Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

205° y 155°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES INAQUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el numero 27, tomo 108-a de fecha 02 de julio de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: el Abogado R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.842.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Se inicia la presente causa previa distribución efectuada en fecha 10 de junio de 2010 ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (actuando en Sede Distribuidora), por el Abogado R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INAQUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el numero 27, tomo 108-a de fecha 02 de julio de 2004, contra P.A. emanada de a INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MURANDA, de fecha 04 de noviembre de 2009, contenida en el expediente N° 039-2008-01-00497.

En fecha 11 de junio de 2010, fue recibido por este Juzgado y quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 2805-10.

En fecha 14 de junio de 2010, mediante auto se ordeno librar oficio a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado miranda solicitando los antecedentes administrativos.

En fecha 06 de julio de 2010, se admitió el presente recurso y se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 21 de julio de 2010, mediante diligencia consignada por el ciudadano alguacil de deja constancia de la notificación de la parte demandante.

En fecha 09 de abril de 2013, mediante diligencia presentada por la parte demandante solicita copias simples de todo el expediente, el cual recibe conforme en fecha 23 de abril de 2013.

Es el caso que revisado como ha sido el expediente, se evidencia que corre inserto en el folio 44 al 49, auto de admisión y sus respectivas notificaciones y visto que la parte accionante no cumplió con la carga procesal correspondiente a los fines de practicar las notificaciones, siendo así luego de haber transcurrido un lapso de más de un (1) año, se aprecia que no hay interés en la causa.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte demandante (impulso de notificación), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:

…que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el Abogado R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INAQUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el numero 27, tomo 108-a de fecha 02 de julio de 2004, contra P.A. emanada de a INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MURANDA, de fecha 04 de noviembre de 2009, contenida en el expediente N° 039-2008-01-00497.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha doce (12) de junio de 2014.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M..

Exp. Nº 2805-10/FC/OM/LR

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