Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCesion De Credito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2013

EXPEDIENTE Nº 6.067

MOTIVO: Cesión de Crédito-.

DEMANDANTE RECURRENTE: Empresa Mercantil Inversiones Oasis C.A, en la figura de su representante legal ciudadano Isam Muhammad Ali, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad V- 11.648.063-.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abg. E.S.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.595-.

DEMANDADO: Empresa Mercantil DIMACE S.A, representada legalmente por el ciudadano J.L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.736.668-.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas M.O.D. y L.Y.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.045 y 34.025 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA-.

VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES-.

Conoce esta Instancia Superior su competencia jerarquía funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa:

Recurso de apelación interpuesto el diecisiete de diciembre de dos mil doce (17-12-2012) por el abogado E.D.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.595, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Inversiones Oasis C.A, contra la sentencia dictada el diecinueve de septiembre de dos mil doce (19-09-2012) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar el juicio de Cesión de Crédito, condenando en costa a la parte demandante.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 21 de diciembre de 2012, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f. 154 de la pieza nº 3), donde se recibió el 10 de enero de 2013 dándosele entrada el 14 de enero de 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para el acto de informes (f. 158 pieza nº 3).

En fecha 18 de febrero del 2013 correspondió el acto de informes (f. 159), donde la parte actora lo hizo en ocho (08) folios útiles (f. 160 al 168 pieza nº 3); mientras que la parte demandada lo hizo en dos (2) folios útiles (f. 169 al 171 pieza nº 3).

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013 este tribunal fijó la presente causa para sentencia (f. 172 pieza nº 3).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia

En fecha 02 de junio de 2009, se recibió previa distribución demanda por Cesión de Crédito, incoada por el ciudadano Isam Muhammad Hammad Ali, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.658.063, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Inversiones Oasis, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 52, Tomo 154-A, de fecha 27 de septiembre de 2000, asistido por el abogado E.S.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.595, contra la sociedad de comercio DIMACE, S.A., registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 134, Folios 33 al 36 de los Libros de Registro de Comercio, de fecha 24 de marzo de 1975, modificado sus Estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 03, Tomo 233-A, de fecha 09 de noviembre de 2007, en la persona de su representante legal ciudadano J.L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.736.668, domiciliado en Barinas, Estado Barinas (f. 01 al 170 pieza Nº 1).

En fecha 10 de Junio de 2009 fue admitida dicha demanda, decretándose Medida de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y aperturando el respectivo Cuaderno de Medidas. (f.171 al 172 pieza Nº 1).

A los fines de la intimación prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se libró oficio nº 438, comisionándose para tal fin al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, designándose como correo especial para trasladar dicha comisión al ciudadano Isam Muhammad Hammad Ali (f. 173 al 178 pieza Nº 1); siendo devuelta y agregada en fecha 24/11/2009, sin poder ser cumplida, tal y como se aprecia a los folios del 219 al 229 pieza Nº 1.

En fecha 11 de Agosto del 2009, la abogada M.O.D., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 63.045 se dio por intimada en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil DIMACE, S.A. así mismo se opuso a la demanda y solicitó la perención de la instancia (f. 181 al 182 pieza Nº 1), sobre lo cual se pronunció el tribunal a través de sentencia de fecha 07/10/2009 declarando sin lugar la perención de la instancia (f.194 al197 pieza Nº 1); apelando de dicha decisión la parte demandada en fecha 13/10/2009, siendo oída la misma en ambos efectos, remitiéndose al tribunal de alzada el presente expediente mediante oficio Nº 201. (f. 198 al 201 pieza Nº 1).

En fecha 05/11/09, fue recibido el presente expediente en el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dándosele la entrada respectiva, y fijándose para informes (f. 203 al 233 pieza Nº 1); siendo que en fecha 15/12/2009 éste dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto en la causa (f. 234 al 246 pieza Nº 1).

En fecha 09/03/2010, la parte actora presentó escrito de pruebas en dos folios útiles, (f.8 y vto. Pieza nº 2). Siendo que en fecha 15/03/2010 la parte demandada presentó escritos haciendo referencia a la falta de jurisdicción por territorio, y promoviendo las pruebas que consideró pertinentes (f. 09 al 13 pieza Nº 2); presentando el apoderado actor escrito de observaciones a los mismos (f. 14 al 19 Pieza Nº 2).

En fecha 19/03/2010, el tribunal dictó sentencia declarándose incompetente de seguir conociendo la causa, declinando la competencia por el territorio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f.20 al 25 Pieza Nº2), sentencia ésta impugnada por la parte actora, a través de su apoderado judicial quie solicitó la Regulación de la competencia, conforme lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (f. 30 al 36 Pieza Nº 2), el cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 26/03/2010 (f. 37 Pieza Nº 2).

En fecha 05/04/2010 el tribunal oyó la regulación de competencia planteada por la parte actora y acordó remitir al Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial las copias conducentes, librando oficio Nº 160 (f. 38 al 39 Pieza Nº 2).

El 07/04/2010, y previo computo, el a quo procedió admitir las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa y negó la admisión de las pruebas promovidas por la co-apoderado judicial de la parte demandada por ser extemporáneas (f. 41 al 42 Pieza Nº 2); y en fecha 15/03/2010, fue dictada sentencia por ante el Juzgado Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial, quien declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ordenándose en consecuencia la admisión de las pruebas promovidas por la misma (f.148 al 155 Pieza Nº 2).

En fecha 27/09/2010, dando cumplimiento con lo ordenado por el tribunal de alzada se procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, librándose boletas y oficio Nº 443 (f.168 al 171 Pieza Nº 2).

En fecha 20/10/2010 el Tribunal Superior en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial dictó sentencia en relación a la Regulación de la Competencia surgida, declarando competente para seguir conociendo de la causa a ese juzgado (f. 267 al 277 pieza Nº 2).

El 1º de Noviembre del año 2011 y previa reanudación de la causa, el tribunal dictó auto de diferimiento para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 56 Pieza Nº 3).

En fecha 20/03/2012 el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa y en virtud de la paralización de misma acordando notificar a las partes, de conformidad con el artículo 90, en concordancia con el artículo 14, ambos del Código de Procedimiento Civil (f. 60 Pieza 03). En fecha 23/05/2012 se recibió comisión sobre notificación de la reanudación debidamente cumplida. (f.75 al 87 Pieza 03).

De la demanda

El ciudadano Isam Muhammad Hammad Ali, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.658.063, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, actuando con el carácter de presidente de la sociedad de comercio Inversiones Oasis, C.A., asistido por el abogado E.S.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.595, en su demanda adujo (f. 01 al 169):

De los hechos:

• Que su representada, es acreedora de la Empresa Mercantil, DIMACE, S.A, registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Marzo de 1975, bajo el Nº 134, Folios 33 al 36 de los Libros de Registro de Comercio llevados en ese entonces por ese Juzgado, modificado su documento Constitutivo-Estatutario, ante ese mismo Juzgado, según asiento Número 53, folios 139 Vto. al 146 de fecha Doce (12) de Diciembre de 1989, y posteriormente es nuevamente modificado en sus Estatutos y Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según documento de fecha Cuatro (4) de Septiembre del año Dos Mil Tres (04/09/2003), bajo el Nº 32, Tomo: 137-A; Documento de fecha 11 de Junio del año 2004, bajo el Nº 17, Tomo: 49-A; Documento de fecha 13 de Diciembre del año 2006, bajo el Nº 40, Tomo 183-A y nuevamente modificado sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria, realizada en fecha 09 de Noviembre del año 2007, asentada bajo el número: 03 Tomo: 233-A, por ante el referido Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa.

• Que en fecha 04/09/2003, se designó como representante legal de la empresa mercantil DIMACE, S.A, ya identificada, al ciudadano J.L.L.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.736.668, y domiciliado en ciudad de Barinas, Estado Barinas.

• Que la empresa suficientemente identificada, tienen una deuda con su representada por la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.. 2.300.000), siendo admitida y aceptada tal obligación por la empresa deudora, en la persona de su representante legal ciudadano J.L.L.M., ya identificado, quien mediante documento público otorgó una cesión de crédito por la cantidad arriba señalada, es decir, cedió el crédito que su representada tenía frente a la empresa mercantil Constructora Del A.B., C.A, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha Primero de Julio del año 2005, bajo el Nº. 64, Tomo: 113-A. Pero es el caso, que en la oportunidad que se presentó la cesión del crédito para que fuera cancelada por el deudor cedido, en fecha 21/07/2008, tal y como se puede apreciar en documento que consignó marcado como “B”, la cual no fue cancelada a su representada.

• Que siendo el representante legal de la empresa DIMACE, S.A el ciudadano J.L.L.M., quien cobró la totalidad de la suma que le había sido cedida a su representada, mediante documento autenticado por ante la Notaria Décima-Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17/07/2008, inserto bajo el No. 67, Tomo: 98, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo documento acompañó al presente escrito como documento fundamental de la presente acción.

• Que cuando tuvo conocimiento que la empresa cedente del crédito había cobrado, se dedico a insistir y solicitar el pago de la deuda que la demandada, tenía con su representada, siendo sus gestiones extrajudiciales en vano, ya que solo recibió ofrecimientos de pagos en tales y cuales fechas pero nunca llegó a concretarse el mismo.

Del petitorio:

Que por lo antes expuesto, es que demanda a la empresa mercantil Dimace S.A, en la persona de J.L.L.M. antes identificados, para que convenga o sea condenado a:

PRIMERO

La cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares Fuertes, (Bs.2.300.000)

SEGUNDO

Las costas y costos del proceso.

De la cuantía:

Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000) valor de la deuda principal, mas Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 690.000) que representa el treinta por ciento (30%) del valor de la obligación por concepto de costas y costos del proceso, para un total de Dos Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 2.990.000).

Fundamentos del derecho:

Fundamentó la acción en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.133 del Código Civil; de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó Medida de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada.

Anexos a la demanda:

• Original de documento de cesión de crédito notariado por ante la Notaria Pública Decima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 03 al 05).

• Original de comunicación emita por Inversiones Oasis C.A, marcada como “B” (f. 06).

• Copia fotostática de Registro de Información Fiscal a nombre de Inversiones Oasis C.A (f. 07).

• Copia fotostática de Registro Mercantil de Inversiones Oasis C.A (f. 08 al 169)

De las pruebas promovidas por las partes

Parte actora:

El apoderado judicial de la parte demandante, abogado E.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.595, promovió pruebas de la manera siguiente (f. 8 de la pieza nº 2):

• Ratificó todas y cada una de sus partes en el documento público, marcado con la letra “A” (f. 3 al 5 pieza nº 1) y documento marcado como “B”, (f. 6 al 169 pieza nº 1).

• Promovió la falta de contestación de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia al folio 7 de la pieza nº2.

Parte demandada:

La co- apoderada judicial abogada L.Y.M., inpreabogado Nº 34.025, en nombre de su representada, promovió lo siguiente (f.11al 13 de la pieza nº 2):

• Solicitó como prueba de informes conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Entidad Bancaria Banesco, a los fines que informe si por ante la cuenta nº 01340405464054036553 del ciudadano Isham Muahamad Hammmmad fueron realizado por su representado a través de su representante legal los siguientes depósitos: 1) Bs, 150.000 en fecha 9-7-2008, nº 265951450; 2) Bs. 1.000.000 en fecha 14-08-2008, deposito nº 265951474; 3) Bs. 150.000 en fecha 2-11-2008, nº 378527194; 4) Bs. 500.000 en fecha 21-11-2008, deposito nº 358737432; y 5) Bs. 280.000 en fecha 2-3-2009, nº 466375000; a los fines de evidenciar que la deuda que señala no es tal y así poder determinar la misma; anexó copia de los mismos. Siendo que en fecha 27 de septiembre del 2010 se libro oficio Nº 443/2010 tal y como se evidencia al folio 169 de la pieza nº 2, recibiéndose respuesta del mismo, mediante comunicación de fecha 20 de diciembre del mismo año, la cual fue agregada el 02 de mayo del 2011 (f. 4 y vuelto pieza nº 3).

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, solicitó la absolución de posiciones juradas, librándose boletas para tal fin (f. 170 al 171). Por lo que en fecha 04 de octubre de 2010 siendo el día y la hora fijada para dicho acto, según se evidencia de autos al folio 168 de la pieza nº 2, compareció el ciudadano Isam Muhammad Hammad Ali titular de la cedula de identidad nº 11.648.063 en representación de la Empresa Inversiones Oasis asistido de abogado, sin que compareciera representación alguna de la parte promovente, quedando ésta confesa en los siguientes términos (f. 14 pieza 2): 1) que es cierto que su representada mantiene una obligación pecuniaria con Inversiones Oasis C.A, tal y como se evidencia en la cesión de crédito; 2) que es cierto que tiene conocimiento que la cuenta signada bajo el número 0134-0405-46-4054036553 del banco de Banesco cuyas planillas de depósitos, fueron traídas por su representada a los autos no le pertenecen como persona natural ni a su representada Inversiones Oasis C.A; 3) que es cierto que su representada Dimace S.A no realizó en ningún momento ningún pago parcial a Inversiones Oasis C.A, en lo referente a la obligación contraída en la cesión de crédito ya señalada; 4) que es cierto que a los pocos días de haber cedido el crédito a que se refiere la cesión, la empresa Dimace S.A retiró del deudor cedido la totalidad de la suma dada en cesión de cerdito, burlando así la obligación contraída ante Inversiones Oasis C.A; 5) que es cierto que reconoce la totalidad de la obligación que contrajo la empresa Dimace S.A, con Inversiones Oasis C.A, tal y como se desprende del documento de cesión de crédito; 6) que es cierto y acepta que la empresa Dimace S.A debe la totalidad de la obligación estampada en el documento público de cesión de crédito y se obliga a cancelarla a Inversiones Oasis C.A.

De la sentencia recurrida

En fecha 25 de octubre de 2.012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicto sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f. 103 al 133 de la pieza 3):

“…Por tal motivo, este juzgador colige que al analizar el material probatorio traído a los autos por la parte actora, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que según el procesalista patrio R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 92 señala: “(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”; las mismas surten efectos pero a favor de la parte demandada, para determinar sin lugar a dudas que no existe una deuda comprobada por parte del accionante, líquida y exigible contra el demandado, pues en todo caso, se requiere discutir en juicio el contrato de cesión celebrado y establecer cuáles son las responsabilidades que a favor del accionante se derivan de la cesión celebrada y de los hechos posteriores que pudieran eventualmente permitir determinar las obligaciones del cesionario frente al cedente.

Es por lo antes expuesto, que este juzgador verifica que no se materializó el segundo supuesto requerido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la confesión ficta del demandado en el presente proceso, esto es que no promueva algo que le favorezca, pues de las pruebas valoradas y apreciadas se desprenden hechos favorables para el demandado, que impiden que prospere la demanda incoada por el actor, la cual debe declararse sin lugar, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el juicio de Cesión de Crédito incoado por el ciudadano ISAM MUHAMMAD HAMMAD ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.063, actuando en nombre y representación del la Empresa Mercantil “INVERSIONES OASIS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 52, Tomo 154-A, de fecha 27/09/2000, y representado judicialmente por el Abg. E.S.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17595, en contra de la Empresa Mercantil, DIMACE, SOCIEDAD ANONIMA, registrada por ente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el número 134, folios 33 al 36 del Libro de Registro de Comercio N° 2, de fecha 24/03/1975 y posteriormente modificada en fecha 12/12/1989, representada por el ciudadano J.L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.736.668, representado judicialmente por las Abg. M.O.D. y L.Y.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.045 y 34.025 respectivamente…”

De los Informes ante esta Alzada

Parte actora:

El 18 de febrero de 2013 el abogado E.S.D.P. inpreabogado Nº 17.595, presentó escrito de informes en los siguientes términos (f.160 al 167 Pieza nº 3):

De la Irrita sentencia recurrida:

• Que la decisión tomada por el juez a-quo desvirtuó la confesión ficta en la cual incurrió la demandada, ya que asumió que la misma, a pesar de haber quedado contumaz y sin probar nada que la favoreciera, siendo la acción interpuesta contraria a derecho; arguyó también que no existió titulo que amparara la acción por cobro de bolívares, toda vez que su mandante debió haber demandado al deudor (¿Constructora Del A.B.?), y no al cedente (demandada), pues según sus dichos lo que existió entre el cedente y el cesionario (demandada), fue una responsabilidad contractual, para lo cual solo se tenía la posibilidad de demandar al deudor cedido, teniendo ésta la carga de probar que efectivamente que el deudor cedió el pago al cedente.

• Que en la decisión dictada por el a quo se pueden encontrar evidentes contradicciones, como por ejemplo, que consideró contraria a derecho la acción, declarándola sin lugar y otorgándole el galardón a la demanda por no haber acudido a contestar la misma ni haber probado nada que la favoreciera, las veces como que si lo hiciera.

• Que en el peor de los casos siendo contraria a derecho la demanda, sin que haya el demandado argüido esta defensa en su contestación o en otra oportunidad, la declaratoria es de inadmisibilidad por falta de cualidad, pero nunca debió ser declarada sin lugar; y que el juez a quo no asumió la defensa de la demandada, sino que fue más allá, porque la misma accionada a mutuo propio sumió la deuda en toda sus formas y en todas las oportunidades.

Del recurso y las defensas de fondo:

• Citó los artículos 1.549, 1.550 y 1.551 del Código Civil; así como también la sentencia Nº 00717 de fecha 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia en el caso M.M Pedauga contra Desarrollos Urbanísticos Elan C.A.

De la cualidad exclusiva del cedente demandado:

• Que la posibilidad de ejercer acciones contar el cedente y/o deudor cedido por parte de cesionario, dependería excluyentemente de las circunstancias que hayan mediado en el contrato de cesión de crédito; como por el ejemplo, cuando el deudor una vez notificado se encuentre obligado con el cesionario, pero que el cedente es garante de pago; y cuando el deudor cedido ha cancelado al cedente antes de su notificación sobre la cesión (caso actual), siendo el cedente el único obligado al pago, ya que el mismo ha actuado de mala fe al recibir un pago indebido, lo cual obliga a cancelar al cesionario el precio para la cual quedó obligado a garantizar en el contrato de cesión.

• Para complementar lo anteriormente expuesto citó el criterio del Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano, tercera edición página 930.

• Que en el presente caso, la Sociedad Mercantil Constructora del Alba C.A, pagó al cedente antes de que se hubiera notificado sobre la cesión, tal y como se evidencia de carta misiva anexa al folio seis (6), de fecha 21 de julio de 2009, enterándose que para ese momento ya el que entendía deudor cedido, había cancelado la deuda al cedente, conforme a lo previsto en el Código Civil.

• Citó extractos esgrimidos por el a quo en su sentencia.

• Adujó que no es solo responsabilidad del Juez impartir justicia con objetividad, equidad e imparcialidad, sino que también debe apegarse al principio de atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción que estén fuera de éste, para así no vulnerar la norma rectora del funcionamiento contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

• Que el presente proceso se convirtió en ordinario, pudiendo ambas partes ejercer las defensas que consideraran oportunas.

De las pruebas:

• Que llamó su atención el hecho que el juez dijera que el demandado no probó lo que debió probar, pero que sin embargo fallara a su favor, analizando las pruebas traídas a los autos y valorando como plena prueba el documental privado reconocido.

• Que a las pruebas de la demandada se le fue otorgado valor de indicios, resultando esto incorrecto, puesto que se trataba de documentales los cuales a través de la prueba de informes quedaron desechados como pruebas, ya que su propósito era el de demostrar que se había cancelado la deuda (es decir asumieron que si recibieron el pago antes de la notificación del deudor), y el haber informado el banco mediante oficio fechado 20/12/2012, que los signatarios de la cuenta a la cual deposito la demandada no es ni de su mandante ni de la empresa que él representa y hoy demanda.

• Que a las posiciones juradas promovidas por la demandada se le otorgo pleno valor probatorio a la confesión provocada; pero que no obstante para el juez a quo no fue suficiente, ya que desconoció la confesión del cedente, el cual mediante la consignación de vouchers de pago, asumió de manera tácita que si habría cobrado antes de la notificación al deudor cedido; razón por lo cual consideró que la decisión proferida por el a quo fue irrita por incongruente, no dejando duda de que su acción fue debidamente probada en todos sus extremos.

Del requisito que la petición no sea contraria a derecho:

• Para iniciar este capítulo citó extracto de decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia de fecha 04 de junio de 1.987, bajo la ponencia del Dr. A.R.. Así mismo mencionó decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del entonces magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 29 de agosto de 2003, sentencia Nº 2428: siendo éste criterio jurisprudencial el que sirvió de sustento para el a quo en tomar la decisión.

• Que el presente caso está sustentado y soportado por la ley, ya que el artículo 640 del Código de Procedimiento ampara la posibilidad lógica de reclamar cobro de bolívares vía intimatoria, siempre que la acción esté fundada en un instrumento fehaciente, como el documento de cesión de crédito otorgado por el cedente (DIMACE, S.A) a favor de su ponderante (INVERSIONES OASIS C.A), ante un crédito que tenía contra la sociedad mercantil Constructora del Alba C.A.

• Que el a quo asumió que su acción no subsumió en el supuesto de la norma invocada, no determinado cómo afluyeron los sus hechos y las pruebas aportadas, no siendo posible hacerlo ya que tenían a un obligado a pagar una cantidad líquida soportado en un instrumento y unas pruebas que comprobaron que efectivamente no hubo un pago, y que fue el cedente quien quedo obligado, al aceptar el pago de manos del deudor cedido, aun cuando había mediado una cesión de ese crédito entre ambos; por lo que citó al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra Revista de Derecho Probatorio Nº 12, página 12; tratándose la misma sobre que los hechos invocados no guardan ninguna relación lógica con el supuesto previsto en la norma y ello no es su caso, ya que quedo evidenciado que todo estaba sincronizado en cuanto al derecho que se requiere; por lo que cita textualmente la biografía del Dr. G.A.C.I., en su obra “El Procedimiento por Intimación” (2da edición) pagina 99, 100, 101 y 102, sobre las pruebas suficientes del derecho alegado.

• Que en este caso se está frente a una petición de cobro de bolívares vía intimatoria que persigue el pago no efectuado por el cedente, toda vez que él mismo, recibiera el pago antes de que su mandatario efectuara la notificación del deudor cedido, quedando este libertado de la obligación, pero quedando el cedente atado al derecho de crédito a cancelar, no impugnando a través de tacha, al momento de su intervención en juicio.

Parte demandada:

El 28 de febrero de 2013 la co-apoderada judicial de la demandada abogada M.O.D. inpreabogado Nº 63.045, presentó escrito de informes en los siguientes términos (f.169 al 170 Pieza nº 3):

• Que en relación a lo indicado por la parte recurrente, como “sentencia irrita” y del recurso y las defensas de fondo, en donde puntualizó con irreverencia, que el juez a quo desvirtuó la confesión ficta, incurriendo en contradicciones, al considerar contraria a derecho la acción y declarar sin lugar el juicio; señaló que el juez debe actuar apegado a las normas de derecho fundamentando su sus decisiones en sus conocimientos de hecho y máximas experiencias, ya que el procedimiento de intimación o monitorio, se distingue de otros procedimientos por dar mayor celeridad, abreviándose todos los tramites e incidencias que caracterizan al procedimiento ordinario.

• Que en el caso que les ocupa, el procedimiento ordinario es el idóneo para intentar la acción, en virtud que lo que se demanda es una cesión de crédito, la cual se encuentra contenida en los artículos 1.549 al 1.557 en concordancia con el 1.161 ejusdem, y de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

• Aclaró que la acción intimatoria, es de riguroso orden público, y solo da cabida a acciones cuya pretensión deducida persigue el cumplimiento de una obligación de hacer, de las expresamente previstas por el legislador, siendo ilegal darle curso por este medio procesal a otro tipo de acciones, que persiguen el pago de una suma de dinero y cualquier otra pretensión que comporte el cumplimiento de una obligación, distinta a las contempladas en el artículo 646 del Código de Procedimiento.

• Que la sentencia de improcedencia declarada por el a quo estuvo acertada, aunque lo procedente hubiese sido haberla declarado inadmisible al momento de la presentación de la demanda, por ser contraria al orden público.

• Que el recurrente pretendió que se validara un procedimiento que está viciado de ilegalidad, al inferir en su escrito de informes que por el hecho de haberse aperturado el procedimiento ordinario como consecuencia inalienable de la oposición a la acción intimatoria, y haber (según él) ejercido las defensas correspondientes, el juez debería obviar la correcta aplicación de las normas para mantener o preservar el orden público; siendo esta posición totalmente errada, ya que en este caso, el proceso nació frustrado desde su origen, y así lo ha dejado sentado reiteradamente la jurisprudencia en sentencia Nº 64 de la Sala de Casación Civil de fecha 23-03-2000, expediente Nº 98-288 y la sentencia Nº 3238 de la Sala Constitucional de fecha 28-11-2003.

• Que el recurrente también señaló que la demanda debió haber sido declarada inadmisible en su definitiva, lo cual no era procedente, por cuanto la inadmisibilidad solo se da en el momento de la presentación de la demanda.

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir).

Narrado todo el iter procesal se evidencia que el recurso ordinario de apelación recae sobre la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 25 de octubre de 2.012 que decidió sin lugar la demanda de cesión de crédito.

Ahora bien analicemos la demanda interpuesta por el actor quien argumentó lo siguiente:

• Que su representada, es acreedora de la Empresa Mercantil, DIMACE, S.A, registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Marzo de 1975, bajo el Nº 134, Folios 33 al 36 de los Libros de Registro de Comercio llevados en ese entonces por ese Juzgado, modificado su documento Constitutivo-Estatutario, ante ese mismo Juzgado, según asiento Número 53, folios 139 Vto. al 146 de fecha Doce (12) de Diciembre de 1989, y posteriormente es nuevamente modificado en sus Estatutos y Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según documento de fecha Cuatro (4) de Septiembre del año Dos Mil Tres (04/09/2003), bajo el Nº 32, Tomo: 137-A; Documento de fecha 11 de Junio del año 2004, bajo el Nº 17, Tomo: 49-A; Documento de fecha 13 de Diciembre del año 2006, bajo el Nº 40, Tomo 183-A y nuevamente modificado sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria, realizada en fecha 09 de Noviembre del año 2007, asentada bajo el número: 03 Tomo: 233-A, por ante el referido Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa.

• Que en fecha 04/09/2003, se designó como representante legal de la empresa mercantil DIMACE, S.A, ya identificada, al ciudadano J.L.L.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.736.668, y domiciliado en ciudad de Barinas, Estado Barinas.

• Que la empresa suficientemente identificada, tienen una deuda con su representada por la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.. 2.300.000), siendo admitida y aceptada tal obligación por la empresa deudora, en la persona de su representante legal ciudadano J.L.L.M., ya identificado, quien mediante documento público otorgó una cesión de crédito por la cantidad arriba señalada, es decir, cedió el crédito que su representada tenía frente a la empresa mercantil Constructora Del A.B., C.A, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha Primero de Julio del año 2005, bajo el Nº. 64, Tomo: 113-A. Pero es el caso, que en la oportunidad que se presentó la cesión del crédito para que fuera cancelada por el deudor cedido, en fecha 21/07/2008, tal y como se puede apreciar en documento que consignó marcado como “B”, la cual no fue cancelada a su representada.

• Que siendo el representante legal de la empresa DIMACE, S.A el ciudadano J.L.L.M., quien cobró la totalidad de la suma que le había sido cedida a su representada, mediante documento autenticado por ante la Notaria Décima-Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17/07/2008, inserto bajo el No. 67, Tomo: 98, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo documento acompañó al presente escrito como documento fundamental de la presente acción.

• Que cuando tuvo conocimiento que la empresa cedente del crédito había cobrado, se dedico a insistir y solicitar el pago de la deuda que la demandada, tenía con su representada, siendo sus gestiones extrajudiciales en vano, ya que solo recibió ofrecimientos de pagos en tales y cuales fechas pero nunca llegó a concretarse el mismo. Fundamentó la acción en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.133 del Código Civil; de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó Medida de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada.

Para sustentar sus argumentos consignó las siguientes pruebas que se valoran a continuación: Documento de cesión de crédito autenticado por ante la Notaria Pública Decima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 03 al 05). Con respecto a este documento considera quien decide que el mismo adquiere valor probatorio por cuanto no fue tachado o impugnado en su oportunidad correspondiente y de donde se desprende que efectivamente corresponde a una cesión de crédito suscrito por las sociedades de comercios Inversiones Oasis, C.A y DIMACE, S.A., ambas antes identificadas, la cual cumple con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem y así se decide.

Comunicación emita por Inversiones Oasis C.A, marcada como “B” (f. 06) Con respecto a esta prueba de la misma se desprende que es una misiva que va dirigida a un tercero y que no aparece que haya sido aceptada por lo que no se le confiere valor probatorio aun cuando el objetivo es cumplir con la notificación del deudor de la cesión de crédito todo de conformidad con los artículos 1372 y 1374 del Código Civil y así se decide.

Copia fotostática de Registro de Información Fiscal a nombre de Inversiones Oasis C.A (f. 07). Con respecto a esta copia considera quien decide que la misma es impertinente ya que no proporciona ningún elemento probatorio y así se decide.

Copia fotostática de Registro Mercantil de Inversiones Oasis C.A (f. 08 al 169). Con respecto a esta copia de Registro Mercantil la misma por ser copia de un documento público se le confiere valor probatorio ya que con ella se demuestra la capacidad del actor para representar a la Sociedad Mercantil Inversiones O.C.A. y así se decide.

Por su parte la demandada de auto en fecha 11 de Agosto de 2009 se dio por intimada y se opuso a la demanda de cesión de crédito intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones Oasis C.A.

Así mismo en ese mismo escrito alegó la perención breve de la instancia la cual ya fue decidida por esta instancia superior y por lo tanto no hay necesidad de un nuevo pronunciamiento, ya que dicha decisión no fue apelada y así se declara.

Dentro del lapso probatorio las partes promovieron las siguientes pruebas:

La parte actora promovió las siguientes:

Ratificó todas y cada una de sus partes en el documento público, marcado con la letra “A” (f. 3 al 5 pieza nº 1) y documento marcado como “B”, (f. 6 al 169 pieza nº 1). Con respecto a esta ratificación considera quien decide que ya las pruebas fueron analizadas y valoradas anteriormente y así se declara.

Promovió la falta de contestación de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia al folio 7 de la pieza nº2. Con respecto a este medio probatorio considera quien decide que la falta de contestación no es un medio probatorio sino uno de los requisitos exigidos para que se cumpla la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y observando que fue alegada es deber de esta instancia superior hacer un análisis de dicha defensa pero más adelante y así se declara.

En el lapso de promoción la demandada promovió las siguientes:

Solicitó como prueba de informes conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Entidad Bancaria Banesco, a los fines que informe si por ante la cuenta nº 01340405464054036553 del ciudadano Isham Muahamad Hammmmad fueron realizados por su representado a través de su representante legal los siguientes depósitos: 1) Bs, 150.000 en fecha 9-7-2008, nº 265951450; 2) Bs. 1.000.000 en fecha 14-08-2008, deposito nº 265951474; 3) Bs. 150.000 en fecha 2-11-2008, nº 378527194; 4) Bs. 500.000 en fecha 21-11-2008, deposito nº 358737432; y 5) Bs. 280.000 en fecha 2-3-2009, nº 466375000; a los fines de evidenciar que la deuda que señala no es tal y así poder determinar la misma; anexó copia de los mismos. Siendo que en fecha 27 de septiembre del 2010 se libro oficio Nº 443/2010 tal y como se evidencia al folio 169 de la pieza nº 2, recibiéndose respuesta del mismo, mediante comunicación de fecha 20 de diciembre del mismo año, la cual fue agregada el 02 de mayo del 2011 (f. 4 y vuelto pieza nº 3). Cursa al folio 169 oficio dirigido al Banco Banesco entidad financiera a los efectos de que informara al A-Quo sobre lo peticionado por la parte demandada y al folio 4 de la tercera pieza cursa la repuesta de la entidad financiera Banesco de fecha 20 de Diciembre de 2010 en donde informa que la cuenta nº 01340405464054036553 está a nombre de Hammad Muhammad Omar cédula de identidad número 7.556.294 y Khadijeh A.d.O. cédula de identidad número 7.578.449. Seguidamente la parte actora en escrito presentado el 17 de Mayo de 2011 entre otras argumentaciones se refirió a que el informe enviado por la entidad bancaria se evidencia que no le pertenece ni tampoco al representante legal. Ahora bien es evidente que la información solicitada por el A-quo referente a quien pertenece la cuenta número 01340405464054036553 es comparada con la información enviada por Banesco es totalmente diferente sus titulares por lo que esta prueba de informes no se le confiere valor probatorio por ser contradictoria y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó la absolución de posiciones juradas, librándose boletas para la parte actora y fue debidamente firmada por el ciudadano Isan Muhammad Hammad Ali (f. 170 al 171). Consta en auto que el día 1 de Octubre de 2010 hizo acto de presencia el demandante para absolver las posiciones juradas que le hiciera la parte promovente de las posiciones juradas la cual dicha parte no compareció dejando constancia el a-quo de dicha circunstancia, ahora bien el día 4 de Octubre de 2010 compareció la parte actora para la absolver las posiciones juradas a la parte demandada y promovente de las mismas dejando constancia el a-quo de su incomparecencia por lo que de acuerdo al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil se tiene como confeso de las posiciones que le hizo la parte contraria y así se decide.

Ahora bien trabada como quedo la litis toca entones analizar la situación planteada y desarrollada en esta causa y para eso tenemos que aclarar ciertos puntos observados por esta instancia superior en cuanto a que, en todo el iter procesal se pudo apreciar que la cesión de crédito fue la supuesta acción que interpuso el actor, acción esta apreciada por el a-quo y la parte demandada ya que, se puede apreciar que cuando el actor interpuso la demanda fue por un cobro de bolívares por vía intimatoria es tanto así que cuando el a-quo la admite incluye en dicho auto el decreto intimatorio y le hace saber al intimado que deberá comparecer dentro de los diez días de despacho siguientes mas cuatro días por el termino de distancia a su intimación para que pague o formule oposición a dicho decreto intimatorio, entonces no cabe la menor duda que la acción interpuesta es un cobro de bolívares por vía intimatoria ya que se deriva la deuda liquida y exigible según el actor es de una cesión de crédito y no una acción de cesión de crédito propiamente dicha o autónoma.

Aclarado el punto veamos ahora y analicemos la confesión ficta alegada por el actor.

Es cierto que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece dicha figura procesal que se cumple cuando el demandado no conteste la demanda, no pruebe nada que el favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y en el presente caso tenemos que es evidente que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en el lapso de promoción de prueba no trajo ninguna prueba que le favoreciera por el contario quedo confesa en las posiciones juradas que ella misma promovió, y en cuanto a la pretensión del demandante como se dijo anteriormente se trata de una acción por cobro de bolívares por vía intimatoria porque así se desprende del escrito libelar por lo que la acción no es contraria a derecho, está establecida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ahora bien independientemente de que la parte demandada haya incurrido en una confesión ficta como se dijo anteriormente hay que entrar al análisis del fondo del asunto, a.s.e.a.p. de forma fehaciente su pretensión o demanda por cobro de bolívares, y para eso analicemos la misma.

La parte demandante pretende el cobro de una deuda que según él se produjo o está implícita en una cesión de crédito que la demandada firmó ante la Notaria Pública Decima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 17 de Julio de 2008 quedando anotado bajo el número 67 tomo 98 y que acompañó como documento fundamental de su acción de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye también la parte actora que el ciudadano J.L.L.M. cobró la totalidad de la suma que le había cedido mediante el documento de la cesión de crédito. En cuanto a este argumento no existe prueba alguna que la parte demandada haya cobrado dicha deuda es más los supuestos pagos que hizo referencia la demandada y que consignó en el lapso probatorio fueron descartados por el mismo actor quien argumentó que no correspondían con su representada o representante legal.

En cuanto al documento de cesión de crédito que es consignado por el actor como documento fundamental de su acción de cobro de bolívares arguyó que la demandada a través de su representante legal ciudadano J.L.L.M., ya identificado tiene una deuda con su representada por la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.300.000) que fue admitida y aceptada tal obligación mediante documento público que otorgó una cesión de crédito por la cantidad antes mencionada y que cedió el crédito que su representada tenía frente a la empresa mercantil CONSTRUCTORA DEL A.B., C. A. Con respecto a este argumento es importante definir que es una cesión de crédito y eso lo define el Código Civil en el artículo 1549:

La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Del análisis de la norma antes mencionada se puede concluir que la cesión de un crédito es una venta perfecta, es el traspaso que una persona hace a otra de un crédito, ahora si estamos en presencia de un crédito que es lo que realmente se cede ¿Qué es un crédito? El derecho a recibir de otro alguna cosa, por lo general dinero (Diccionario de G.C.d.T., pág. 77). Entonces lo que se cede es el derecho de cobrar una deuda que un tercero tenga con el cedente.

En el presente caso cuando la sociedad de Comercio DIMACE S A, por intermedio de su representante legal conviene con la Sociedad de Comercio INVERSIONES OASIS S A, cederle el crédito o deuda que le tiene la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA DEL A.B. C.A., lo que le está cediendo es el derecho a Inversiones Oasis S.A. de que le cobré la deuda a Constructora del A.B. C.A., que es por la cantidad de Dos Millones trescientos Mil bolívares Fuertes y de acuerdo al documento privado y notariado que es una prueba escrita (art 1356 Código Civil) no se evidencia bajo ninguna forma que la Sociedad de Comercio DIMACE S.A. le deba deuda alguna a la Sociedad de Comercio INVERSIONES OASIS S.A. y en el supuesto caso de que CONSTRUCTORA DEL A.B. C.A., haya pagado a la Sociedad de Comercio DIMACE S.A., ha debido llamarse al proceso como tercero, situación que no ocurrió.

Entonces pretendió la parte actora demandar por cobro de bolívares por vía intimatoria a la Sociedad de Comercio DIMACE S.A. alegando una supuesta deuda que se deriva según el actor del documento de cesión de crédito antes mencionado y descrito siendo esto absolutamente errado porque como se dijo anteriormente de dicha cesión de crédito no se deriva ninguna deuda ni es de los documentos indispensables exigidos en el artículo 644 del Código de procedimiento Civil, ni los que establece el artículo 1371 del Código Civil, para demandar el pago de una deuda liquida y exigible.

Finalmente como se dijo anteriormente independientemente que la demandada haya incurrido en confesión ficta, en el presente caso, la demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria no prospera en derecho ya que no cumple con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada,…..”, y para sustentar esta decisión veamos un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de marzo de 2001 cuyo ponente es el magistrado Carlos Oberto Vélez y el Número de expediente es 2010-00555:

El establecimiento de la confesión ficta, no impide al Juez el examinar las pruebas del demandado que traten de demostrar lo contrario a la pretensión procesal esgrimida en la demanda.

(Omissis)

Como ya fue expresado en el análisis de la denuncia anterior, la recurrida declaró la confesión ficta del demandado, pero de las pruebas promovidas y evacuadas, determinó que a pesar de esta situación procesal, el accionado logró probar la insolvencia del accionante, pues aportó una copia certificada de una sentencia que declaró con lugar una demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento.

Se reitera que el establecimiento de la confesión ficta, no impide al Juez el examinar las pruebas del demandado que traten de demostrar lo contrario a la pretensión procesal esgrimida en la demanda.

Entonces no existe una deuda que pagar entre la parte demandante y la demandada por lo que el presente recurso ordinario de apelación debe ser declarado sin lugar como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

DECISION

Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el diecisiete de diciembre de dos mil doce (17-12-2012) por el abogado E.D.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.595, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Inversiones Oasis C.A, contra la sentencia dictada el diecinueve de septiembre de dos mil doce (19-09-2012) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar el juicio de Cesión de Crédito, condenando en costa a la parte demandante.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a diecinueve (19) días del mes junio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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