Decisión nº S2-118-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado UDON G.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.366, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EUROAMERICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el Nº 29, tomo 31-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 15 de marzo de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO sigue el recurrente contra el ciudadano J.M.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.453.677; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la querella posesoria de amparo in commento.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 15 de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la querella posesoria de amparo sub iudice; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En la acción incoada por el abogado en ejercicio UDÓN G.R.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EUROAMÉRICA, S.A., se observa que éste asegura que su patrocinada es propietaria del inmueble identificado, en el cual supuestamente han sido objeto de perturbaciones. En este sentido, debe observarse que a pesar de que al propietario le asiste presuntamente el derecho de poseer la cosa, facultad ésta que es disponible según su arbitrio, la tuición que profiere el Estado sobre la posesión consigue distintos medios de ejercicio, los cuales están orientados a la efectividad de la tutela jurisdiccional. Por ello, el instrumento adjetivo a través del cual se requiera la intervención judicial debe ser idóneo.

Así, la presente acción deviene inadmisible por ser contraria a derecho en vista de que persigue el funcionamiento de los Órganos de Justicia a través de un medio procesal que resulta idóneo.

De conformidad con lo anterior, dado que el demandante de autos pretende ser amparado en la posesión de un inmueble del cual se acusa propietario, resulta forzoso para este Juzgado resolver la inadmisibilidad de la acción, por encontrarse la parte querellante incursa en un error de derecho que impide que en esta sede se le de el curso debido.

Así, la cualidad de propietario que se atribuye la parte querellante, se compadece con el documento público acompañado a la querella interdictal, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando asentado bajo el No. 2011.2992, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el No. 479.20.5.6.3518 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011.

Todo lo anterior lleva al convencimiento de este Tribunal, de que los querellantes actúan en condición de propietarios, condición esta ante la cual se cierra la vía interdictal de amparo, por no ser esta la naturaleza de la acción que debe ejercer. Así se declara.

En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO (…) declara INADMISIBLE la querella posesoria de amparo (…)

.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De las actas contenidas en el expediente sub facti especie, remitido en original a esta Superioridad, se evidencia que el abogado UDÓN G.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EUROAMERICA, S.A., interpuso querella interdictal de amparo, contra el ciudadano J.M.C.L., con fundamento en que su representada compró, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de diciembre de 2011, quedando registrado bajo el No. 2011.2992, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.20.5.6.3518 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, un inmueble que viene poseyendo, hasta la presente fecha, constituido por un terreno propio y casa de habitación, ubicada en la calle 72, entre avenidas 11 y 12, Nº 11-15, en jurisdicción de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: su frente, la calle 72; SUR: con propiedad que es o fue de G.L.V.; ESTE: estacionamiento de SIBANA (según plano de mensura); y OESTE: propiedad que es o fue de Abudey; midiendo, dicho terreno, seiscientos sesenta metros cuadrados (660 Mts²).

Adujo que después de estar poseyendo por más de un año el inmueble su representada, inició sobre éste, trabajos de construcción, remoción y botes de escombros, contratando para ello al ciudadano A.M. para la ejecución de las bienhechurías de tres locales comerciales, ello, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 4 de septiembre de 2012 bajo el Nº 3, tomo 109. Indica que luego de estar poseyendo el inmueble como poseedor y legítimo propietario, se presenta un tal ciudadano J.C. e indica que él es el propietario del inmueble; y en esa oportunidad se le informó que su representado estaba poseyendo el inmueble por más de un año en condición de propietario por venta que le efectuaron ante la oficina registral como comprador de buena fe. Señala que desde ese momento el ciudadano J.C. los ha perturbado en su propiedad, con hostilidad y agresión, y por denuncia efectuada envía una comisión militar quienes se ubican frente al inmueble manteniendo sus amenazas de perturbación.

Por estos motivos, solicita la protección de los órganos jurisdiccionales del Estado para restablecer la situación de hecho y de derecho infringida por dicho ciudadano, y por ende se decrete el amparo a la posesión ejercida.

Ulteriormente, en fecha 15 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la querella posesoria de amparo in commento, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte querellante, en fecha 19 de marzo de 2013, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, se hace constar que la parte querellante no hizo uso de su derecho; no obstante, de las actas procesales, se colige que la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, presentó, por ante esta segunda instancia, en fecha 30 de mayo de 2013, escrito respecto del cual este Juzgador se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes presentaran sus informes.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 15 de marzo de 2013, mediante la cual el tribunal a-quo declaró inadmisible la querella posesoria de amparo in commento.

Asimismo, ante la ausencia de informes por parte de la querellante-recurrente en este segundo grado de la jurisdicción, y dado que la parte querellante-apelante fue la única en ejercer válidamente el recurso de apelación contra la singularizada resolución, inteligencia este operador de justicia que la apelación ejercida por dicha parte deviene de su disconformidad con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción sub litis, razón por la que se pretende una revisión de la referida decisión, en consecuencia, y tomando base en ello y en la normativa legal aplicable al caso en concreto, este arbitrium iudiciis establecerá lo que es ajustado a derecho en esta sentencia de Alzada.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este órgano jurisdiccional, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social y la paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva y ésta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, cuya ponencia correspondió al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 24 de febrero de 2003, estableció:

(…Omissis…)

El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación (…).

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, como se desprende del criterio jurisprudencial previamente esbozado, se procura la protección posesoria, que se encuentra afectada por una serie de perturbaciones efectuadas por otra persona, que impiden o dificultan al poseedor continuar con su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. “El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (art. 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.” (GERT KUMMEROW, BIENES Y DERECHOS REALES, editorial McGrarw-Hill, quinta edición, Caracas, 2.006, pág.205, 206).

De este modo, verificado lo anterior es preciso mencionar que de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00889 de fecha 16 de diciembre de 2008, Exp. N° 2008-000232, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., respecto de los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal de amparo, se estableció que el juez de la causa al momento de pronunciarse sobre la admisión de la querella debe atenerse a las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, sin descender al análisis de otros aspectos diferentes como lo sería la demostración por parte del querellante de la posesión ejercida sobre el bien inmueble señalado en el libelo, ni el supuesto despojo o perturbación, ni tampoco que éste se haya efectuado en una fecha cierta.

De modo pues, que la admisión de una demanda debe ser dispensada, sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto es así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, contentiva del ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión de la parte actora.

Ahora bien, se aprecia de autos que los fundamentos de la Juez a-quo, para resolver la inadmisibilidad de la querella interdictal, se encuentran determinados sobre el hecho que la parte querellante afirmó ser la propietaria del bien inmueble objeto de la querella, motivo por el que consideró que la acción pertinente no era el interdicto de amparo, argumentando que se trataba de una demanda contraria a derecho, y en lo que a ello respecta, este Juzgador observa que en lo atinente a dicho requisito establecido en al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil referido a que la demanda no contraríe alguna disposición expresa de la Ley, a juicio de este Tribunal de Alzada, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

En este orden de ideas, respecto de los interdictos de amparo, el legislador estableció en los preceptos legales que lo regulan, que el legitimado activo para interponer la querella interdictal de amparo, sólo puede serlo el poseedor legítimo, quien puede invocar la realización de actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Con ello, es evidente que la protección posesoria se encuentra dirigida al poseedor, pero ello no obsta para que quien aduce ser propietario, y alegue a su vez, que se encuentra ejerciendo la posesión legítima del inmueble, no pueda solicitar a través de un interdicto de amparo su protección posesoria, es decir, la condición de propietario no excluye la posibilidad de que éste pueda ser perturbado en su posesión.

En otras palabras la posesión es una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica, siendo poseedor quien está en relación económica directa con el bien, y en ese sentido, no puede olvidarse que el propietario en el ejercicio de sus derechos explota, disfruta y dispone del bien del cual es dueño, pudiendo transferir tales derechos.

Además dentro de las disposiciones sustantivas y adjetivas, se estableció expresamente que este tipo de pretensión está destinada a la protección del poseedor legítimo, pero no se estableció prohibición alguna de que el propietario en su carácter de poseedor legítimo no pueda solicitar dicha protección, ya que si bien es cierto, la demostración de la tenencia material de un objeto no puede provenir de un documento o un título, no es menos cierto, que se presumen los actos posesorios del propietario quien deberá demostrarlos en el transcurso del juicio, e incluso para conseguir el amparo provisional de su posesión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En definitiva, y visto que la doctrina tiene establecido que el interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar en sus fundamentos y frente a la perturbación o el despojo de tercero según se trate, resulta acertado disentir del criterio planteado por el Tribunal de Primera Instancia, evidenciando este Juzgador que lo pretendido por la parte querellante, según se constata del escrito libelar, es la protección de la posesión frente a un acto de violencia (perturbación en este caso), lo que permite concluir que la acción pertinente para solicitar la tutela judicial del caso de autos efectivamente resulta ser el interdicto posesorio de amparo por perturbación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anterior se desprende que la querella interdictal interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES EUROAMÉRICA, S.A., no contraríe alguna disposición expresa de la Ley, ni las buenas costumbres ni el orden público, en derivación, y en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta acertado en derecho declarar ADMISIBLE la demanda incoada. Y ASÍ SE DETERMINA.

Así pues, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, habiéndose determinando que la acción interdictal incoada efectivamente resulta la vía idónea para tutelar judicialmente los derechos invocados por la parte querellante, resulta forzoso, para este Jurisdicente Superior, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD de la querella interdictal de amparo sub-examine, originándose a su vez la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante-recurrente; de allí que, vista la decisión del Tribunal a-quo, con relación a la querella in commento, una vez que llegue el expediente sub iudice al referido Juzgado a-quo, éste deberá remitirlo inmediatamente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para que, cumplida la tramitación correspondiente, otro Tribunal de Primera Instancia se aboque al conocimiento de la presente causa, continuando con el procedimiento, con fundamento en la querella interdictal de amparo interpuesta; en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por la sociedad mercantil INVERSIONES EUROAMERICA, S.A., contra el ciudadano J.M.C.L., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado UDÓN G.R.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EUROAMERICA, S.A., contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 15 de marzo de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 15 de marzo de 2013, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido declarar ADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES EUROAMERICA, S.A. contra el ciudadano J.M.C.L..

TERCERO

SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso sub facti especie al Tribunal de origen, a los fines legales consecuenciales, luego de lo cual éste deberá remitirlo inmediatamente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para que, cumplida la tramitación correspondiente, otro Tribunal de Primera Instancia se aboque al conocimiento de la presente causa, continuando con el procedimiento, con fundamento en la querella interdictal de amparo interpuesta.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

LGG/ag/bc

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