Decisión nº 119-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil quince (2015)

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 119/2015.

ASUNTO: KP02-U-2012-000027

Parte recurrente: Abogado R.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.140.689, inscrito en el IPSA Nº 114.012, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Esmat Mahmoud Saab Helal, titular de la cédula de identidad Nº V-10.614.125, presidente de la sociedad mercantil ADUAIMPORT, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal Nº J-30799879-2, domiciliada en la Avenida Bolívar entre Calle Progreso y Ayacucho, Punto Fijo, Estado Falcón, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón bajo el Nº 6926, Tomo XLVIII, en fecha 15 de diciembre de 1981, inscrita en el Ministerio de Finanzas bajo el Nº 689, en representación de la Sociedad Mercantil Importadora Imperial, C.A.

Actos recurridos: Resoluciones Nros. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0161 de fecha 14 de marzo de 2012 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0219 de fecha 23 de marzo de 2012, ambas emitidas por el Gerente de Recursos (E) de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 09 de abril de 2012.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto el 16 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, Estado Lara, distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 17 de mayo de 2012, incoado por el abogado R.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.140.689, inscrito en el IPSA Nº 114.012, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Esmat Mahmoud Saab Helal, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.614.125, presidente de la Sociedad Mercantil Aduaimport, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal Nº J-30799879-2, domiciliada en la Avenida Bolívar entre Calle Progreso y Ayacucho, Punto Fijo, Estado Falcón, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón bajo el Nº 6926, Tomo XLVIII, en fecha 15 de diciembre de 1981 e inscrita en el Ministerio de Finanzas bajo el Nº 689, en representación de la Sociedad Mercantil Importadora Imperial, C.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 24, Tomo 9-A de fecha 29 de marzo de 2001; contra las Resoluciones Nros. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0161 de fecha 14 de marzo de 2012 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0219 de fecha 23 de marzo de 2012, ambas emitidas por el Gerente de Recursos (E) de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 09 de abril de 2012.

El 22 de mayo de 2012, se procedió a dar entrada al presente asunto bajo la nomenclatura: KP02-U-2012-000027, ordenándose librar la notificación mediante comisión a la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 23 de noviembre de 2012, se ordena agregar al presente asunto la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de la cual se desprende que el Alguacil practicó la notificación de la Administración Tributaria recurrida.

El 13 de febrero de 2013, se ordena agregar a este asunto el expediente administrativo sustanciado a la recurrente.

El 09 de abril de 2014, el abogado D.R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.927, actuando en este acto en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita que se declare la extinción de la acción por pérdida del interés procesal.

El 15 de abril de 2014, el abogado E.C., quien se desempeñaba como Juez Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes del abocamiento efectuado, así como a la Procuraduría General de la República.

El 20 de mayo de 2014, el Alguacil adscrito a este Despacho consigna en este asunto la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República debidamente practicada el 5 de junio de 2014, sobre el abocamiento efectuado en el presente asunto.

El 11 de noviembre de 2014, la abogada Luzm.G.R.d.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 179.401, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita que se declare la extinción de la acción por pérdida del interés procesal.

El 19 de noviembre de 2014, la abogada M.L.P.G., en su carácter de Jueza Titular de este Juzgado, reasume el conocimiento de la causa, en consecuencia, ordenó notificar a la recurrente para que manifestara su interés en continuar con el trámite de este expediente.

El 25 de noviembre de 2014, se ordena agregar a los autos la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de la cual se desprende que el Alguacil del citado Juzgado practicó la boleta de notificación del ente tributario recurrido, asimismo, dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la recurrente, ambas relacionada con el abocamiento efectuado por el juzgador temporal de este Tribunal.

El 04 de junio de 2015, se ordena agregar a los autos la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de la cual se desprende que el Alguacil del citado Juzgado practicó la boleta de notificación de la sociedad de comercio Importadora Imperial, C.A., para que manifestara su interés procesal en continuar con el asunto objeto de estudio.

II

MOTIVACIÓN

En el presente asunto se observa que se trata de un recurso contencioso tributario autónomo interpuesto el 15 de mayo del año 2012, por lo que se considera que desde esa fecha el contribuyente se encuentra a derecho, asimismo, se puede verificar de autos que desde esa fecha no existe impulso procesal por parte del recurrente, en tal sentido, los días 09 de abril y 11 de noviembre de 2014, los abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República, adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitaron que se declare la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, motivo por el cual el 19 de noviembre de 2014, se ordenó notificar al contribuyente mediante comisión para que manifestara su interés procesal en continuar con la presente causa, motivo por el cual el 13 de mayo de 2015 el Alguacil adscrito al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consignó la boleta de notificación de la empresa Importadora Imperial, C.A., debidamente practicada, cuya resulta de notificación constó en el expediente el día 4 de junio de 2015, por lo que desde esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de 30 días para que la recurrente manifestará su interés procesal en continuar con el trámite de este recurso, lo cual no consta en autos.

En este contexto este Tribunal determina que al no verificarse en la presente causa impulso procesal alguno dirigido a darle continuidad al procedimiento, es aplicable la doctrina pacífica y reiterada de nuestro M.T. en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa mediante las cuales indico que el interés procesal debe ser continuo y, por lo tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de impulso acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales.

Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)

.

Referidas las precedentes circunstancias que circunda la causa, es pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”

Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: A.V. y E.G., respectivamente)…”

Asimismo, esta misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés, en este contexto, en sentencia Nº 1.153, de fecha 8 de junio de 2006, sostuvo que: “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

Atendiendo a los razonamientos expresados, se precisa del caso objeto de estudio que el recurrente no realizó ningún acto procesal dirigido a darle impulso al procedimiento con posterioridad a la interposición del Recurso Contencioso Tributario, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento desde el día en que constó en esta causa su notificación, vale decir, 4 de junio de 2015, es así como por más de un año se evidencia una falta de interés procesal en que se admita el recurso contencioso tributario o la resolución del mismo, razón por la cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de impulso procesal, conforme a lo requerido por la representación fiscal, al dictarse la presente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva antes que se dictara pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión por causas no imputables a este despacho. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Procedente las solicitudes efectuadas los días 09 de abril y 11 de noviembre de 2014, por los abogados D.R.S. y Luzm.G.R.d.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.665.680 y 15.780.595, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.927 y 179.401, respectivamente, actuando en su condición de abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República, adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Segundo: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto el 16 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, Estado Lara, distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 17 de mayo de 2012, incoado por el ciudadano R.J.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.140.689, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA Nº 114.012, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Esmat Mahmoud Saab Helal, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.614.125, presidente de la Sociedad Mercantil Aduaimport, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón bajo el Nº 6926, Tomo XLVIII, en fecha 15 de diciembre de 1981 e inscrita en el Ministerio de Finanzas bajo el Nº 689, en representación de la Sociedad Mercantil Importadora Imperial, C.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 24, Tomo 9-A de fecha 29 de marzo de 2001; contra las Resoluciones Nros. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0161 de fecha 14 de marzo de 2012 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0219 de fecha 23 de marzo de 2012, ambas emitidas por el Gerente de Recursos (E) de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 09 de abril de 2012.

Se ordena notificar la presente decisión a las partes involucradas, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

AUNTO: KP02-U-2012-000027

MLPG/fm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR