Decisión nº 078-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2007-000582 SENTENCIA N° 078/2010

Vistos

Con Informes de la República.-

En fecha 20 de noviembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha 11 de julio de 2007, por el ciudadano DIMITRU CARAVASILE, titular de las Cédula de Identidad Nº 2.076.860, actuando en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1954, bajo el N° 224, Tomo 2-F; siendo su última modificación inscrita por ante el mencionado Registro, en fecha 4 de diciembre del 2002, bajo el Nº 9, Tomo 87-A Cto.; asistido por la ciudadana B.V.d.A., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.328; contra la Resolución Nº GCE-DJT-2007/3120 de fecha 16 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución y Liquidación Nº 111001302000784 de fecha 6 de junio de 2007, que determinó una diferencia de impuesto y liquidó intereses moratorios por la cantidad total de Bs 28.267.086,53, (BsF 28.267,09), en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 21 de noviembre de 2007, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

En fecha 31 de enero de 2008, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita en fecha 21 de enero de 2008, por el abogado R.V., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicita la acumulación del expediente Nº AP41-U-2007-583, cursante por ante el Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas al presente asunto.

En fecha 7 de febrero de 2008, se dictó auto ordenando oficiar al Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que suministrara información sobre el estado en que se encontraba el asunto Nº AP41-U-2007-583, acusando respuesta el 11 de ese mes y año.

En fecha 20 de febrero de 2008, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 030/2008, mediante la cual acordó acumular al presente asunto, el expediente Nº AP41-U-2007-583, en consecuencia, se ordenó oficiar al Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas a fin de que remitiera dicho expediente.

En fecha 27 de febrero de 2008, se dictó auto ordenando incorporar a los autos, el expediente Nº AP41-U-2007-583, remitido por el Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 2008-75 de fecha 22 de febrero de 2008.

Al estar las partes a derecho y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 105/2009 de fecha 9 de julio de 2009, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 5 de octubre de 2009, este Tribunal dictó auto declarando vencido el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2009, siendo la oportunidad para presentar los informes escritos en la presente causa, este Tribunal dejó constancia que la representación judicial de la Administración Tributaria consignó sus conclusiones escritas; asimismo que la contribuyente no compareció y, en consecuencia, se dijo Vistos.

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de junio de 2007, la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución y Liquidación Nº 111001302000784, mediante la cual se intimó al pago del saldo deudor del impuesto determinado mediante Resolución Nº 0000000000000, en la cantidad de Bs 16.655.586,07 (BsF 16.655,59), y calculó los intereses moratorios correspondientes en Bs 11.611.500,46, (BsF 11.611,50), resultando el monto total de Bs 28.267.086,53, (BsF 28.267,09).

En fecha 11 de julio de 2007, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo antes mencionado, siendo asignado a este Tribunal Superior Cuarto Contencioso Tributario de la Región Capital con el Nº AP41-U-2007-000582.

En fecha 27 de septiembre de 2007, la contribuyente ejerció Recurso Contencioso Tributario por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución Nº GCE-DJT-2007/3120, de fecha 16 de agosto de 2007, siendo asignado al Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2007, con el Nº AP41-U-2007-000583.

En fecha 21 enero de 2007, los abogados R.V., D.G. y W.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.909, 38.413 y 39.761, respectivamente, actuando en Representación de la República, presentaron demanda de Juicio Ejecutivo con ocasión de la Resolución Nº GCE-DJT-2007/3120, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmó la Resolución y Liquidación Nº 111001302000784, de fecha 6 de junio de 2007.

En fecha 29 de octubre de 2008 el ciudadano Dimitru Caravasile, titular de la cédula de identidad Nº 2.076.860, actuando en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente, debidamente asistido por la abogada R.Y.i.e. el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.520 consignó, en el asunto signado con el Nº AP41-U-2008-000038 contentivo del Juicio Ejecutivo intentado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Planilla de Pago Nº 3115007990 por un monto de BsF 28.267,09.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados judiciales de la contribuyente, luego de hacer una cronología de los antecedentes del acto administrativo, alegan en su escrito recursorio, que la Resolución impugnada se encuentra viciada toda vez que el ente tributario parte de un falso supuesto de hecho al no tomar en cuenta las retenciones señaladas en el ítem 55 de la declaración de Impuesto al Valor Agregado, argumentando que las retenciones ahí determinadas fueron soportadas y en virtud de un error del sistema encargado de procesar dichas declaraciones, se detecta la presunta omisión. Aunado a esto, aducen que la misma Administración, reconoce dicho error en el anexo del Acta de comparecencia Nº GCE-DR-ACIM-2007-130 de fecha 14 de marzo de 2007 de la siguiente forma:

    “…en la hoja anexa del Acta de Comparecencia N. GCE-DR-ACIM-2007-130 del 14 de marzo del 2007 denominada ANALISIS TÉCNICO DE LA SITUACION DE MOROSIDAD AL 02/02/2007, el cual expresa “Contribuyente presentó declaración Nro.(Sic) 1100000590232-2(Sic) el 16/12/2003, informando en el ítem 53 Bs. 174.445.887.77, en el ítem 55 Bs. 16.655.586,07 y en los ítem(Sic) 56,61(Sic) y 90 Bs. 157.790.301,70, monto que efectivamente canceló. La deuda que arrójale(Sic) sistema, fue generada en virtud de que no existe monto en ítem 54 o 66, por lo tanto, el sistema desconoce el monto informado en el ítem 55 …”.

    Por otra parte, en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, alegan que la Resolución y Liquidación Nº 111001302000784, de fecha 6 de julio de 2007, adolece del vicio de Inmotivación, pues:

    …en dicha resolución no se hace una motivación clara y suficiente del origen de tal imputación, no se especifica a que diferencia de impuesto se refiere, a que tipo de declaración hace referencia, a cual planilla de pago, ni a que ejercicio fiscal, o si hubo un incumplimiento de un acuerdo de pago por parte nuestra o si fue por ministerio de la ley…

    .

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte, la abogada D.C.R., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, alega en su escrito de informes como primer punto, que el argumento de la recurrente relativo a la supuesta falta de motivación de la Resolución y Liquidación Nº 111001302000784, de fecha 6 de junio de 2007, no es procedente, toda vez que la Administración Tributaria en uso de las facultades establecidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario, convalidó dicho acto administrativo en la “Resolución Nº GCE-DJT-2007/1235” que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto.

    Continua la defensa de su mandante señalando, en relación al vicio de falso supuesto de la Resolución recurrida, alega que no existe tal vicio, debido a que la contribuyente se descontó Bs 16.655.586,07, (BsF 16.655,58) sin tener derecho a esa deducción. Además, no reflejó en la declaración monto alguno de retenciones acumuladas por descontar (ítem 54), ni monto alguno por retenciones del período (ítem 66), por lo que mal podría culparse al sistema de la falta de la contribuyente. En tal sentido, solicita se aplique el principio de presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos, en virtud que la recurrente no probó, ni en sede administrativa ni en sede judicial, la veracidad de los alegatos o argumentos en los cuales se basó su pretensión.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si en el caso de autos i) existe vicio de imnotivación y ii) existe vicio de falso supuesto en la Resolución impugnada.

    i) Establecido esto, pasa este Tribunal a resolver la denuncia expuesta por la recurrente relativa al vicio de inmotivación y, a tal efecto, observa:

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones ha establecido (ver, entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00072, del 14/02/2008 y 27/01/2010, respectivamente), para los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo siguiente:

    (…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

    …omissis…

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    . (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad S.B. ).

    Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

    Así las cosas, la representante de la Administración Tributaria en su escrito de informes, explica con ocasión del alegato de inmotivación del acto administrativo recurrido que: “…en respuesta al recurso Jerárquico la Administración Tributaria en fecha 16 de agosto de 2007, mediante la Resolución nomenclatura GCE-DJT-2007/1235(Sic), aceptando que en efecto incurrió en un vicio de motivación suficiente del acto administrativo procediendo a subsanar el vicio existente en la precitada Resolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica De(Sic) Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario del 2001 La(Sic) cual esta Representación da aquí por reproducida en todas y cada una de sus partes…”

    En igual sentido, del contenido del escrito recursorio se observa que la contribuyente alega que la Resolución y Liquidación impugnada carece de la motivación suficiente que le permita una adecuada defensa, pues, en el acto administrativo no se observan menciones de las cuales se deriven las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta; sin embargo, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, se advierte argumentos sobre las retenciones del impuesto, presuntamente, realizadas por ella y el supuesto error incurrido por la Administración, específicamente, en el sistema informático (SIVIT) encargado de la revisión de las planillas.

    Conforme lo antes expuesto, es evidente que la denuncia de inmotivación formulada por la recurrente, se refiere a la “omisión de las razones que fundamentan el acto”, por lo que no es admisible la existencia simultánea de ambos vicios. Así se declara.

    ii) En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida, planteada por la parte actora con el alegato de que las retenciones descontadas fueron debidamente soportadas y debido a un error en el sistema se generó el reparo, este Tribunal observa:

    El vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

    El artículo 174 del Código Orgánico Tributario dispone lo siguiente:

    artículo 174: Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuaran con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la administración tributaria

    (Negritas del Tribunal)

    El artículo anteriormente trascrito define con claridad, los elementos que debe tomar en cuenta la Administración Tributaria para realizar la verificación de las declaraciones efectuadas por los contribuyentes; del mismo modo, se puede colegir con claridad, la carga impuesta al contribuyente, la cual no es otra que acompañar a la declaración de los documentos necesarios que permitan comprobar mediante el cotejo de dichos instrumentos, la veracidad de lo alegado.

    Así las cosas, en el presente caso, debemos analizar los elementos de validez del acto administrativo para así identificar cual de las partes tiene la carga de probar si existió o no un error en el sistema utilizado por la Administración Tributaria para la verificación establecida en el citado artículo 174.

    A tales efectos, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

    (omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

    Bajo este contexto, el autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance. Esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que existió un error en el SIVIT, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado.

    Ahora bien, se observa que en el presente asunto la recurrente consignó copia simple de la declaración Nº 1100000705820-0, de fecha 16 de diciembre de 2003, (folio 101), correspondiente al período noviembre de 2003; asimismo, consta inserta copia simple del Análisis Técnico de la Situación de Morosidad al 02/02/2007, (folios 78 y 79), emanado de la Unidad Administrativa del SIVIT, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de la declaración Nº 1100000705820-0, y se desprende que, en efecto, no existe asiento alguno en los ítems 53 y 54, tal como fue señalado por la representación fiscal y aceptado por la contribuyente, además, de la certificación realizada por la Administración del pagó de los Bs. 157.790.301,70, (BsF 157.790,30), correspondiente a lo declarado en la respectiva planilla. No obstante, la empresa INTERNACIONAL MERCANTIL, C.A., no aportó a los autos la documentación fehaciente que demostrara la certeza del pago efectuado y desvirtuara la omisión detectada por las autoridades tributarias. Incluso, confirma esta aseveración el hecho de que, como consecuencia del juicio ejecutivo intentado por la República, mencionado en Capítulo I de esta decisión, procedió al pago del tributo y los accesorios determinados.

    En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, y ésta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A., contra la Resolución Nº GCE-DJT-2007/3120 de fecha 16 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BsF 28.267,09, en materia de Impuesto al Valor Agregado; y en virtud de la presente decisión, valida y de plenos efectos.

    Esta sentencia no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal condena en costas procesales a la contribuyente, en la cantidad del uno por ciento (1%) del monto controvertido, por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la contribuyente, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:50 a.m.

    La Secretaria,

    K.U..

    Asunto AP41-U-2007-000582.-

    MYC/Ku/cmg.-

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