las maquinarias, equipos e implementos, actividades de formación a los trabajadores y productores, transporte de insumos y equipos, cosecha a los pequeños productores del estado Yaracuy, no solamente se violenta su Derecho Constitucional a recibir apoyo, sino que vulnera el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia previsto en el articulo numero 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual propugna como valores fundamentales del ordenamiento jurídico, la corresponsabilidad social, la justicia , la solidaridad, el bienestar colectivo, valores sin los cuales no puede ejecutarse las políticas agroalimentarias antes aludidas.

  3. Continua su relato el representante del presunto agraviado indicando que por estas razones denuncian como agraviantes a los ciudadanos: R.P., F.F., M.G.C., N.I., W.G., I.T., R.O., J.H., W.Á., S.V., D.O., C.T., A.Z. y F.L.; titulares de las cédulas de identidad números V-16.593.565, V-20.320.095, V- 10.863.565, V-21.302.103, V-24.165.622, V-13.797.378, V-15.767.564, V-13.797.564, V-18.547.624, V-17.157.759, V-17.157.759, V- 20.241.793, V-7.593.924 y V-8.511.940, respectivamente, ya que -según indica- en forma personal y directa atentan contra el bienestar colectivo y el orden público Constitucional, cuando ponen en riesgo: “…más de VEINTICINCO MIL HECTÁREAS (25.000 HAS) LO QUE REPRESENTA LA COSECHA DE NOVENTA MILLONES DE KILOGRAMOS (90.000.000 KGS) DE MAÍZ, financiados por la Banca Social del Estado Venezolano: Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), Banco A.d.V. (BAV), Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), beneficiando a 3.500 productores y productoras, cuya recolección de dicha cosecha está prevista para el día 02 de septiembre del 2013…”; en virtud de lo cual solicitan con carácter de urgencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto consideran que la lesión constitucional tiene impacto no solo en el estado Yaracuy, sino a nivel nacional.

  4. De igual modo, solicita que la presente Acción de A.C. sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva. Así como manifiesta que, dada la situación de vulneración del orden público Constitucional, solicita: “…se dicte o se decrete Medida Cautelar Innominada consistente en el apostamiento de la fuerza pública en la SEDE DE LA EMPRESA CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A., UBICADA EN CORREDOR AGROINDUSTRIAL, SECTOR BELISA II DE LA CIUDAD DE URACHICHE, MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, con el objeto de resguardar los Bienes propiedad del estado Venezolano y así impedir que continúen los daños que con ocasión a la toma están produciendo los tomistas a los bienes e insumos, dirigidos la concreción de la política agroalimentaria…”.

  5. Finalmente señalan que a los fines de sustentar las denuncias de violaciones a los Derechos Constitucionales, promueve las testimoniales de los ciudadanos: ARVENIS SENIOR, L.L., SURBIS LANDINEZ, N.M., L.A., L.M., T.A., M.L., Á.C., H.V., I.R., J.P., R.M., NAZARIA PIÑA Y O.O.; titulares de las cedulas de identidad números V-9.610.106, V-7.398.995, V-12.725.664, V-5.638.215, V- 7.361.597, V- 4.223.801, V-4.385.564, V- 4.478.975,V-5.456.772, V-7.430.710,V- 7.394.814, V-7.449.044,V-15.109.748, V-13.094.115 y V-10.855.462, respectivamente.

-VII-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la decisión dictada en la acción constitucional propuesta; en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria.

En tal sentido, según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones de éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso. Así, se decide.

-VIII-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Revisada la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le corresponde conocer de la apelación ejercida contra la decisión pronunciada en fecha dieciocho (18) de octubre de (2013) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Centrados en el tema medular y en el orden constitucional que exclusivamente atañe a esta Alzada, tenemos que la entidad accionante básicamente manifiesta mediante su representante la imposibilidad de acceso de los técnicos que hacen mantenimiento a las maquinarias agrícolas, específicamente -cosechadoras, tractores, rotativas, tolvas, sembradoras, abonadoras, asperjadoras, vehículos-, así como, el impedimento de entrada y salida de tales maquinarias las cuales están destinadas para la ejecución del plan de cosecha; de igual modo, agregan que estas y otras circunstancias similares representan flagrantes violaciones a los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Relacionado con la naturaleza de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 80 de fecha (09-03-2000) caso “Gustavo Enrique Querales Castañeda”, ha señalado que esta es una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa e inmediata y flagrante de los derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.

Ahora bien, retomando el quid de la presente acción constitucional, se observa que el Juzgado de Primera Instancia Agrario declaró la “INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA”, de este mismo modo, del expediente se constata en la Audiencia Constitucional, efectuada en fecha once (11) de Octubre de 2013, lo que parcialmente se reproduce:

(…)se constato que no hubo impedimento alguno a la prestación del servicio técnico a las maquinarias, por cuanto, los Técnicos encargados de dicho servicio se encuentran en las instalaciones de la CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C., S.A. ubicada en el Corredor Agroindustrial sector Belisa II, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, lo que indica que ceso la presunta lesión o violación del derecho constitucional, es decir, la presunta violación del art. 50 de Nuestra Carta Magna, siendo así, estamos en presencia de la causal de Inadmisibilidad establecida en el articulo 6 Ord. 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En este contexto, es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido notablemente acogida en muchos fallos de nuestro m.T.S.d.J. en Sala Constitucional, toda vez, que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza se consideran de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido. (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: B.A.G.G.).

Concatenado con lo anterior, circunscritos exclusivamente en las delaciones de derechos constitucionales como bien lo verificó el Juzgado a quo prácticamente en aplicación del principio iura novit curia contenidas en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que descansan en la supuesta imposibilidad de transitar libremente sin más limitaciones que las establecidas por la ley, este Juzgado Superior Agrario, debe inscribir lo siguiente:

Como lo apuntó el fallo apelado, “…si bien es cierto que el servicio técnico de mantenimiento a las maquinarias e implementos agrícolas, es realizado o planificado en conjunto con la sede central, no es menos cierto que en la sede de la CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C. S.A, ubicada en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, se cuenta con la asistencia de un personal adscrito a dicha compañía, que se dedica a prestar el servicio técnico a las maquinarias e implementos agrícolas llámese mantenimiento y arreglo de las mismas….”. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En este sentido, con el ánimo de verificar la debida asistencia técnica que están recibiendo las maquinarias agrícolas que están destinadas a la ejecución del Plan Cosecha Segura H.R.C.F. (ciclo invierno 2013 rubro maíz), enmarcado dentro de las políticas agrarias dictadas por el Ejecutivo Nacional a través de la Gran Misión Agro-Venezuela para el abastecimiento del País, conviene a.l.d. de los ciudadanos J.P.Q., Coordinador de la empresa sede Urachiche y P.G., encargado del Almacén de la sede de Urachiche, como igualmente lo realizo el Juzgado de Primera Instancia Agrario.

Unido a lo anterior, el ciudadano J.P.Q., identificado en autos, declara que el ciudadano R.T. es el encargado de los servicios técnicos y mantenimiento de la maquinaria, además explica que él tiene acceso a la empresa; de otro lado, P.G., identificado en autos, expone que el ciudadano R.P. es el encargado del servicio técnico a las maquinarias y del expediente se vislumbra que el mencionado ciudadano tiene acceso igualmente a las maquinarias agrícolas.

De otro lado, en referencia al libre acceso de las maquinarias, según las manifestaciones del testigo J.P.Q., identificado con la cédula número V-7.449.044., Coordinador de la Sede de Urachiche, indica que todas las “…cosechadoras que están en el campo…”, además indica, “…sacan las cosechadoras, bajo las características que mencionamos anteriormente hacia el campo…” y añade “…muchos de la sede de Urachiche otros están en tránsito, indudablemente que allí habrá que esperar el resultado de esos inventarios…”; lo anterior, apreciado en comunidad de la prueba permite inferir la posibilidad de traslado de muchas de las maquinarias que sirven al objetivo (plan de siembra) referido por el representante de la accionante.

En atención a las declaraciones antes expresadas, puede apreciar este Juzgado Superior Agrario que la urgente necesidad de mantenimiento de las maquinarias agrícolas está asegurada de mano de los técnicos señalados ut supra, vale resaltar, adscritos a la propia entidad accionante, de un lado y, por el otro, en cuanto a la entrada y salida de las maquinas agrícolas que sirven a plan de siembra, puede verificarse de la declaración reseñada precedentemente la posibilidad de translación de tales maquinarias; por tanto, las afirmaciones contenidas en la pretensión de a.c. no se corresponden con las afirmaciones fácticas narradas por los testigos apreciados en comunidad de la prueba, en este sentido, se puede percibir que ceso la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional alegada. Así, se declara.

En similar orden de ideas, conocido que la admisión de la acción representa un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que “…puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”. (Vid. s S.C. del T.S.J. fecha: 10-12-2004).

De acuerdo a lo anterior, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente, es decir, inminente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, por ello, el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad. (Vid. s. S.C. del T.S.J. nº 2.302-03).

En refuerzo de lo anterior, circunscritos en el orden legal resulta conveniente destacar el artículo 6.1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como sigue:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)

.(Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En este mismo contexto, este Juzgado Superior Agrario uniéndose a los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, establece que resulta acertado en Derecho declarar la inadmisibilidad del presente amparo de manera sobrevenida, contemplada en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser tal y haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión. Y así, se decide.

Por lo tanto, verificado que finalizó el impedimento afirmado por los accionantes en su pretensión constitucional, referido a la necesaria (entrada y salida) de las personas que brindan el servicio técnico a las maquinarias que están destinadas a la ejecución del Plan Cosecha Segura H.R.C.F. (ciclo invierno 2013 rubro maíz), enmarcado dentro de las políticas agrarias dictadas por el Ejecutivo Nacional a través de la Gran Misión Agro-Venezuela para el abastecimiento del País; advierte este Juzgado Superior Agrario que ceso la vulneración o amenaza del derecho contenido del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo así, se debe CONFIRMAR la declaratoria de “INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA” emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Agrario de esta misma Circunscripción Judicial conforme el artículo 6.1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la Acción de Amparo incoada por el representante de la sociedad mercantil “CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A.”, identificada en autos, contra los ciudadanos R.P., F.F., M.G.C., N.I., W.G., I.T., R.O., J.H., W.Á., S.V., D.O., C.T., A.Z. y F.L.; todos igualmente identificados en autos. Y así, se decide.

-IX-

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha (18-10-2013) emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el representante de la sociedad mercantil “CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A., en fecha (21-10-2013) contra la decisión de fecha (18-10-2013) emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción, en la que declaró “LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de A.C.…”.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior se CONFIRMA íntegramente la decisión emitida en fecha (18-10-2013) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción, en la que declaró “La INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de A.C.…”.

CUARTO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

J.L.V.S.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 0229 la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000234

JLVS/MLCM/CEN

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