Decisión nº 2576-12 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

VISTO SIN INFORMES.-

EXPEDIENTE N°: 2576-12

 PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FRANCISCO COLINA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRANCCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de mayo de 1999, bajo el Nº 33, Tomo 19-A, Rif: J-30611612-5; representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Primera de Punto Fijo, en fecha 24 de febrero de 2012, inserto bajo el Nº 27, Tomo 18 de los Libros respectivos.

 APODERADA JUDICIAL: N.C.A., venezolana, mayor de edad, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.685.

 APODERADAS JUDICIALES APUD ACTA: M.E.G. LA CRUZ y LEININ DANIELA GUARDIA MORALES, venezolanas, mayores de edad, A. en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.382 y 115.916, respectivamente.

 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES COMPAÑÍA ANÓNIMA (HAFRAN, C.A.), inscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 43, folios 160 al 164, Tomo C, de fecha 15 de marzo de 1988. Domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado F., con Sucursal en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado F..

 PRESIDENTE: A.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.567.549.

 APODERADA JUDICIAL: MARLIS CLEMENTE ESCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.157.486, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.240.

 MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

NARRATIVA

Se inicia la presente causa a través del presente procedimiento de Intimación al pago, interpuesta por la Abog. N.C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FRANCISCO COLINA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRANCCA), en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES COMPAÑÍA ANÓNIMA (HAFRAN, C.A.), demandando el pago de unas facturas que hacen un monto total de ciento doce mil seiscientos setenta y dos bolívares, (Bs. 112.672,oo). Estimó su demanda en la cantidad de ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho bolívares, (Bs. 174.418,oo), equivalentes según la actora en 2.294 unidades tributarias.

Alega la apoderada actora en su escrito libelar, que su representada fue contratada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES COMPAÑÍA ANÓNIMA (HAFRAN, C.A.), para alquiler de cuatro registradores, dos manómetros, dos soples de pruebas y un termómetro para pruebas hidrostáticas que se realizaba en los clusters, por un lapso de treinta y siete días; y que confiando en la buena fe, le permitieron mantener por un lapso de tiempo de ocho meses estos equipos, y que por ello, su representada es legítima tenedora y beneficiaria de tres facturas mercantiles, signadas bajo los Nros. 00-00000037, 00-00000038 y 00-00000057. Que todas estas facturas eran para ser pagadas de contado desde la fecha de recibo, aceptación y firma de la persona autorizada para ello y con el sello húmedo de la empresa tal y como los mismos efectos mercantiles expresamente lo señalan. Igualmente, solicita medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.

Este Tribunal, en fecha 16 de abril de 2012, admite la demanda y acuerda la intimación de la empresa demandada, para que pague o formule oposición dentro del lapso legal correspondiente. (f. 92)

En fecha 20 de abril de 2012, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de doscientos ochenta mil diecinueve bolívares con setenta céntimos, (Bs. 280.019,70), monto que comprende el doble por la cual se sigue la ejecución. (f. del cuaderno separado)

En fecha 10 de mayo de 2012, ante el Tribunal ejecutor, la Abog. N.J.C.A., apoderada judicial de la parte actora, sustituye poder reservándose su ejercicio, a las Abogadas: M.E.G. LA CRUZ y LEININ DANIELA GUARDIA MORALES. (f. 21 y 22 del cuaderno separado)

En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal ejecutor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicó la medida cautelar y declaró preventivamente embargada la cantidad liquida de ciento cincuenta y cinco mil quinientos sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos, (Bs. 155.566,50) que se encuentra depositaba depositada en la cuenta de la empresa demandada, en el Banco Nacional de Crédito (BNC), ubicado en esta ciudad de Coro. (f. 24 al 27 del cuaderno separado)

En fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó depositar en su cuenta corriente, la cantidad embargada preventivamente, contenida en un cheque de gerencia. (f. 30 del cuaderno separado)

En fecha 01 de junio de 2012, comparece la Abog. MARLIS CLEMENTE ESCALA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., quien consigna documento poder que se lo acredita, y formula oposición al decreto intimatorio. (f. 137)

En fecha 06 de junio de 2012, comparece la Abog. MARLIS CLEMENTE ESCALA, apoderada de la empresa demandada y ratifica su oposición al decreto intimatorio mediante escrito. (f. 143)

En fecha 06 de junio, la apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la medida cautelar practicada por el Tribunal ejecutor. (f. 34 y 35 del cuaderno separado)

Este Tribunal en fecha 12 de junio de 2012, en atención a la oposición a la medida cautelar, abrió una articulación probatoria de ocho días. (f. 36 del cuaderno separado)

El Tribunal en fecha 18 de junio de 2012, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, deja sin efecto el decreto intimatorio, y advierte que el presente proceso se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario. (f. 145)

En fecha 20 de junio de 2012, comparece la Abog. M.E.G. LA CRUZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandante FRANCISCO COLINA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRANCCA), y presenta escrito mediante el cual, apela del auto dictado en fecha 18 de junio de 2012. (f. 146 y 147)

En fecha 21 de junio de 2012, este Tribunal declaró sin lugar la oposición al embargo, formulada por la parte demandada. (f. 46 al 48 del cuaderno separado)

En fecha 22 de junio de 2012, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, comparece la apoderada judicial de la empresa demandada, y presenta escrito mediante el cual, da contestación a la demanda. (f. 160 y 161)

En fecha 26 de junio de 2012, el Tribunal oye en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la parte actora. (f. 164)

En fecha 29 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, A.. MARLIS CLEMENTE, apeló de la decisión del Tribunal, dictada en fecha 21 de junio de 2012. Y en fecha 03 de julio, el Tribunal oyó la apelación en el solo efecto devolutivo. (f. 49 del cuaderno separado)

En fecha 06 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 165 al 167)

En fecha 11 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 165 al 190)

En fecha 25 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, estampa diligencia mediante la cual, se opone a las pruebas promovidas por la actora. (f. 192)

En fecha 31 de julio de 2012, este Tribunal dicta decisión, donde se declara parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada contra las pruebas promovidas por la actora. Y en consecuencia, se declaran inadmisibles las pruebas de cotejo y las instrumentales. (f. 193 al 195)

En fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal admitió la prueba testimonial promovida por la parte actora. Y en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, las admitió todas. (f. 196 y 197)

En fecha 03 de agosto de 2012, el Tribunal ordenó abrir una nueva pieza del expediente.

En fecha 03 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 31 de julio de 2012. (f. 02 de la 2da pieza)

En fecha 08 de agosto de 2012, este Tribunal oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 31-07-2012. (f. 06 de la 2da pieza)

En fecha 13 de agosto de 2012, siendo la oportunidad para el acto de exhibición de documentos en el presente juicio, se hizo presente en el acto, la parte actora a través de su apoderada. (f. 12 de la 2da pieza)

En fecha 08 de noviembre de 2012, este Tribunal recibió el resultado de la apelación interpuesta por la parte demandada, donde el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto de fecha 21 de junio de 2012. (f. 56 al 63 del cuaderno separado)

En fecha 05 de diciembre de 2012, este Tribunal recibió la incidencia de apelación, procedente del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 18 de junio de 2012. (f. 71 de la 2da pieza)

En fecha 19 de diciembre de 2012, la parte actora presentó escrito mediante el cual, alega la confesión espontánea de la parte demandada. (f. 72 al 75)

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, en consecuencia, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVA:

Observa este Tribunal que la acción intentada por la parte actora Sociedad Mercantil FRANCISCO COLINA COMPAÑÍA ANONIMA (FRANCCA), es por intimación al cobro de Bolívares producto de facturas emitida y aceptadas para ser pagadas por la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES COMPAÑÍA ANONIMA (HAFRAN C.A.) por el alquiler de 04 registradoras, 02 de estos de temperatura y 02 de presión, 02 manómetros, 02 spooles de pruebas y 01 termómetro para pruebas hidrostáticas, discriminadas así: Factura N° 00-00000037, con fecha de emisión del 02 de julio de 2009 la cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs., F. 88.480,00). Factura N° 00-00000038 con fecha de emisión del 10 de julio de 2009 la cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 9.072,00). Factura N° 00-00000057 con una fecha de emisión del 03 de agosto de 2009 la cual asciende a la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 15.120,00). Generando un monto total dichas facturas de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 112.672,00. Alegando la actora que dichas facturas debieron ser canceladas de contado desde la fecha de recibo de aceptación y firma de personas autorizadas para ello y con el sello húmedo de la empresa. Fundamenta la presente acción en el artículo 147 del Código de Comercio y los artículos 640 en adelante del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 174.418,00). Solicitando al Tribunal que la Sociedad Mercantil Servicios Múltiples Compañía Anónima (Hafran C.A.) cancele los conceptos demandados y que la presente demandada sea declarada Con Lugar y condenado en costas la empresa antes mencionada.

Visto lo anterior, esta juzgadora observa que la demandada en la contestación, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda de intimación intentada en su contra, por cuanto su representada no es deudora de las cantidades de dinero que pretende cobrar judicialmente la apoderada judicial de la parte demandante. Desconoce como emanado de la demandada los instrumentos acompañados como fundamento de la demanda. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio porque no la vincula con el demandante ninguna relación contractual o comercial al no aceptar efecto comercial alguno. Opone de igual forma la prohibición legal de admitir la acción propuesta, por cuanto los instrumentos en que funda la demanda le falta el requisito de ser suma de dinero, liquida y exigible de plazo cumplido. Niega, rechaza y contradice que su representada haya contratado con la demandante Francca C.A. para el alquiler de la maquinaria que indica en su libelo de la demanda. Niega rechaza y contradice que su representada hubiere aceptado a favor del demandante efecto de comercio alguno. Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar a la demandante la cantidad liquida y exigible de Bs. 112.672,00. Niega, rechaza y contradice que su representada esta obligada a pagar el monto de indexación monetaria por la cantidad de Bs. 24.506,16. Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a la demandante los intereses ordinarios e intereses de mora. Niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a cancelar las cantidad de Bs. 37.239,84 por concepto de costas procesales. Niega, rechaza y contradice que su mandante adeude al demandante la cantidad de Bs. 174.418,00, en que estimo dicha demanda. Por tal motivo solicita que se declare Sin Lugar la presente demanda y con lugar las defensas opuestas.

Desde ésta perspectiva, el resto de los medios probatorios y la concluyente contestación del intimado, se traban en una litis que impone, en criterio de quien aquí decide, de conformidad con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba a la parte excepcionada, a la demostración, sobre la emisión o no de las facturas N° 00-00000037, N° 00-00000038 y N° 00-00000057 que presenta la actora en contra de Hafran Servicios Múltiples C.A.

PUNTOS PREVIOS A LA SENTENCIA

Citación Presunta

La parte actora en fecha 20 de junio de 2012, alega que la empresa demandada incurrió en lo que procesalmente se denomina citación tácita, de conformidad con lo estatuido en el articulo 126 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandada manifestó expresamente en el escrito de oposición al decreto de intimación de fecha 1 de junio de 2012 entre otras cosas que fue intimada en fecha 17 de mayo de 2012, arguyendo la representación judicial de la actora que desde esa fecha esta impuesta el decreto de intimación y que desde el 18 de mayo de 2012 debió comenzarse a contar el plazo de 10 días de despacho para hacer oposición al decreto intimatorio y 05 días para la contestación de la demanda.

En este orden de ideas en fecha 19 de diciembre de 2012 presenta escrito donde solicita que sea considerada la jurisprudencia plasmada como referencia con el fin de demostrar la extemporaneidad de la contestación y promoción de pruebas de la demandada, la cual debe a su consideración quedar confesa, insinuando a esta juzgadora el inhibirse de la presente causa por considerar que se a omitido opinión sobre el fondo del asunto.

Ahora bien, pasa esta juzgadora a señalar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 09 de noviembre de 2012 (folio 65ª 69 de la segunda pieza de la presente causa), donde la sentenciadora indico y aclaro que no opera la citación presunta en el caso bajo estudio y explica el momento correcto en que empieza a correr el lapso procesal para la contestación, bajo el argumento siguiente:

Así tenemos, tal como se indicó supra, que la apoderada judicial de la empresa demandada se dio por intimada tácitamente el día 01/06/2012, por lo que a partir de ese día comenzaron a transcurrir los diez (10) días para formular oposición al decreto intimatorio conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa que la parte actora en su escrito de informes presentados en esta instancia manifestó que la intimación presunta ocurrió el día 17 de mayo de 2012 por haber estado presente la apoderada en el acto de intimación y haber hecho en forma escrita ante el tribunal una manifestación inequívoca de que fue así, pues cita el día en que el tribunal comisionado practicó la misma; pero es el caso que de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente no consta tal actuación. Por otra parte y en este mismo orden, es de advertir que cualquier lapso procesal que deba computarse a partir de una citación o notificación que se practique por ante un tribunal comisionado, éste comienza a correr a partir que las actuaciones correspondientes verificadas por el comisionado sean agregadas al expediente en el Tribunal de la causa, es decir, a partir que conste en autos del expediente principal, en este caso, a partir que se agregue a los autos las resultas relativas a la intimación, para lo cual fue exhortado el Tribunal de los Municipios Falcón y Los Taques, y no a partir del día que tal actuación las lleve a cabo el tribunal comisionado. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, habiendo hecho oposición al decreto intimatorio en forma anticipada, es decir, el mismo día que compareció al juicio, la misma es válida conforme a la doctrina de casación, según la cual no puede sancionarse la conducta diligente de la parte al realizar alguna actuación antes de la apertura del correspondiente lapso; por lo que el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda, deberá comenzar a computarse vencidos como sean los diez días de despacho contados a partir del 01/06/2012, y que según cómputo anexo al folio 48, precluyó el día 18/06/2012, discriminados así: 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de junio de 2012; y a partir de esta última fecha comienzan a transcurrir los cinco (5) días de despacho para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas; en tal virtud, el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

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Por tal motivo al ya dicha superioridad, dejar precisada la duda que tenia la parte actora en cuanto el tiempo en que debía comenzar a correr el lapso a su juicio para la contestación, no tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse, sin embargo, si es importante aclararle a la representación judicial de la parte demandante, sobre la insinuación que hace en que examine, si estoy incursa en una de las causales de inhibición, se le hace la salvedad, que en el momento que quien aquí suscribe considere que haya incurrido en alguna de dichas causales inhibitorias, por el bienestar de llevar un proceso objetivo, lo hubiese hecho si así hubiese sido, pero no existen motivos particulares ni personales que me relacionen con ningunas de las partes que impidan que continúe conociendo de este proceso, se le recuerda que en caso de que alguna de los actores haya considerado que ha habido una parcialidad (cosa que es falsa) con algunas de ellas, el legislador ha sido tan sabio, que le permite a los sujetos procesales utilizar las herramientas que les han sido otorgadas, como el de la recusación, lo cual en ninguna etapa de este procedimiento fue utilizado por ninguna de las mismas, en especial por quien menciona a manera de sugerencia la inhibición de mi parte.- Así se establece.-

Falta de Cualidad

La parte demandada aduce en su escrito de contestación a la demanda como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la demandada HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., en sostener el juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil , por no tener vínculos con la demandante ni ninguna relación contractual o comercial con la misma.

Respecto a la falta de cualidad el tratadista patrio Dr. L.L., al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que: “…Cuando se pregunta ¿quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legitimas…” concluyendo en que “… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Ensayos jurídicos, Fundación R.G.S., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps 177-189).

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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.. 1930 de fecha 14 de julio de 2003, conceptúa respecto a éste punto lo siguiente:

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque eso es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (Expediente Nro. 02-1597).

Se tiene que conforme al anterior criterio doctrinario, la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la simple afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva o activa para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad por el accionado, debe el operador de justicia pronunciarse con carácter previo respecto de su existencia, debiendo constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.

En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada alega que al ya desconocer la documental que es fundamento principal de la presente acción, considera que existe la falta de titularidad por parte de la demandada en continuar con dicho juicio, por no tener vínculos ni ninguna relación contractual o comercial con la actora, porque no han aceptado instrumento o efecto de comercio alguno, ahora bien es de resaltar que dichos argumentos no son los idóneos para señalar la falta de cualidad, ya que lo señalado por la accionada debe dilucidarse como materia de fondo, en la cual las partes demostraron o no la veracidad de las facturas consignadas y no como punto previo, Como corolario de lo anterior, podemos colegir, que se evidencia en autos que la parte demandante, tiene cualidad para intentar la presente acción, y la demandada tienen a su vez cualidad para sostenerlo, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición opuesta, tal como quedará expuesto en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

De la prohibición legal de admitir la acción propuesta

  1. la representación judicial de la parte demandada la prohibición legal de admitir la acción propuesta, alegando que los instrumentos en que se funda la demanda le falta el requisito de ser suma de dinero liquida y exigible de plazo cumplido como lo prevé el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma propone dicha causal indicando que la actora ha debido seguir la vía judicial de cumplimiento contractual de las obligaciones y no cobro de bolívares.

La defensa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.

Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que:

“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Por otra parte el Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem establece:

(…) 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Arguye la representación judicial de la parte demandada que existe impedimento legal que hace nugatoria la pretensión de la accionante.

Según criterios doctrinarios y jurisprudenciales patrios para el ejercicio de una acción es necesario: 1°) la posibilidad jurídica, vale decir, que el ordenamiento jurídico conceda o ampare la pretensión y por ende que no exista prohibición expresa del ejercicio de la acción; 2°) La Cualidad o legitimatio ad causam, es decir, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis y 3°) El interés procesal a que se refiere el Artículo 16 de nuestra ley adjetiva.

En consecuencia de lo anterior tenemos que en el presente caso se encuentran dadas las tres antes referidos supuestos que validan el ejercicio de la acción, así mismo de las actas del proceso no queda evidenciado la existencia de algún mandato legal que prohíba la acción de reivindicación en la condiciones que fue interpuesta, por tanto irremisiblemente quien la presente causa resuelve debe declarar Improcedente la defensa de contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Este Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promueve conjuntamente con la demanda:

- Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Punto Fijo estado F., en fecha 24 de febrero de 2012, inserto bajo el N° 27, Tomo 18 del libro de autenticaciones llevados por la mencionada notaria.

Este instrumento por tratarse de un documento autenticado, que no fue atacado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la Sociedad Mercantil FRANCISCO COLINA COMPAÑÍA ANONIMA (FRANCCA), le otorgo poder especial a la abogada N.C.A., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 74.685. Por lo que esta J. le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba y así se decide.-

- Promueve 03 facturas marcadas con la letras “A”, “B” y “C” Factura Control N° 00-00000037, N° 00-00000038 y N° 00-00000057.

Ahora bien, antes de entrar a analizar dichas facturas, esta juzgadora debe hacer referencia de que a pesar de que en auto de fecha 31 de julio de 2012 dichas facturas fueron declaradas inadmisibles por el hecho de que son copias y no originales como lo preceptúa la norma, esta sentenciadora, en aras de garantizar el derecho a la defensa de cada uno de los sujetos procesales de este juicio, entra a valorarlas pero solo desde el punto de vista que fue promovido en el libelo de la demanda, como demostración de la relación comercial que presuntamente tenían la parte actora y demandada.

En primer lugar, se debe tomar en consideración que la doctrina nacional ha definido a la factura, como aquel “documento o recibo entregado por el vendedor al comprador como prueba de que éste ha adquirido una mercancía determinada o recibido un servicio a un precio dado, y que representa, por lo tanto, un derecho de cobro a favor del vendedor (…) se especifican los datos personales de ambos, las características de los productos, así como la fecha y el precio de compra”.

En otras palabras, la factura es un documento de uso frecuente en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como por ejemplo, la venta de un bien; el pago de un canon de arrendamiento; la prestación de un servicio; la fabricación de un producto, etc. Normalmente, la factura describe la naturaleza, la calidad y condiciones de una mercancía o de un servicio; el precio y los eventuales descuentos que se conceden sobre el mismo; las condiciones de pago o de la contraprestación correspondiente que hayan pactado previamente las partes; quien fabrica o suministra el bien o quien presta el servicio; y, en general, en el que se hacen todas las anotaciones usuales y pertinentes para describir el negocio jurídico en virtud del cual dicho documento ha sido emitido.

Al respecto, la legislación mercantil en el artículo 124 del en el Código de Comercio, ha señalado de manera expresa a la factura aceptada como uno de los medios de prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación. Asimismo, en el artículo 147, regula la factura dentro de las disposiciones relativas al contrato de compraventa mercantil, disponiendo que: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo de precio o de la parte de éste que se hubiere entregado… omissis...”

Entre otras legislación, se debe apreciar que la factura, también fue regulada en el Código de Procedimiento Civil, como uno de los medios de prueba admisibles para iniciar el procedimiento de intimación para el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (artículo 640 y 644).

En este orden de ideas, es necesario ser enfáticos que la facturas no son medios probatorios que sirvan para demostrar que existe o existió una relación comercial con determinada persona o empresa, puesto que como se observó con anterioridad dichos instrumentos no son los medios idóneos para manifestar que efectivamente existió una relación comercial, que vincule directamente a las partes de un proceso. Por tales motivos dichas facturas carecen de valor probatorio.-. Así se establece.-

- Promueve en copia fotostática registro mercantil de la empresa FRANCA COLINA COMPAÑÍA ANONIMA (FRANCCA).

Esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y Así Se Declara.

- Promuevo copias certificadas de actas de la empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y Así Se Declara.

- Promueve Cálculo de indexación o corrección monetaria y anexos sobre intereses de mora elaborado por una oficina de servicios contables.

Se desecha el valor de este medio de probanza, visto que no es la forma legalmente establecida para calcular lo solicitado, pues debe hacerse caso que la sentencia sea condenatoria, a través de lo preceptuado en la norma. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Promueve en copia fotostática acta constitutiva y estatutos sociales de Hafran Servicios Múltiples C.A. inscrita en le Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 15 de marzo de 1988, bajo el N° 43, folio 160 all 164, Tomo C.

- Acta de asamblea general de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el N° 13, Tomo 14-A.

- Acta de asamblea general de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de julio de 2008 bajo el N° 61, Tomo 10-A.

Estos instrumentos por tratarse de documento público, que no fue impugnado por la parte actora, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar quienes conforman la Junta Directiva de la empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y a su vez sirve para demostrar quienes son los Directivos de dicha compañía y que funciones le son inherentes a ellos.- Así se decide.-

- Promueve y hace valer las facturas control N° 00-00000037 de fecha 02 de julio de 2009, N° 00-00000038 de fecha 10 de julio de 2009 y la N° 00-00000057 de fecha 03 de agosto de 2009.

- Promueve y hace valer las facturas control N° 00-00000037 de fecha 02 de julio de 2009, N° 00-00000038 de fecha 10 de julio de 2009 y la N° 00-00000057 de fecha 03 de agosto de 2009 para demostrar que son copias de facturas y no su originales.

Ahora bien, como se dijo anteriormente al haber sido declaradas inadmisible las mismas en el auto de pruebas, solo se entro a valorar desde si efectivamente existía una relación comercial entre los sujetos que componen dicho proceso, punto que ya fue evaluado con antelación y que es inoficioso volver a conocer del mismos.- Así se establece.-

- De conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento civil promueve la exhibición y entrega a cargo de la demandante FRANCISCO COLINA COMPAÑIA ANONIMA (FRANCCA) de los originales de los instrumentos denominados facturas control N° 00-00000037 de fecha 02 de julio de 2009, N° 00-00000038 de fecha 10 de julio de 2009 y la N° 00-00000057 de fecha 03 de agosto de 2009.

Define la doctrina a la Exhibición de Documentos como una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.

El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.

La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.

Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requeriente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció:

“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 11/07/2012, ante este Tribunal, solicitando exhibir a la parte demandada los originales de las facturas de pagos de fechas y cantidades señaladas, e indicando que los mismos están en manos de la actora, se evidencia que se cumplió con el requisito de la afirmación de los datos del contenido de los recibos y a su vez señala que las mismas están aportadas en copias junto al libelo de la demanda, con el fin de demostrar y apreciar que las firmas de los Directivos de la empresa demandada no aparecen estampados en ellos.

En este orden de ideas, en fecha 13 de agosto de 2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la exhibición de documentos, acordado en autos de fecha 31 de julio de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, no así de la parte demandada, y al instársele a que exhiba las originales de las facturas señaladas por la apoderada judicial de la demandada, la representación judicial de la parte actora señala lo siguiente “Ratifico escrito consignado el día viernes 10 de agosto de 2012, que cursa en los folios 09 y 10 del presente expediente”. Ahora bien, según lo preceptuado en el articulo 436 de la norma adjetiva civil, la parte a quien se intima tiene 2 opciones exhibir el original en el plazo indicado o en su defecto presentar una prueba que demuestre que efectivamente no se halla en su poder, pero al no presentarse ninguna de las anteriores situaciones, de conformidad con el 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante (parte demandada) acerca del contenido del documento, que es las firmas de los Directivos de la empresa Hafran Servicios Múltiples C.A. no aparecen estampadas en la facturas N° 00-00000037 de fecha 02 de julio de 2009, N° 00-00000038 de fecha 10 de julio de 2009 y la N° 00-00000057 de fecha 03 de agosto de 2009. Asi se decide.-

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Sin lugar la presente demanda de intimación al Cobro de Bolívares por no cumplir la parte actora con la carga que le correspondía de demostrar a través de los diversos medios probatorios presentados por el legislador, la veracidad de las facturas reclamadas .Así se establece.-

En consecuencia:

DISPOSITIVO

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por Intimación al Cobro de Bolívares, instaurada por la Sociedad Mercantil FRANCISCO COLINA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRANCCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de mayo de 1999, bajo el Nº 33, Tomo 19-A, representada judicialmente por las abogadas M.E.G. LA CRUZ y LEININ DANIELA GUARDIA MORALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros°. 154.382 y 115.916, respectivamente. En contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES COMPAÑÍA ANÓNIMA (HAFRAN, C.A.), inscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 43, folios 160 al 164, Tomo C, de fecha 15 de marzo de 1988; representada judicialmente por la abogada MARLIS CLEMENTE ESCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.240.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. D. copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año Dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

A.. Y.Y.M.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. Q.R.H.

En esta misma fecha, siendo la 11:50 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. Q.R.H.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, A.Q.M.R.H., CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (77) AL (85) CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.576 12.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. Q.M.R.H.

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