Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

ASUNTO: AP31-M-2009-001006

El juicio por cobro de bolívares, iniciado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A., representada judicialmente por los abogados J.E.B.L. y M.F.G., contra la ciudadana E.A.A. y L.P.G., titulares de las cédulas de identidad números 17.302.877 y 24.221.646, en ese orden, representadas judicialmente por el defensor judicial Pellegrino Cioffi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.403, se inició por libelo de demanda distribuido el 12 noviembre de 2009 y se admitió por auto del 17 de ese mismo mes y año, por los trámites del procedimiento breve.

PRIMERO

En el libelo de demanda, la parte actora alegó que el 30 de enero de 2009, otorgó préstamo a interés a la demandada por la cantidad de treinta mil setecientos sesenta y tres bolívares con 79/100 céntimos (Bs. 30.763,79), para ser pagados en un lapso de 36 meses, contados a partir de la fecha de liquidación, lo que ocurrió el 30 de enero de 2009, pagaderos mediante mensualidades vencidas, la primera de ellas a los treinta (30) días, y las restantes cada treinta días, al 28% anual y por mora el interés máximo que fijase el Banco Central de Venezuela.

Que el dinero iba a ser destinado a operaciones mercantiles y en caso de falta de pago de cualquier suma debida, se consideraría de plazo cumplido y que para garantizar el pagó, la ciudadana L.P.G., se constituyó en fiadora solidaria.

Que la demandada no ha abonado a la fecha cantidad alguna por la suma de dinero entregada en préstamo, a pesar de encontrarse vencida desde el 28 de febrero de 2009, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264 del Código Civil, las demanda solidariamente a los fines que convengan o sean condenadas al pago de las sumas de dinero siguientes: 1.- Treinta mil setecientos sesenta y tres bolívares con 79/100 céntimos (Bs. 30.763,79). 2.- Cinco mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con 35/100 céntimos (Bs. 5.344,35) por intereses convencionales de 245 días desde el 30 de enero de 2009 al 02 de octubre de 2009, a la tasa convenida. 3. La cantidad de quinientos cincuenta y tres mil bolívares con 75/100 céntimos (Bs. 553,75), por intereses de mora de 216 días, desde el 28 de febrero de 2009 al 02 de octubre de 2009, al 3% anual. 4. las sumas de dinero tanto por intereses convencionales como de mora desde el 03 de octubre de 2009 hasta el definitivo pago. Asimismo, solicitó el pago de las sumas de dinero por corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva.

El valor de la demanda se estimó en la cantidad de treinta y seis mil seiscientos sesenta y un bolívar con 89/100 céntimos (Bs. 36.661,89).

Oportunamente el 19 de marzo de 2014, el defensor judicial designado a la parte demandada presentó escrito de contestación en la que negó y rechazó cada uno de los hechos expuestos por la parte actora pero no aportó prueba alguna, pues advirtió la imposibilidad de ubicar a la parte demandada.

SEGUNDO

Como instrumentos fundamental de su pretensión, la parte actora promovió original de documento privado relativo al contrato de préstamo a intereses otorgado por Banesco Banco Universal C.A., a la demandada principal, donde se constituyó en fiadora la ciudadana L.P.G., por la cantidad de treinta mil setecientos sesenta y tres bolívares con 79/100 céntimos (Bs. 30.763,79), para ser pagados en un lapso de 36 meses, contados a partir de la fecha de liquidación, pagaderos mediante mensualidades vencidas, la primera de ellas a los treinta (30) días luego de la liquidación y las restantes cada treinta días, al 28% anual y por mora el interés máximo que fijase el Banco Central de Venezuela, cuyo uso sería compra de mercancía y arreglo de local, es decir, actividad mercantil. Dichos documentos se tienen como reconocidos en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que merece fe su contenido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

El préstamo es un contrato mediante el cual una persona entrega a otra una suma de dinero con el cargo que se use a operaciones mercantiles y la devuelva en igual cantidad más los intereses convenidos. En efecto, las condiciones para que se tenga como mercantil este tipo de contratos es que algunos de los contratantes sea comerciante y que la cosa prestada se destine a actos de comercio, condiciones que se cumplen en este caso y por ello se tienen como tales préstamos mercantiles.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 528 eiusdem, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, por lo que habiéndose pactado expresamente los mismos, debe tenerse que el capital dado en préstamo devengaría los intereses convenidos.

Además, se pactó expresamente que en el caso de mora por parte de la prestataria, se le aplicaría la tasa de interés que a tal fin fija el Banco Central de Venezuela.

Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe condenarse a la parte demandada a pagar las sumas de dinero a que se comprometió en el contrato mercantil antes analizado con los intereses convenidos.

Respecto a la petición de pago de la suma de dinero que resulte de la indexación, se estima que dicho procedimiento tiene por objeto restablecer el poder adquisitivo del dinero que se deteriora en virtud del fenómeno inflacionario, muy a pesar del principio nominalístico previsto en el artículo 1737 del Código Civil. En tal sentido, existiendo mora del deudor en el pago de la obligación dineraria, debe pagar la suma de dinero causado por la inflación.

TERCERO

Con fundamento en las consideraciones expuestas este Juzgado administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentado por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., contra las ciudadanas E.A.A. y L.P.G.. En consecuencia, se condena solidariamente a las demandadas a pagarles a la actora las cantidades siguientes: 1.- Treinta mil setecientos sesenta y tres bolívares con 79/100 céntimos (Bs. 30.763,79), por concepto de capital. 2.- Cinco mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con 35/100 céntimos (Bs. 5.344,35) por intereses convencionales de 245 días desde el 30 de enero de 2009 al 02 de octubre de 2009, a la tasa convenida. 3. La cantidad de quinientos cincuenta y tres mil bolívares con 75/100 céntimos (Bs. 553,75), por intereses de mora de 216 días, desde el 28 de febrero de 2009 al 02 de octubre de 2009, al 3% anual. 4. Se condena asimismo a pagarle las sumas de dinero tanto por intereses convencionales como de mora, desde el 03 de octubre de 2009 hasta la fecha de hoy, calculados a la tasa convenida así como al pago de la suma de dinero que resulte de la corrección monetaria del capital adeudado, sobre la base del índice Nacional de Precios al Consumidor que Publica el Banco Central de Venezuela, calculados desde el 17 de noviembre de 2009 hasta la fecha de hoy, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G.

En esta misma fecha siendo la(s) 3:01 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

T.G.

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