Decisión nº 002-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil siete

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA: 002/2007

ASUNTO: KP02-U-2004-000242

Recurrente: Sociedad de comercio MERCANTIL CRISTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el N° 52, Tomo 44-A, liquidada el 01 de septiembre de 2002, según se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el precitado Registro Mercantil bajo el N° 30, Tomo 46-A, de fecha 08 de octubre de 2002.

Abogada asistente de la Recurrente: ciudadana EGLEÉ J. SUÁREZ M., titular de la cédula de identidad N° V-7.167.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.205.

Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2004-00069, de fecha 12 de julio de 2004, emanada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que culminó el sumario administrativo instruido según Actas de Reparo Nros. SAT-GTI-RCO-600-55 en materia de Impuesto sobre al Valor Agregado y SAT-GTI-RCO-600-020, en materia de Impuesto sobre la Renta, ambas de fecha 02 de junio de 2003.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Tributo: Impuesto sobre al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este Tribunal Superior el 21 de septiembre de 2004, por el ciudadano L.N., titular de la cédula de identidad Nº V-3.717.919, actuando con el carácter de Liquidador de la empresa MERCANTIL CRISTAL, C.A., asistido por la abogada EGLEE J. SUAREZ M., titular de la cédula de identidad N° 7.167.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.205; contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2004-00069, de fecha 12 de julio de 2004, que culminó el sumario administrativo instruido según Actas de Reparo Nros. SAT-GTI-RCO-600-55 en materia de Impuesto sobre al Valor Agregado y SAT-GTI-RCO-600-020, en materia de Impuesto sobre la Renta, ambas de fecha 02 de junio de 2003, que ordena liquidar en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, planillas de liquidación Nros. 031001233000182, 031001233000181, 031001233000180, 031001233000179, 031001225000218, 031001227000334 y 031001227000335, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas de fecha 12 de julio de 2004, dándose inicio de esta forma al Recurso Contencioso Tributario, identificado supra.

El 22 de septiembre de 2004 se le da entrada al recurso contencioso tributario bajo el Asunto Nº KP02-U-2004-000242.

El 08 de octubre de 2004, se ordena notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de República, Contralor General de la República, al Fiscal General de República y la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental para solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente a la Sociedad Comercio MERCANTIL CRISTAL, C.A.

El 11 de julio de 2004, cumplidas las notificaciones de ley, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 075/2005, este Tribunal admitió, el presente recurso contencioso tributario, tramitándose de conformidad con el procedimiento contemplado en el Código Orgánico Tributario.

El 28 de julio de 2005, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar al asunto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano L.N., en su carácter de Liquidador de la Sociedad de Comercio MERCANTIL CRISTAL, C.A., asistido por la abogada J.G., parte recurrente en la presente causa. Asimismo se deja constancia que la parte recurrida no hizo uso del derecho a la presentación de pruebas.

El 04 de agosto de 2005, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas que se admiten en la presente causa y las que se desechan.

El 05 de agosto de 2005, se deja constancia, que en esta misma fecha comienza a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.

El 08 de agosto de 2005, siendo el día y la hora fijada por este despacho para que tenga lugar el acto de nombramiento de Expertos en el presente juicio; este Tribunal acordó suspender el mencionado acto por cuanto no compareció la parte recurrente.

El 09 de agosto de 2005, fecha fijada para que rindieran declaración los ciudadanos E.L.F.S. y M.A.V.Y., se deja constancia por medio de autos separados que los mencionados ciudadanos no comparecieron, en consecuencia se declaró desierto el acto. No estuvo presente la parte recurrente y si lo estaba la representación fiscal.

El 20 de septiembre de 2005, el ciudadano L.N., en su carácter de Liquidador de la Sociedad de Comercio MERCANTIL CRISTAL, C.A., solicitó al Tribunal que fije nueva fecha para una efectuar la evacuación de los testimoniales promovidos, así como la fijación de nueva fecha para el nombramiento de expertos.

El 23 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad para que la representación fiscal exhibiera los documentales solicitados, se dejó constancia de su no comparecencia. En esta fecha se acordó por medio de autos separados las diligencias realizadas por la parte recurrente quedando fijadas nuevas fechas para la evacuación de testigos y para el nombramiento de expertos.

El 28 de septiembre de 2005, se procedió al nombramiento de expertos de la presente causa, solicitado por la parte recurrente, librándose en esta misma fecha las respectivas boletas de notificación de los expertos. Asimismo, el abogado representante de la administración tributaria, consigna diligencia en la que solicita al Tribunal fije una nueva fecha para la exhibición de pruebas solicitada por la recurrente.

El 29 de septiembre de 2005, el Tribunal se pronuncia respecto a la solicitud contenida en la diligencia estampada por el representante de la Administración Tributaria Nacional y la misma se niega de conformidad con lo previsto en el artículo 436, tercer aparte del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de septiembre de 2005, mediante autos separados se declaran desiertos los actos de evacuación de testigos, programados para esta fecha. No acudió la parte recurrente y se encontraba presente el representante de la Administración Tributaria Nacional.

El 03 de octubre de 2005, se juramentan los expertos designados.

El 04 de octubre de 2005, se deja constancia que la prueba de Inspección Judicial solicitada, no se practicó, debido a que la parte recurrente no compareció ante este Tribunal Superior.

El 24 de octubre de 2005 es consignado el informe de experticia

El 11 de noviembre de 2005, las partes consignaron sus respectivos informes.

El 05 de diciembre de 2005, se dicta auto para mejor proveer y se ordena oficiar a la Gerencia Regional del SENIAT, con la finalidad de remitir a este Tribunal Superior, el expediente administrativo en base a la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2004-00069, de fecha 12 de julio de 2004.

El 07 de febrero de 2006, la Doctora M.L.P.G., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 06 de marzo de 2006 se ordena agregar el expediente administrativo remitido por la Administración Tributaria Nacional y debido a su volumen, se ordenó abrir las piezas que sean necesarias. Asimismo se ordenó abrir una 2da pieza principal.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) La recurrente

• Que la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2004-00069 de fecha 12 de julio de 2004, adolece de los requisitos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, “…uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores del impuesto o de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes formales atinentes a la relación jurídica tributaria ”.

Al respecto, argumenta que la causa del acto administrativo de contenido tributario impugnado, se encuentra afectada por el vicio del falso supuesto, “…en el sentido que no fueron considerados todos los hechos ocurridos, como el hecho de la existencia de un local que funcionaba como depósito de MERCANTIL CRISTAL, C.A., el cual se encontraba ubicado en la siguiente dirección: carrera 22 ente calles 39 y 40, Nº 39-83, en jurisdicción del Municipio Iribarren en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.”

Así, afirma “…que el hecho omitido, influye directamente sobre la decisión impugnada, en razón de que si el mismo hubiere sido considerado, los elementos que sirvieron de base para determinar el inventario final y los faltantes existentes según la fiscalización, igualmente determinados en las Actas identificadas SAT-GTI-RCO-600-020 y SAT-GTI-RCO-600-55, ambas de fecha 02 de junio de 2003, no hubieren sido los mismos, toda vez que la Administración Tributaria para dictar su decisión, apreció erróneamente los hechos, dando por ciertos hechos que no lo son, y haciendo producir a la decisión efectos diferentes a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiese sido hecha correctamente.”

Señala que no se consideró “… lo expuesto ante el funcionario que efectuaba la investigación fiscal acerca de la existencia de un local que cumplía las funciones de depósito de MERCANTIL CRISTAL, C.A. cuya ubicación ya se señaló, y al cual el funcionario fiscal nunca quiso dirigirse, ni inspeccionar, ni dejó constancia de ello, no obstante las reiteradas oportunidades en las cuales se le indicó durante la realización de la investigación fiscal, que se prolongó durante el transcurso de un año, y en el cual se encontraban almacenados los bienes que presumieron faltantes, y obviamente al constatar la existencia de estos bienes en el mencionado depósito no hubieren existido diferencias entre los montos de los inventarios iniciales y finales. Debiendo resaltar que este hecho fue expuesto a la Administración Tributaria en escrito de descargos presentado el 28 de julio de 2003.”

 Alega la existencia de un falso supuesto de hecho respecto a los

faltantes de inventario. A tal efecto señala que la Administración Tributaria en materia de Impuesto al Valor Agregado señaló que “…el libro de Inventarios no era fehaciente y en consecuencia determinaron faltantes de inventario, y en razón de estas supuestas diferentas resultantes de la incompleta investigación fiscal,… presumió que estas representan operaciones gravadas omitidas en el período inmediato anterior a la fecha de comprobación de la omisión, -09 de abril de 2002- en el período impositivo Marzo 2002, todo ello obviando lo ya expuesto acerca de la existencia del local…”, por lo cual expone la recurrente que “… el acto impugnado está fundamentado en un hecho falso e inexistente…”

 Alega con relación a la base legal respecto a la aplicación de las sanciones que la “… Administración Tributaria ha incurrido en un falso supuesto de hecho y en un error en la interpretación de la base legal del acto, al pretender aplicar una sanción a MERCANTIL CRISTAL, C.A. por la supuesta comisión del ilícito previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.”

Sobre este particular, señala que “… MERCANTIL CRISTAL, C.A. no incurrió, ni por acción ni por omisión, en el transcurso del cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales en materia del Impuesto al Valor Agregado del período impositivo comprendido entre el mes de enero de 1999 hasta diciembre de 2001, ambos inclusive en hechos que pudieran haber causado una disminución ilegítima de los ingresos tributarios; igualmente en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta durante los ejercicios civiles 1999, 2000 y 2001…”, por tal razón solicitan al Tribunal “… que declare la nulidad del acto recurrido, por estar fundamentado en un falso supuesto, y en la interpretación errada de la normativa tributaria, y verificados los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno y en consecuencia no sea distorsionado su alcance y significación para que la calificación jurídica a estos hechos permita cumplir con las reglas a las que está sometida la configuración de los actos administrativos.”

2) La representación Fiscal:

En la oportunidad de informes la representación de la República, expuso:

…Del contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios antes mencionada se observa claramente que la voluntad de la Asamblea de Socios fue designar al liquidador para que ejerciera la representación de la Empresa en la etapa de liquidación de la sociedad mercantil y hasta la extinción total de la misma, lo cual se ratifica en el escrito recursivo, cuando se manifiesta que el único facultado para representar a la empresa a los efectos de la notificación de los Actos Procesales en la presente causa es el liquidador designado por la Asamblea de Accionistas que acuerda liquidar la empresa.

…no por el hecho de haberse acordado liquidación y extinción de la compañía MERCANTIL CRISTAL, C.A., y designar a un liquidador, queda extinguida en el mismo acto, ni disuelta la relación de los ex socios con la sociedad en etapa de liquidación, pues la personalidad jurídica de la sociedad mercantil subsiste a los efectos de la liquidación y hasta la extinción total de la misma, así como las relaciones de la sociedad con los ex socios, por lo tanto, esta instancia considera que la notificación de las Actas de Reparo, en la persona de E.A.A.M., en su condición de socio (o ex socio) de la sociedad mercantil, está ajustada a derecho, en virtud de que se cumplió el fin de la misma, logrando de esta manera la eficacia de las Actas de Reparo Nros. SAT-GTI-RCO-600-020 y SAT-GTI-RCO-600-55, de fecha 02-06-2.003, recurridas en el presente acto…

En cuanto al segundo alegato esgrimido por la recurrente, relacionado con el Falso Supuesto en el motivo o causa del Acto Administrativo dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental obligatoriamente la representación de la republica deberá reproducir de manera textual parte de la Información contenida en la Resolución emitida por el Sumario Administrativo y en las Actas de Reparo que son objeto de impugnación, con el propósito de demostrar a esa alzada los fundamentos fácticos y reales del reparo: (…)

Se evidencia en los folios 5398 al 5401, 5402 al 5407, 5560 al 5561, 5562, 6320 al 6323, 6324 al 6327, 6328 al 6331, 6332 al 6335, 6336 al 6339, 6346 al 6349, 6350 al 6353 y 6504 al 6505 del Expediente Administrativo (Enumeración de la Administración Tributaria), que durante la investigación fiscal practicada en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos desde Enero 1999 hasta Marzo 2002, los funcionarios actuantes solicitaron la documentación a los efectos de la fiscalización mediante Actas de Requerimiento Nros. SAT-GTI-RCO-600-08-01 y SAT-GTI-RCO-600-08-02 ambas de fecha 24-01-02, así como las Nros. SAT-GTI-RCO-600-073-01 y SAT-GTI-RCO-600-PI-287-01 de fechas 09-04-02 y 11-10-2002, respectivamente, firmadas conjuntamente por la representación de la contribuyente y por la actuación fiscal. Igualmente consta entrega a los funcionarios de documentos relativos a la fiscalización en Actas de Recepción Nros. SAT-GTI-RCO-600-08-01 y SAT-GTI-RCO-600-08-02 ambas de fecha 11-01-02, y Nros. SAT-GTI-RCO-600-073-01 y SAT-GTI-RCO-600-PI-287-02 de fechas 29-04-02 y 22-11-2002, respectivamente. Asimismo, en la investigación fiscal practicada en materia de Impuesto sobre La Renta se levantaron Actas de Requerimiento Nros. SAT-GTI-RCO-600-PXXIII-326-01 y SAT-GTI-RCO-600-PXXIII-326-02 ambas de fecha 22-11-2002, así como Actas de Recepción Nros. SAT-GTI-RCO-600-PXXIII-326-01 y SAT-GTI-RCO-600-PXXIII-326-02 ambas de fecha 22-11-2002…

La Administración Tributaria en ejercicio de sus amplias facultades de supervisión, control, fiscalización y determinación de los impuestos de su competencia, procedió a realizar la auditoria fiscal de fondo para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de la contribuyente, en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos desde Enero 1999 hasta Marzo 2002, así como en materia de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1999, 2000 y 2001, así como comprobar su capacidad contributiva y asegurar la efectiva recaudación de los tributos. Para ello efectuó las conciliaciones fiscales que consideró pertinentes en el caso, apoyándose en toda aquella información contable que refleja la realidad económica y fiscal de la contribuyente, y demás soportes documentales relacionados con la actividad desarrollada por ésta que permitieran conocer en forma directa los hechos generadores del tributo, establecer la existencia y cuantía de la obligación tributaria, y en definitiva fundamentar las objeciones a los hechos y circunstancias aportados por la contribuyente.

Como resultado de las investigaciones, se constató la existencia de unidades faltantes en los Inventarios, cuya salida no fue justificada por la contribuyente durante los procedimientos de fiscalización, hecho este que trata la recurrente de desvirtuar con un simple señalamiento de Falso Supuesto de Hecho en Faltantes de Inventarios y que será rebatido en punto aparte en el presente Acto de Informes, por lo que en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, se consideraron retirados o desincorporados y por lo tanto gravables, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y artículo 13 de su Reglamento, y que la contribuyente no cumplió con las obligaciones sobre valoración de inventarios, ni tiene mecanismos de control sobre los mismos. Es por ello que se procedió de acuerdo a lo establecido en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Tributario vigente, a la determinación sobre base presuntiva, utilizando los datos contenidos en la contabilidad, Declaraciones de Impuesto sobre la Renta y demás información suministrada por la contribuyente y recabada por la Administración Tributaria, el inventario físico levantado en fecha 09-04-2002 y el valor del inventario de los bienes faltantes determinado mediante el método de costo promedio, conforme consta en Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-600-55 de fecha 02-06-2003. Ahora bien, en materia de Impuesto sobre la Renta, se procedió a ajustar los montos de los inventarios iniciales y finales para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1999, 2000 y 2001, con fundamento en los artículos 82 y 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y la de 1999, respectivamente, artículo 138 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, en concordancia con lo establecido en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Tributario vigente, así como a la correcta determinación del Impuesto sobre la Renta de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 52 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y la de 1999, en ese orden respectivamente.

Se evidencia en el Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-600-55 de fecha 02-06-2003 en la que constan los hechos relativos a la fiscalización efectuada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, …procediéndose a la revisión de las declaraciones, libros de compra y venta, libros de inventarios y balances, facturas de compras y ventas, manifiestos de importación y demás documentos, así como de la evaluación realizada al sistema de valoración de sus inventarios. Siendo el caso que, en horas de la mañana del día 11-03-2002 comenzó a efectuarse el Inventario Físico de las Mercancías en aras de determinar las obligaciones tributarias, siendo imposible continuar con el mismo debido a que, repentinamente, fue impedido en horas de la tarde el acceso a los funcionarios actuantes a las instalaciones de la empresa, permaneciendo cerradas, durante dos días, aun siendo éstos laborables, conforme consta en Actas Nº SAT-GTI-RCO-600-PI-008-01-001 y 01-02 de fechas 11-03-2002 y 12-03-2002, respectivamente, así como en el Informe Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-008-RF-01-155 de fecha 15-03-2002.

…esta Administración Tributaria, de conformidad con los artículos 296, 297 y 298 del Código Orgánico Tributario, solicitó mediante escrito presentado en fecha 21-03-2002 se decretaren medidas cautelares innominadas contra la Compañía Mercantil Cristal, C.A., a los fines de garantizarle a la Administración Tributaria el cumplimiento de los deberes formales, por parte de la referida Empresa, relacionados con el procedimiento de fiscalización que en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado le fuere abierto…

Finalmente se levantó Inventario Físico de las Mercancías; fueron inspeccionados y retenidos preventivamente los libros de compra y venta, así como talonarios usados de facturas de venta (devueltos mediante Actas Nº SAT-GTI-RCO-600-008/073 de fecha 02-0502002 y Acta de fecha 14-06-2002 emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) y se levantó Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-073-01 de fecha 09-04-02, por la documentación no entregada (libros diario, mayor e inventario; balances generales y estados de ganancias y pérdidas al cierre de los ejercicios 1999, 2000 y 2001; listado detallado de inventario de mercancías al 31-12-2001; cuentas bancarias para los años 1999, 2000, 2001 y enero-marzo 2002. Todo ello consta en Acta emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con motivo de la ejecución de la medida cautelar innominada acordada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda contra la contribuyente Mercantil Cristal, C.A.

. Acta donde se deja constancia de que “… la Administración Tributaria nunca tuvo posesión efectiva de las dos (2) cajas contentivas de talonarios de facturas en blanco …por cuanto las mismas desaparecieron de la sede de la contribuyente antes de ser puestos en custodia de los funcionarios actuantes…”, y agrega que “… queda plenamente demostrado que la contribuyente no toleró la intervención de los funcionarios de la Administración Tributaria, ni cooperó con éstos en el cumplimiento de sus funciones, sino más bien que obstaculizó la fiscalización…”

En cuanto al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor expone que se verificó el incumplimiento de deberes formales, y en cuanto al Impuesto al Valor Agregado se “…determinó una omisión en los Débitos Fiscales para… Marzo 2002…originada por los faltantes en el inventario de mercancías…” obtenidos de la comparación de los registros contables con el inventario de mercancías de fecha 09/04/2002 , constatándose “…que la contribuyente no cumplió con la obligación de valorar correctamente sus inventarios ni tiene mecanismos de control sobre los mismos, por l oque se procedió a efectuar una determinación sobre base presuntiva…”

Señala en sus alegatos, “… los métodos, formas y base legal que utilizó la actuación fiscal para llevar a cabo la investigación en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, y que se evidencia plenamente en autos la existencia de los faltantes en inventarios, la no justificación por parte de la contribuyente de la salida de los bienes que faltaron en los inventarios, el incumplimiento de las obligaciones sobre valoración de inventarios, la falta de mecanismos de control sobre los mismos, por lo que carece de fundamento el alegato de la contribuyente al señalar que la actuación fiscal no le indicó el procedimiento utilizado.”

…En el presente caso, como surgen evidentemente de los autos, corresponde a la demandante, producir la prueba adecuada de la incorrección, falsedad o inexactitud de tales hechos a fin de enervar sus efectos probatorios, lo cual no hizo, ya que no aportó las pruebas fehacientes que demostraran la veracidad de sus afirmaciones…

Por ultimo, cabe señalar que la determinación a que se refiere el artículo 132 del Código Orgánico Tributario no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria.

…en lo atinente a las testimoniales, Inspección judicial y exhibición de documentos es nulo o irrelevante en la presente causa por cuanto los mismos en sus debidas oportunidades fueron declarados desiertos por ese tribunal al faltar la parte promovente en el momento de su realización, lo cual ratifica de manera expresa que el comportamiento ordinario y repetitivo del recurrente es incurrir en tácticas dilatorias tanto en vía Administrativa como en la propia vía jurisdiccional con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de los procesos y de esa forma evitar la determinación real de la situación de su representada…

En cuanto a la prueba de Experticia resulta importante destacar que la misma se realizó por cuanto la Representación de la Republica (sic) y el mismo Tribunal en el ejercicio de las atribuciones conferidas legalmente proveyeron los profesionales necesarios para la practica (sic) de dicha prueba y no por que el promoverte (sic) participara directa o activamente en la realización de la misma. Igualmente resulta importante destacar que en la presente prueba el resultado final da la razón a las pretensiones de la Administración Tributaria al dejar expresa constancia de que los locales objeto de inspección en conjunto perfectamente poseen la capacidad física para almacenar los productos y mercancías objetos de revisión por parte de la fiscalización.

La actuación fiscal determinó diferencias en el rubro de inventarios por los montos de Bs. 175.599.000,88, Bs. 920.316.837,36 y Bs. 1.508.719,30, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1999,2000 y 2001 respectivamente, los cuales surgen de comparar el inventario físico de mercancías levantado en fecha 09-04-2002, con lo registrado en el Libro de Inventarios y Balances, el Libro Diario y Mayor, así como también de las relaciones detalladas de los inventarios suministradas por la contribuyente.

Con base en la información obtenida, se procedió a conciliar los saldos de los Libros de Inventarios y Balances con las relaciones detalladas de los inventarios suministrados por la contribuyente, constatándose discrepancias entre los mismos, ya que al cotejar los soportes documentales de las unidades compradas y vencidas no coincidía con los saldos en unidades según el Libro de Inventarios y Balances. Así mismo, aplicando el método de observación, se efectuó revisión ocular a los almacenes de la Empresa, determinándose que a la fecha de inicio de la fiscalización la contribuyente no tenía en existencia ninguna unidad de los artículos seleccionados como primera muestra, por lo que se amplió la muestra; y, a los fines de determinar las unidades existentes a la fecha de la fiscalización se procedió a levantar inventario físico.

En tal sentido, se evaluaron y analizaron los registros contables, considerando las unidades adquiridas como las vendidas, desde el 01-01-1999 hasta el 08-04-2002, tomando como base los manifiestos de importación (formas C-80), facturas y demás documentos suministrados por las Aduanas, talonarios de facturas de ventas (copias al carbón) y la documentación retenida preventivamente por la Administración Tributaria, por lo que el resultado obtenido se comparó con el inventario físico, registros contables reflejados en el Libro de Inventarios y Balances, así como con los soportes documentales de la contribuyente, según se detallan en el Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-600-55 de fecha 02-06-2003, en materia de Impuesto al Valor Agregado y en el Anexo 4, que forma parte integral del Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-600-020 de fecha 02-06-2003 en materia de Impuesto sobre la Renta, con las unidades existentes al 09-04-2002, determinándose unidades faltantes en el inventario.

En razón de lo anteriormente expuesto y visto que efectivamente se demostró la existencia de los faltantes de inventario, por las cantidades de Bs. 175.599.000,88, Bs. 920.316.837,36 y Bs. 1.508.719,30, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1999, 2000 y 2001, respectivamente, queda plenamente comprobado que la contribuyente no cumplió con la obligación de valorar correctamente sus inventarios, ni tiene mecanismos de control sobre los mismos.

En razón de los hechos expuestos, se evidenció que la contribuyente no cumplió con las obligaciones sobre valoración de inventarios, no mantuvo mecanismos de control sobre los mismos, por lo que se procedió a aplicar lo dispuesto en los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, es decir, a efectuar una determinación sobre base presuntiva, utilizando los datos contenidos en los registros contables, las declaraciones de Impuesto sobre la Renta y el inventario físico, procediendo a determinar el valor de los bienes faltantes, a través del método de costo promedio, considerando los costos de adquisición, los cuales se detallan en los Anexos 2 y 4 del Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-600-020 de fecha 02-06-2003.

Nuevamente como se evidencia e (sic) los argumentos esgrimidos por esta representación de la Republica (sic) se demuestra que el tal aludido alegato de Falso Supuesto de Hecho así como el falso supuesto de hecho en relación a los faltantes de inventarios no se materializan en el ámbito legal de la presente y mucho menos se han demostrado por parte de la demandante.

En relación al último argumento señalado por la recurrente en su apelación y relacionada con el supuesto error en la base legal de las sanciones aplicadas en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario aplicable al reparo objeto de revisión, esta representación de la Republica (sic) se ve obligado a realizar los siguientes señalamientos: La Administración Tributaria procede a imponer la sanción establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305, de fecha 17-10-2001, con aplicación de las disposiciones legales contenidas en el numeral 2 Parágrafo Segundo del artículo 94 ejusdem, e Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 66 del citado Código, para el período impositivo Marzo del 2002. Asimismo se procede a determinar, en materia de Impuesto sobre la Renta, el tributo omitido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 52 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en las Gacetas Oficiales Nros. 4.727 y 5.390 de fechas 27-05-1.994 y 22-10-1.999, respectivamente y la sanción establecida en el artículo 97 del Código Orgánico, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 de 27-05-1.994 vigente rationae temporis, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1999, 2000 y 2001…

El artículo 79 ejusdem, contempla la aplicación supletoria de los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y bases del Derecho Tributario, por lo tanto procede la sanción en su término medio, de acuerdo con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal…

Y el artículo 71 ejusdem, (artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente) contempla la aplicación supletoria de los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y bases del Derecho Tributario, por lo tanto procede la sanción en su término medio, de acuerdo con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal,…

Como consecuencia del incumplimiento por parte de la contribuyente de los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, debidamente enunciados en el contenido de esta Resolución, es procedente la imposición de las sanciones establecidas en los artículos 102 (numeral 2), 104 (numeral 9) y 105 (numeral 4) del Código Orgánico Tributario del 2001…

Ahora bien, en vista de que la demandante objeto de investigación incurrió en varios ilícitos tributarios contenidos en las Actas de Reparo Nros. SAT-GTI-RCO-600-55, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado y SAT-GTI-RCO-600-020, en materia de Impuesto sobre la Renta, ambas de fechas 02-06-2003, sancionadas con penas pecuniarias en un mismo procedimiento, las cuales incluyen tributos distintos y diferentes períodos considerando que esta situación conlleva al concurso de ilícitos tributarios y a la aplicación de la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.350, de fecha 17-10-2.001,…

En el caso de autos, se observa el concurso de varios ilícitos que arrastran consigo la violación de varias normas tributarias, y que esta acción debe ser entendida bajo el criterio de unidad de acción y de hecho.

En consecuencia y con base a la normativa legal antes citada, se procedió a aplicar al presente caso, el concurso relativo a la concurrencia de infracciones, quedando modificadas las sanciones determinadas en las supracitadas Actas Fiscales,…

Como se evidencia de los señalamientos antes transcritos de demuestra fehacientemente que no existe el tal error en la base legal utilizada por la Administración Tributaria al momento de establecer las sanciones aplicadas…

III

MOTIVACIÓN

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, así como del contenido de autos, esta Juzgadora para decidir considera lo siguiente:

PUNTO PREVIO

A los f.d.a.l.p.c. debe previamente este Tribunal señalar que la representación fiscal en su escrito de informe refutó un alegato que no fue planteado por la recurrente en la presente causa y que fuera argumentado mediante los descargos resueltos en vía administrativa, con relación a la representación de la empresa MERCANTIL CRISTAL, C.A., a los efectos de la notificación de las Actas de Reparo Nros. SAT-GTI-RCO-600-55 y SAT-GTI-RCO-600-020, ambas de fecha 2 de junio de 2003, razón por la cual esta sentenciadora procederá a conocer la presente causa en función de lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, trátese en la presente causa del vicio de falso supuesto de hecho y el error en la interpretación de la base legal respecto a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

1) Vicio de Falso Supuesto:

Atendiendo el alegato de la recurrente referido al vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración Tributaria Nacional no consideró la existencia de un local que funcionaba como depósito de Mercantil Cristal, C.A y en el cual “… se encontraban almacenados los bienes que presumieron faltantes, se observa:

Sobre el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2002, señaló:

…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

Así, el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por ésta, en este caso se trata del vicio de falso supuesto de hecho, asimismo, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho.

Ahora bien, en el presente asunto la recurrente afirma que la Administración Tributaria no consideró la existencia de un local que servía de depósito de la contribuyente, a los fines de determinar el inventario final y los faltantes existentes según la fiscalización, a tales efectos, la contribuyente Mercantil Cristal, C.A., como parte recurrente alegó unos hechos referidos a la existencia del local que funcionaba como depósito y promovió como pruebas lo que a continuación se detalla: Exhibición de documentos entre cuales consigna copia fotostática del escrito de descargos Nº 0000017187, contra el Acta Fiscal identificada bajo el Nº SAT-GTI-RCO-600-55, de fecha 2 de junio de 2003, interpuesto por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); copia fotostática de la notificación de liquidación de la empresa, a los fines de demostrar que la Administración tenía conocimiento pleno del cese de la responsabilidad solidaria de la mencionada sociedad mercantil.

Igualmente promovió prueba de experticia a fines de determinar el área y las medidas del local comercial ubicado en la carrera 21 esquina calle 39 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, así como su capacidad de almacenaje y en consecuencia se especifique si en el mismo podrían almacenarse una serie de artefactos eléctricos identificados en el escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 53 y 54 del presente asunto.

Asimismo, promovió la Inspección Judicial del Depósito de la contribuyente MERCANTIL CRISTAL, C.A., a los fines de determinar la capacidad de almacenaje del referido depósito.

Finalmente, promovió prueba testimonial con el objeto de demostrar que la Administración Tributaria en ningún momento hizo inventario de los electrodomésticos que se encontraban en un local que cumplía funciones de depósito de la empresa MERCANTIL CRISTAL, C.A., ubicado en la carrera 22 entre calles 39 y 40, Nº 39-83 en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

En este orden, cabe advertir que la prueba testimonial fue declarada desierta, en virtud de la falta de comparecencia de los testigos, según consta en autos de fecha 30 de septiembre de 2005, cursantes a los folios 90 y 91 del presente expediente. Igualmente se evidencia mediante auto de fecha 4 de octubre de 2005, que la prueba de Inspección Judicial no se llevó a efecto porque el ciudadano L.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.717.910, en su condición de liquidador de la sociedad de comercio Mercantil Cristal, C.A., parte promovente en esta causa no compareció al Tribunal con el objeto de realizar el traslado del Tribunal para la práctica de dicha prueba.

Respecto a la prueba de exhibición de la copia fotostática de la notificación de liquidación de la firma mercantil recurrente, con el objeto de demostrar el cese de la responsabilidad solidaria de los socios, en virtud del transcurso del tiempo, con fundamento en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 1994, en este sentido, es oportuno señalar que la aplicación del mencionado artículo, establecía el lapso de seis (6) meses a los fines de considerar el cese de la responsabilidad solidaria de los socios y accionistas, una vez comunicada a la Administración Tributaria la liquidación correspondiente, sin embargo, de autos se evidencia que la contribuyente MERCANTIL CRISTAL, C.A., notificó a la Administración Tributaria en fecha 5 de noviembre de 2002 la liquidación acordada mediante asamblea celebrada el 1º de septiembre de 2002, cursante al folio cincuenta y cinco (55) de este expediente, se evidencia que para las fechas en que se efectuó la asamblea en la cual se acuerda la liquidación y se comunicó la liquidación de la empresa, se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, en consecuencia, no tiene aplicación al caso de marras, normas derogadas por el Código Orgánico Tributario vigente.

Dicho lo anterior, es propio resaltar que en materia contencioso tributaria, le corresponde al recurrente probar y desvirtuar la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo de contenido tributario, debiendo en consecuencia probar la ilegalidad, falsedad o inexactitud de los hechos que le dieron origen al acto, esto basado en el principio de la presunción de legitimidad de los actos dictados por la Administración conforme al cual se estima que los mismos se encuentran ajustados a derecho hasta tanto se demuestre lo contrario, por lo tanto corresponde al accionante producir la prueba para enervar sus efectos, sin embargo, en algunos casos dependerá del vicio que se trate, según el cual la carga de la prueba se invierte y es a la Administración a quien corresponderá probar la legitimidad del acto que haya dictado, debiendo ejercer la actividad probatoria correspondiente en la vía judicial.

En el presente asunto, se desprende que la recurrente pretende demostrar con la experticia que promovió, la capacidad de almacenaje de artefactos eléctricos en el depósito ubicado en la carrera 21 esquina de la calle 39 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, aun cuando en el Informe de Experticia se indica que “…por petición de la parte interesada se sugirió realizar las mediciones para calcular la capacidad de almacenaje de otro local ubicado en la carrera 22 entre calles 39 y 40, No. 39-83,… Barquisimeto…” y dicha prueba arrojó como resultado que la capacidad del local respecto al cual se pidió la experticia es de 946,96 mts3 y sólo incluyendo el otro local –respecto al cual no se promovió prueba de experticia-, la capacidad de almacenaje llega a 2.956,24 m3 , pero es de señalar que dicha prueba no resulta idónea para desvirtuar el reparo formulado por la Administración Tributaria Nacional, por cuanto no es a través de la capacidad del inmueble identificado ut supra, sujeto a experticia, que se podía demostrar la existencia de las unidades determinadas como faltantes para el momento en que se efectuó la actuación fiscal o la incongruencia existente en cuanto a la mercancía que aparece en el inventario inicial y en el inventario realizado por el ente administrativo. Inventario que en principio fue obstaculizado al mantener cerrado el establecimiento de la contribuyente durante los días 11 y 12 de marzo de 2002, según consta en las Actas Nº SAT-GTI-RCO-PI-600-008-01-001 de fecha 11 de marzo de 2002 y Nº SAT-GTI-RCO-PI-600-008-01-02 de fecha 12 de marzo de 2002, insertas a los folios 958 y 959, razón por la cual la Administración solicitó una orden judicial para levantar el inventario físico de los bienes existentes, acordándose por mandato judicial mediante medida innominada decretada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en fecha 25 de marzo de 2002, cursante a los folios 785 al 790 del presente asunto; por lo cual en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a evaluar los artículos seleccionados como muestras y del análisis efectuado a las operaciones registradas en el Libro de Inventarios, se constató que los socios hicieron un aporte al 1° de septiembre de 1999, fecha de inicio de las actividades de la contribuyente y que los artículos seleccionados como muestra no forman parte del mismo, según consta en los folios 1865 al 1868 de la sexta pieza de este expediente, razón que llevó a la funcionaria actuante a considerar las unidades adquiridas como las vendidas desde el 1° de enero de 1999 hasta el 8 de abril de 2002, fundamentándose en los siguientes documentos: Manifiestos de importación (Forma C-80), facturas y demás documentos suministrados por la Aduana Centro Occidental y la Aduana de Puerto Cabello, el legajo de facturas de ventas, talonarios de facturas de ventas y los documentos retenidos preventivamente, en tal sentido, el resultado obtenido se comparó con las unidades existentes al 9 de abril de 2002, lo que condujo a determinar unidades faltantes en el inventario, considerándose que el Libro de Inventarios no es fehaciente por no constituir un medio de control y comprobación de todos los bienes adquiridos por la sociedad de comercio MERCANTIL CRISTAL, C.A., en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a detallar los elementos que sirvieron de base a la fiscalización para determinar el inventario final y los faltantes, en el siguiente orden:

Artículos Unidades compradas (Anexo Nº1) Unidades vendidas (anexo Nº 2) Existencia según fiscalización Inventario Físico Faltante en inventario

Aire condicionado Modelo 5000 BTU. 108 09 99 01 98

Aire condicionado Modelo 8000 BTU. 255 37 218 00 218

Aire condicionado Modelo 12000 BTU. 695 166 529 00 529

Aire condicionado Modelo 14000 BTU. 63 07 56 00 56

Aire condicionado Modelo 18000 BTU. 466 191 275 00 275

Aire condicionado Modelo 21000 BTU. 68 20 48 00 48

Aire condicionado Modelo 24000 BTU. 130 24 106 00 106

Coches todos los modelos 6824 963 5861 67 5794

Modelo 6916 RKI. 6 01 05 00 05

Equipo de sonido marca AIWA modelo CSD-A105 244 00 244 00 244

Equipo de sonido marca AIWA modelo CSD-A220 208 16 192 00 192

Equipo de sonido marca AIWA modelo CSD-ES370. 20 03 17 00 17

Equipo de sonido marca AIWA modelo CA-DW245 55 06 49 00 49

Equipo de sonido marca AIWA modelo CX-NS222. 495 80 415 00 415

Equipo de sonido marca AIWA modelo CX-NS111 230 33 197 00 197

Equipo de sonido marca AIWA modelo CX-NS333 236 24 212 00 212

Equipo de sonido marca AIWA modelo CX-NS555 512 86 426 00 426

Equipo de sonido marca AIWA modelo CX-NS777 217 46 171 00 171

Equipo de sonido marca AIWA modelo CA-DW340 40 11 29 00 29

Equipo de sonido marca AIWA modelo CX-ZL90 32 09 23 00 23

Equipo de sonido marca AIWA modelo CX-NT9 23 05 18 00 18

Equipo de sonido marca AIWA modelo CX-NT7 24 02 22 00 22

Equipo de sonido marca AIWA modelo CX-ZL70 65 18 47 00 47

Equipo de sonido marca AIWA modelo NSX-Z50 292 48 244 00 244

Equipo de sonido marca AIWA modelo CX-ZL500 104 13 91 00 91

Equipo de sonido marca AIWA modelo NSX-Z10. 330 24 306 00 306

Equipo de sonido marca AIWA modelo AJ-200 110 50 60 00 60

Equipo de sonido marca AIWA modelo CSD-A280 119 27 92 00 92

Equipo de sonido marca AIWA modelo NSX-SZ80 144 14 130 01 129

Equipo de sonido marca AIWA modelo NSX-SZ20 270 28 242 01 241

Equipo de sonido marca AIWA modelo CFD-S22 155 00 155 00 155

Equipo de sonido marca AIWA modelo CX-NSZ300 237 54 183 04 179

Equipo de sonido marca AIWA modelo CX-NSZ100 136 42 94 01 93

Equipo de sonido marca SONY modelo CFD-V15 20 03 17 00 17

Equipo de sonido marca SONY modelo CFD-Z135 20 03 17 00 17

Equipo de sonido marca SONY modelo HCD-DR6 187 9 138 01 137

Equipo de sonido marca SONY modelo HCD-XB33 12 01 11 00 11

Equipo de sonido marca SONY modelo MHC-GRX70 44 07 37 02 35

Equipo de sonido marca SONY modelo XB-44 34 12 22 00 22

Equipo de sonido marca SONY modelo MHC-GRX50 44 10 34 00 34

Equipo de sonido marca SONY modelo HCD-DR330 44 07 37 00 37

Equipo de sonido marca SONY modelo HCD-DR4 84 35 49 00 49

Equipo de sonido marca SONY modelo HCD-LX8 110 17 93 00 93

Equipo de sonido marca PIONEER modelo KEHP1015 100 60 40 04 36

Equipo de sonido marca PIONEER modelo PIDEH 1350 225 74 151 00 151

Equipo de sonido marca PIONEER modelo KEHP1950 440 40 400 00 400

Equipo de sonido marca PIONEER modelo KEHP3850 95 07 88 00 88

MICROONDAS

Modelo LG 809 200 609 00 609

Nevera marca DAEWOO modelo DMR-081M 380 03 377 00 377

Nevera marca DAEWOO modelo DMR-081S 1557 138 1419 01 1418

Nevera marca DAEWOO modelo DMR-111S 1306 133 1173 03 1170

Nevera marca DAEWOO modelo DMR-362 142 83 59 00 59

Televisor a color CT-5038 2153 625 1528 178 1350

Televisor a color CT-3338 437 09 428 00 428

Televisor a color CT-2088 395 184 211 160 51

Televisor a color CP-20K70 423 81 342 00 342

Televisor a color CP-20F60 281 101 180 00 180

Televisor a color CP-20J20 849 94 755 00 755

Televisor a color CP-20J50 135 110 25 00 25

Televisor a color CP-20J52 112 92 20 00 20

Televisor a color CP-20K40 56 07 49 00 49

Televisor a color DAEWOO 14” varios 5121 787 4334 613 3721

Televisor a color DAEWOO 20” varios 5404 778 4626 510 4116

Televisor a color modelo CT-20RIG6X 230 71 159 00 159

Ventilador modelo PU-1840P 2074 251 1823 00 1823

Video grabadora modelo SGSVC50 688 05 683 00 683

Video grabadora modelo A-470 259 59 200 00 200

Video grabadora modelo A-590 276 36 240 00 240

Video grabadora modelo B249M 754 38 716 00 716

Del cuadro anterior se detalla que existen unidades faltantes en los artículos tomados como muestra, cuya salida no fue debidamente justificada por la contribuyente, lo que demuestra que la misma no cumple con las obligaciones sobre valoración de inventarios, ni aplica mecanismos de control sobre los inventarios, en contravención a los dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Nº 4727 de fecha 27 de mayo de 1994 y el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Nº 5390 de fecha 22 de octubre de 1999, cuyas normas establecen la obligación de los contribuyentes de llevar en forma ordenada y ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados los Libros y Registros que la Ley y su Reglamento exijan, como medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, y las anotaciones efectuadas en los registros que deben estar apoyadas en los comprobantes correspondientes, así como lo establecido en el artículo 138 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial Nº 35217 de fecha 24 de mayo de 1993, que exige a los contribuyentes que mueven inventario levantar al comienzo de sus actividades y al cierre de cada ejercicio, inventario de todos los bienes destinados a la venta, los cuales deberán ser valuados según sus respectivos costos.

En tal sentido también es oportuno citar el contenido del numeral 1 del artículo 59 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.341, de fecha 5 de mayo de 1999, que prevé lo siguiente:

Artículo 59.- Cuando conforme al Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria deba proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presuntiva, podrá aplicar, entre otras, las siguientes presunciones, salvo prueba en contrario:

1. Cuando se constate diferencias entre los inventarios existentes y los registrados en los libros del contribuyente, se presumirá que tales diferencias representan operaciones gravadas omitidas en el período de imposición anterior.

El monto de las operaciones gravadas omitidas se establecerá como resultado de adicionar a las diferencias de inventarios detectadas, la cantidad representativa del monto total de las compras efectuadas en el último período de imposición, más la cantidad representativa del porcentaje de utilidades normales brutas en las ventas y prestaciones de servicios realizadas por negocios similares, operados en condiciones semejantes, según los antecedentes que a tal fin disponga la Administración Tributaria. (Omissis).

Asimismo, el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial 5.363 de fecha 12 de julio del 1999, establece:

Se considerarán retirados o desincorporados y sujetos al impuesto los bienes que falten en los inventarios de las empresas, cuya salida no puede ser justificada por el contribuyente, a juicio de la Administración Tributaria.

Cuando se verifique la falta de bienes al realizarse los inventarios, se considerará que los mismos han sido vendidos (…)

Todas las anteriores normas citadas demuestra que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al haber efectuado la determinación sobre base presuntiva, establecida en los artículos 132 y 133 del vigente Código Orgánico Tributario, que son del tenor siguiente :

Artículo 132. La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:

1. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.

2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.

4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:

a) Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones.

b) Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes respectivos.

c) Omisión o alteración en los registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.

d) No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.

5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.

Parágrafo Único: Practicada la determinación sobre base presuntiva subsiste la responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.

La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria. (Subrayado de este Tribunal).

Artículo 133. Al efectuar la determinación sobre base presuntiva la Administración podrá utilizar los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sean o no del mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre base cierta. Igualmente, podrá utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad, los incrementos patrimoniales no justificados, el capital invertido en las explotaciones económicas, el volumen de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, el flujo de efectivo no justificado, así como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.

Agotados los medios establecidos en el encabezamiento de este artículo, se procederá a la determinación tomando como método la aplicación de estándares de que disponga la Administración Tributaria, a través de información obtenida de estudios económicos y estadísticos en actividades similares o conexas a la del contribuyente o responsable fiscalizado.

Parágrafo Único: En los casos en que la Administración Tributaria constate diferencias entre los inventarios en existencia y los registrados, no justificadas fehacientemente por el contribuyente, procederá conforme a lo siguiente:

1. Cuando tales diferencias resulten en faltantes, se constituirán en ventas omitidas para el período inmediatamente anterior al que se procede a la determinación, al adicionar a estas diferencias, valoradas de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, el porcentaje de beneficio bruto obtenido por el contribuyente en el ejercicio fiscal anterior al momento en que se efectúe la determinación.

2. Si las diferencias resultan en sobrantes y una vez se constate la propiedad de la misma, se procederá a ajustar el inventario final de mercancías, valoradas de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, correspondiente al cierre del ejercicio fiscal inmediatamente anterior al momento en que se procede a la determinación, constituyéndose en una disminución del costo de venta.

Es decir, que el artículo 132 del Código Orgánico Tributario, establece las causales para que proceda la determinación de oficio sobre base presuntiva, entre las cuales se encuentra la relativa a los inventarios, bien sea por no haberlos valorado correctamente o cuando no se hayan establecido mecanismos de control sobre los referidos inventarios. En este mismo tenor el artículo 133 Parágrafo Único eiusdem, señala la manera de proceder en los casos en que la Administración Tributaria verifique diferencias entre los inventarios en existencia y los inventarios registrados, no justificados por el contribuyente. En tal sentido, se aprecia que la norma consagró dos supuestos, cuando se trate de diferencias en faltantes y diferencias en sobrantes, en consecuencia, al referirse al primero de los casos, los faltantes se transformarán en ventas omitidas respecto del período inmediatamente anterior al que precede a la determinación, debiendo valorarse tales diferencias conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, en tal sentido, al resultado de valoración se le adicionará el porcentaje de beneficio bruto obtenido en el ejercicio fiscal anterior al momento en que se practicó la determinación. Ahora bien, en el segundo de los casos, trátese de las diferencias en sobrantes, verificada la propiedad de las mercancías, se procederá a ajustar el inventario final de mercancías, valoradas de conformidad a los principios de contabilidad generalmente aceptados, correspondiente al ejercicio fiscal inmediatamente anterior a al momento en que se practica la determinación con las mercancías, en consecuencia, el resultado del ajuste representará una disminución del costo de venta.

Tal como ya se expresó, la Administración Tributaria en el presente asunto procedió a la determinación sobre base presuntiva de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Tributario, utilizando para ello los datos contenidos en la contabilidad, cursante a los folios 1631 al 1710 y del 1713 al 1741, declaraciones de impuesto sobre la Renta, insertas a los folios 1742 al 1754, el inventario físico realizado el 9 de abril de 2002 por orden judicial, según consta en los folios 824 al 846, así como otros documentos, es decir, los reportes del SIVIT, en los que se reflejan los pagos efectuados por la contribuyente (folios 1785 al 1811), papeles de trabajo del Libro de Inventarios, Libro de Inventario detallado año 2001, Libro de Inventario detallado año 2000, Libro Inventario y papeles de trabajo, todos cursantes a los folios 1818 al 1998 de la pieza seis, folios 2003 al 2065, papeles de trabajo e inventarios de los años 99, 200 y 2001 ; facturas cursantes en las piezas siete, ocho, nueve, diez, once, doce, trece y catorce; asimismo los manifiestos de importación cursantes a los folios 4945 al 4950; Declaración A.d.V. (folios 4955 al 4957), manifiesto de importación, declaraciones y facturas que rielan en las piezas 14, 15, 16 y 17 del presente asunto.

En tal sentido, la Administración Tributaria a los fines de actuar de conformidad con lo previsto en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Tributario, comparó los saldos en unidades reflejadas en el Libro de Inventarios y Balances, determinándose faltantes para cada ejercicio fiscal aplicando el método de costo promedio, que arroja como resultado una cantidad no incluida en los inventarios de los ejercicios fiscales investigados.

En este orden, visto el procedimiento de fiscalización realizado por la Administración Tributaria Nacional, mediante Actas de Reparo Nros. SAT-GTI-RCO-600-55 y SAT-GTI-RCO-600-020, en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, ambas de fecha dos (02) de junio de 2003, que dieron origen a la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2004-00069, de fecha doce (12) de julio de 2004, se evidencia que la contribuyente no cumplió con el deber concerniente a la valoración de inventarios y a la aplicación de mecanismos de control sobre los mismos, lo cual le acarreó la aplicación del procedimiento de fiscalización sobre base presunta, en los términos establecidos en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Tributario; no obstante, la recurrente invocó como medio de prueba para impugnar el reparo, la experticia, a través de la cual pidió solamente se determinara la capacidad física de un local ubicado en la carrera 21 esquina de la calle 39, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no siendo esta prueba idónea para soportar el faltante de mercancía determinado en la fiscalización, ajustada a derecho conforme se evidencia del expediente administrativo agregado al presente asunto.

Respecto a la prueba, en sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 12 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Román J. Duque Corredor, se destacó lo siguiente:

De acuerdo con la doctrina del derecho administrativo más generalizada y particularmente aceptada en Venezuela, todo acto del Poder Público formalmente válido, está investido de una presunción de legitimidad hasta prueba en contrario. En consecuencia, quien plantee ante el organismo jurisdiccional competente una solicitud para la declaración de nulidad por ilegalidad de un acto del Poder Público (...) debe comprobar suficientemente la existencia de los vicios e irregularidades en que fundamente su petición, y en tanto no se realice tal comprobación por medios idóneos, debe subsistirla presunción de legitimidad del acto impugnado. Se concluye entonces que, dada la presunción de legalidad de los actos administrativos, la carga de la prueba para desvirtuarla, cuando se alegue que sus motivos son inexactos o inciertos, corresponde al recurrente...

.

El criterio planteado en la referida sentencia ratifica el principio general en materia probatoria en los juicios de nulidad de los actos administrativos, con fundamento en el principio de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, en consecuencia, el administrado que impugne algún acto emanado de la Administración Pública por presentar vicios, necesariamente tiene la carga de probarlo a los fines de desvirtuar su legalidad o legitimidad.

En virtud de lo expuesto, se verifica de autos que la recurrente no promovió prueba alguna que pudiera refutar las diferencias encontradas en los inventarios de la contribuyente, siendo evidente que no cumple con los lineamientos de valoración e implementación de mecanismos de control sobre los inventarios, cuya actuación debió realizar a los fines de verificar la existencia de la mercancía determinada como faltante, por tal razón y al no existir elementos de convicción para declarar la nulidad del acto administrativo de contenido tributario impugnado en la presente causa, resulta forzoso desestimar lo argumentado por la recurrente. Así se declara.

2) Desvirtuado como ha sido el alegato anterior referido al falso supuesto de hecho alegado por la recurrente en virtud de la existencia de un depósito en el cual se encontraban mercancías de la compañía, la recurrente señala a su vez que:

La Administración ha incurrido en un falso supuesto de hecho y un error en la interpretación de la base legal del acto, al pretender aplicar una sanción a MERCANTIL CRISTAL, C.A. por la supuesta comisión del ilícito previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1.994…

.

En este orden, dados los términos en que ha sido planteado este alegato, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Con la constitucionalización de la potestad sancionatoria administrativa en la Constitución de 1999, el principio de legalidad penal amplió significativamente su alcance para convertirse en “Principio de Legalidad Sancionatorio” articulado sobre dos ejes, las infracciones y las sanciones, recogidos en el Texto Constitucional a través del artículo 49 numeral 6, el cual establece:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(omissis)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

(omissis)

De la norma parcialmente copiada se desprende que el principio de legalidad sancionatorio desde la óptica constitucional, es un principio garantista, apoyado en una garantía material que aborda el tema de la tipicidad y una garantía formal que representa la reserva legal o principio de legalidad. La garantía material hace referencia a dos elementos: una ley previa y una ley cierta, en este sentido, nuestro ordenamiento jurídico consagra como garantía para los ciudadanos frente al ius puniendi del Estado o facultad punitiva del Estado, la existencia de una ley previa que exprese la conducta antijurídica tipificada como delito, la cual de verificarse, hace surgir la potestad de sancionar que posee el Estado, establecida también como límite al poder sancionatorio, en el sentido que al existir una ley previa dispuesta al conocimiento de los ciudadanos, no le es posible al Estado imponer sanciones que no estuviesen tipificadas en la ley, llegándose en definitiva al conocimiento de la ley cierta que establece la sanción correspondiente al verificarse en un sujeto determinado la acción u omisión tipificada como delito, falta o infracción.

La garantía material de la tipificación, crea la obligación del Estado, de definir previamente en una ley, los comportamientos que se reputan prohibidos a los ciudadanos, e igualmente a enumerar las sanciones aplicables a los que incurran en dichos comportamientos. La ley previa como expresión de la aludida garantía material, se extiende también a las sanciones, y es por ello que en el principio de legalidad está comprendido el nullum crimen nulla poena sine lege, perfeccionándose esta garantía sólo si a la par de las conductas sancionables, se determinan también previamente las sanciones que correspondan, de tal manera que la ley previa implica la predeterminación normativa tanto de la infracción como de la sanción.

Siguiendo el orden anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00873, de fecha 19 de febrero de 2003, señaló:

…En lo concerniente a la supuesta violación del principio de legalidad, se debe indicar en primer lugar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

... omissis ...

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

.

De la norma parcialmente transcrita, emerge la obligación de que esté definido de forma clara y precisa el hecho prohibido y sancionado, como una garantía en beneficio del particular.

Ahora bien, esta Sala observa que tal y como lo afirma en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los artículos 133 y 269 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, se estatuye que los bancos y demás instituciones financieras deben enviar a la superintendencia, en el plazo previsto por ésta, una relación de sus deudores a los efectos de mantener actualizados (sic) el sistema de información de riesgos, y se especifica que las entidades bancarias o financieras que infrinjan las disposiciones de la ley o que dicte el Banco Central de Venezuela o la propia Superintendencia, se les sancionará con multa de hasta el 0.5% de su capital pagado. De manera que sin pretender este máximo órgano jurisdiccional emitir juicio acerca del fondo del asunto debatido, efectivamente se puede verificar la existencia de normas que prescriben una obligación en cabeza de los bancos y las instituciones financieras y una sanción para el caso que se determine el incumplimiento de dicha obligación, de allí que no se configura, en este caso, la presunción de violación del principio de tipicidad. Así se declara.

En lo que respecta a la alegada violación del principio de legalidad, esta Sala comparte igualmente el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al precisar que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras se encuentra legalmente facultada para imponer sanciones a los bancos u otras entidades financieras, cuando se constate a través del correspondiente procedimiento, el incumplimientos (sic) de la normativa vigente o de las decisiones dictadas por dicho ente de control. En tal sentido se evidencia que no existe la presunción de vulneración del principio de legalidad argumentado por el recurrente. Así se declara…”

En el caso concreto, la Administración Tributaria Nacional, al proceder a practicar el procedimiento de fiscalización frente a la recurrente, a los fines de constatar el cumplimiento de obligaciones tributarias en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, con relación a los ejercicios fiscales de los años 1999, 2000 y 2001, constató que existían discrepancias con los saldos contenidos en el Libro de Inventarios y Balances y las relaciones detalladas de los Inventarios suministradas por la contribuyente para los ejercicios revisados, en este sentido, determinó que la contribuyente no tenía en existencia ninguno de los artículos tomados como muestra, en consecuencia, procedió a ampliar la muestra seleccionando los artículos detallados tanto en el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-020, como en el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-55, ambas de fecha 02 de junio de 2003,

Es de indicar que en virtud del cierre del establecimiento originado por la propia recurrente, la Administración Tributaria Nacional solicitó medida cautelar innominada a los fines de levantar un inventario de los bienes existentes, medida que fue acordada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, practicada en fecha 09 de abril de 2002 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, arrojando como resultado que la contribuyente inició operaciones en fecha primero (1) de enero de 1999 y que los artículos descritos inicialmente, no forman parte del inventario de mercancías con las cuales se constituyó la empresa, información que se obtuvo previa revisión de las facturas de venta, manifiestos de importación y demás documentos suministrados por las Aduanas Centro Occidental y Puerto Cabello así como de las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos objeto de investigación fiscal, los cuales al ser comparados con las unidades reflejadas en el Libro de Inventarios y Balances, se determinó que hay unidades faltantes en cada ejercicio fiscal, razones que le permitieron a la Administración Tributaria Nacional concluir que la contribuyente no tiene mecanismos de control sobre los inventarios.

En este sentido, esta Juzgadora observa que de los artículos 81 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.727, de fecha 27 de mayo de 1994 y artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.390, de fecha 22 de octubre de 1999, se desprende que los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que tanto la Ley como su Reglamento determinen, de tal modo que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus activos y pasivos. De igual manera, el Capítulo I del Título VI del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727, de fecha 27 de mayo de 1994, establece la normativa acerca de los inventarios y la obligatoriedad de levantar al comienzo de sus actividades y al cierre de cada ejercicio tributario, inventario de todos los bienes destinados a la venta; y por su parte, el artículo 59 Numeral 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.341, de fecha 5 de mayo de 1999, artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, así como los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, establecen la facultad que posee la Administración Tributaria Nacional de proceder a la liquidación sobre base presuntiva cuando se evidencie de los inventarios, que se han vendido bienes cuya salida no ha sido justificada, caso en el cual, se consideran retirados o desincorporados y por lo tanto gravables, en consecuencia al determinarse las diferencias observadas en los inventarios no justificadas por la recurrente, al incumplir con sus obligaciones sobre valoración de inventarios, y, al no tener ningún tipo de control sobre los mismos, es plenamente procedente la aplicación de las sanciones impuestas, aunado al hecho que la recurrente sólo se limitó a señalar que no incurrió en acción u omisión alguna que causara una disminución ilegítima de ingresos tributarios y en ninguna forma probó de qué manera se verifica el falso supuesto de derecho alegado con relación a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, aplicado al caso de marras en función de su vigencia temporal, desestimándose el presente alegato y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano L.N., titular de la cédula de identidad Nº V-3.717.919, actuando en su carácter de Liquidador de la Sociedad Comercio MERCANTIL CRISTAL, C.A., identificada ut supra, asistido por la abogada EGLEE J. SUAREZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.205; contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2004-00069, de fecha doce (12) de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, se ratifica la señala Resolución que culminó el sumario administrativo instruido según Actas de Reparo Nros. SAT-GTI-RCO-600-55 en materia de Impuesto sobre al Valor Agregado y SAT-GTI-RCO-600-020, en materia de Impuesto sobre la Renta, ambas de fecha 02 de junio de 2003, así como planillas de liquidación correspondientes expedidas por la Administración Tributaria Nacional.

Se condena en costas a la Sociedad Comercio MERCANTIL CRISTAL, C.A., en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe. Asimismo notifíquese de esta sentencia a las partes en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En esta misma fecha, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2004-000242

MLPG/FM.

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