Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoNulidad De Vta Simulada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTIDOS (22) DE ABRIL DEL AÑO 2.013

203° y 154°

PARTES:

• DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERCORE, C.A. SUCRE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero de 1.991, bajo el N° 81, Tomo 2, Libro VII, siendo su última modificación, de acuerdo a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada por ente el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 10 de Febrero del 2.010, bajo el N° 33, Tomo A-02, primer Trimestre, en la persona de Presidente, ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.159.057, y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.V. y K.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.056.407 y V-17.547.574, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.067 y 139.740, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADOS: N.A.K.N. y E.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.598.491 y V-12.162.677, respectivamente, y de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA E.R.C.: M.C.R. y R.A.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.103.778 y 9.431.135, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.315 y 175.997, respectivamente y de este domicilio.

• ABOGADA ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO N.A.K.N.: TAMARIS DIAZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.813.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.077, y de este domicilio.

• MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN.

• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

-I-

Con motivo de la demanda que por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN le tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERCORE, C.A. SUCRE, contra los ciudadanos N.A.K.N. y E.R.C., todos plenamente identificados up supra, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, éstos procedieron por escritos separados a promover las Cuestión Previa contenida en el numeral Noveno (9°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la cosa juzgada tal y como se desprende de los escritos presentados en fecha 17 de Enero del 2.013. En ambos documentos, plantearon lo que se sintetiza a continuación:

OPONGO LA CUENTIÓN (Sic) PREVIA de la COSA JUZGADA prevista en el Numeral 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; toda vez, que la presente demanda fue presentada a este tribunal para su tramitación y posterior admisión en fecha 29 del mes de Febrero del año 2012 y el día 07 del mes de Marzo del 2012 fue admitida la misma, asignándole el Nro. 32734…

(…Omissis…)

Ahora bien ciudadano Juez, el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, (…) Asistido por el Abogado J.N., ya había presentado en fecha Quince del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (15-02-2012), ante este Tribunal a su d.C. una demanda, para su tramitación y posterior admisión y le asignó el Nro. 32.721 de la nomenclatura interna y se pronunció declarando INADMISIBLE, la presente demanda por la ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN…

Estando dentro del lapso contemplado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado M.V., mediante de una diligencia de fecha 01 de Marzo del 2.013, se limitó a contradecir y rechazar de manera escueta la cuestión previa opuesta, sin señalar los fundamentos de derecho en los cuales basa su contradicción.

En la oportunidad procesal para promover pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la misma en base a las consideraciones siguientes:

-II-

Las cuestiones previas están dirigidas a sanear el proceso de circunstancias que pueden afectar el derecho de la demandada a sostener un juicio en circunstancias que desmejoren su posición procesal y que permitan al Juez dictar una sentencia lo más ajustada a derecho, en base a las pretensiones del actor y a las defensas del demandado, tratando en todo momento de que prevalezca la verdad atendiéndose a lo alegado y probado en autos, como lo ordena el artículo 12 que es una de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 346 del Código en comento en su numeral 9°, lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

9°. La cosa juzgada

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:

…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior

.

Aunado a lo señalado anteriormente, es preciso destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

Respecto a la declaratoria de la Cosa Juzgada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversos fallos, de manera ilustrativa se cita a continuación lo proferido en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2.005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO:

…Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda…

Ahora bien, la cosa juzgada formal, hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término. Por su parte, la cosa juzgada material impone que se tenga en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

En este estado es necesario revisar el uso de la terminología. Así, la improcedencia se declara por falta de derecho material o sustantivo, mientras que la inadmisibilidad se declara cuando hay procedencia, pero faltan formalidades de orden procedimental a subsanar; en tanto que la infundabilidad se declara cuando la demanda es procedente y admisible, pero no se ha probado en juicio.

La prohibición de revivir procesos fenecidos está referida a la cosa juzgada que en el área procesal implica la triple identidad por la cual no se puede volver a juzgar si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir declarando la fundabilidad o infundabilidad de la demanda, pero si se declara la improcedencia o inadmisibilidad no puede haber cosa juzgada.

Así las cosas, luego del estudio de la actas procesales que reposan en la presente causa, y vista las copias certificadas consignadas por el co-demandado N.A.K.N., debidamente asistido por la Abogada TAMARIS DIAZ AGUILERA, contentivas de sentencia proferida por este Tribunal en fecha 15 de Febrero del 2.012, en la demanda que por Nulidad de Venta por simulación, fuera incoada por la Sociedad Mercantil INVERCORE, C.A. SUCRE, representada por su presidente, ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN en contra de los ciudadanos N.A.K.N. y E.R.C., de la cual observa este Juzgador que solo se pronunció en cuanto a la inadmisibilidad, es decir; no hizo un pronunciamiento del fondo de la controversia, pues esta decisión se efectúo en la fase de introducción de la causa.

Por lo antes expuesto, y como ya se dijo anteriormente, la sentencia dictada por este Tribunal, y sobre la cual aluden los codemandados que se produjo la cosa juzgada, opuesta en la nueva demanda como una cuestión previa, solo se limitó a declarar la inadmisibilidad de la causa, es decir el juez no recorrió todo el camino o iter procesal que conduce a la sentencia definitiva, siendo que durante ese camino se irían desarrollando las situaciones configurativas del proceso, por una parte las partes presentando y probando sus razones de hecho y de derecho, y por la otra el juez profiriendo su decisión definitiva declarando la fundabilidad o la infundabilidad de la demanda.

En este sentido, en virtud que la demanda de Nulidad de Venta por Simulación signada bajo el N° 32.721, propuesta igualmente por la Sociedad Mercantil INVERCORE, C.A. SUCRE, representada por su presidente, ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN en contra de los ciudadanos N.A.K.N. y E.R.C., fue declarada en primera fase inadmisible, y en virtud que la inadmisibilidad de la demanda no produce cosa juzgada, es forzoso para quien aquí se pronuncia declarar que no se produjo con dicha sentencia la cosa juzgada opuesta por los co-demandados de autos como cuestión previa en la presente causa. Y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.395 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por una parte, por la Abogada R.A.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la co-demandada ciudadana E.R.C., y por la otra el co-demandado ciudadano N.A.K.N. debidamente asistido por la Abogada E.R.C., todos plenamente identificados en autos, en consecuencia:

• PRIMERO: El acto de contestación en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de apelación, tal y como lo establece el artículo 358 de Código de Procedimiento Civil, numeral 4to.

• SEGUNDA : Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín; Veintidós (22) días del mes de Abril del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

ABOG. A.J.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

EXP N° 32.734

AJLT/ KC.-

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