Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoSuspensión De Efectos De Acto Administrativo

Juzgado Séptimo (7º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2013-000153

I.-

Siendo que en fecha 5 de abril de 2013, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con Acción de A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto recurrido, interpuesta por el abogado L.C.G., IPSA N° 112.131, apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorios L.S.A.V., contra la Certificación N° 0380-2012, dictada en fecha 11 de julio de 2012, y notificada en fecha 11 de octubre de 2012, mediante oficio N° DM 1719-2012, de fecha 1 de octubre de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano R.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.682.855, en el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° MIR-29-IE-12-0949.

Ahora bien, en fecha 12 de abril de 2013, se dictó auto por medio del cual se da por recibido ante esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con Acción de A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto recurrido, interpuesta por el abogado L.C.G., IPSA N° 112.131, apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorios L.S.A.V., contra la Certificación N° 0380-2012, dictada en fecha 11 de julio de 2012, y notificada en fecha 11 de octubre de 2012, mediante oficio N° DM 1719-2012, de fecha 1 de octubre de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano R.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.682.855, en el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° MIR-29-IE-12-0949.

Pues bien, siendo la oportunidad legal prevista pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su competencia y sobre la admisibilidad o no de la demanda de Nulidad propuesta, así como de ser el caso, sobre la solicitud de a.c. y subsidiariamente sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, se indica que la misma en todo caso será resuelta infra, al igual que la solicitud subsidiaria de medida cautelar.

II

COMPETENCIA

Vale indicar que de autos se observa que el caso de marras versa sobre dos actos administrativos emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual al respecto se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia N° 108, de fecha 25 de febrero 2011, que:

…debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…).

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…

.

Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente el hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se establece.-

III

ADMISIBILIDAD

A.- Establecida como ha sido la competencia de seguidas se pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda.

B.- Con base a que en fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; se acuerda la tramitación de la presente demanda conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, en consecuencia, se ADMITE la presente demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 33, y 77, ejusdem.

C.- De conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena la notificación mediante oficios de los Entes y/u Órganos que a continuación se detallan:

  1. - Procurador General de la República (PGR).

  2. - Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

  3. - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”.

  4. - Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

D.- Vale indicar, que en los referidos oficios deberán anexarse copias certificadas del presente asunto. Asimismo, en los oficios dirigidos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, y a su Presidente, se requerirá el o los expedientes administrativos o antecedentes que guarden relación con la presente causa, los cuales deberán ser remitidos en original o en copias certificadas debidamente foliadas en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias (UT), a tenor de lo previsto en el artículo 79 ejusdem.

E.- De la misma forma se ordena notificar de la admisión de la presente demanda contencioso administrativa de nulidad al ciudadano R.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.682.855, con fundamento a lo establecido en numeral 3°, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tener un interés particular y manifiesto sobre las resultas de la presente causa, en tal sentido, se INSTA a la representación judicial de la parte actora-recurrente a constituir en autos el domicilio procesal de la ciudadana in comento, a los fines de proveer lo conducente.

F.- Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, este Tribunal de Alzada procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes por auto expreso, fijar oportunidad en fecha y hora, para la celebración de la audiencia oral de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá DESISTIDO el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 ejusdem.

G.- Se exhorta a la parte actora-recurrente a consignar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley, y a señalar la dirección para notificar al ciudadano R.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.682.855. Es todo, cúmplase y notifíquese.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL A.C.

Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la solicitud de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., en cuanto a que se acuerde medida de a.c. de suspensión del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de enfermedad ocupacional Nº 0380-12, de fecha 11/07/2012, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) “Delegado de prevención Jesús Bravo”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se certificó que el ciudadano R.C.C., padece una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, vale indicar que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., solicita en este acto Acción de A.C. con el objeto que ese Tribunal Superior suspenda los efectos del acto administrativo recurrido mientras dura el proceso, al considerar, fundamentalmente, que el acto administrativo recurrido fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, así como con base en un falso supuesto; que lo solicita es con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; señalan que nunca fueron notificados del procedimiento administrativo que dio lugar a la providencia recurrida, por lo cual se le vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa; que cumplían con los extremos establecidos en la jurisprudencia respecto al fumus bonis iuris y el periculum in mora; que no existen elementos probatorios para determinar que ellos incumplieron con sus deberes como patrono; que pudiera el trabajador proceder a demandarlos y solicitar una abrupta desproporcionada e irracional indemnización por supuestos daños y perjuicios que de suyo les ocasionaría un perjuicio que pudiera resultar irreparable por la sentencia definitiva; por lo que, en su decir, estos señalamientos configuran los requisitos esenciales para la procedencia cautelar solicitada que conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, solicitando le acuerden la medida cautelar de amparo de suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el presente juicio.

La jurisprudencia ha precisado que el carácter accesorio, instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, al indicar que una vez admitida la causa principal al mismo tiempo se debe emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto.

Ahora bien, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte actora mediante la acción de a.c., es lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; a tal efecto este Juzgador se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

En primer termino, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver, Sentencia Nº 00966, de fecha 13/08/2008 proferida por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Pues bien, como se indicó anteriormente, el a.c. solicitado busca que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido, toda vez que consideran los peticionantes que tal medida resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; ahora bien, se advierte que el accionante se limitó a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causaría un perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa este Sentenciador que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, para lo cual se requiere del análisis de la legalidad del acto administrativo recurrido, lo que indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cuestión que le está vedado al Juez en la presente etapa, circunstancias estas que conllevan a la improcedencia del a.c. solicitado, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la acción constitucional incoada, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de esta petición. Así se establece.-

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, considera esta Alzada que la presente solicitud debe ser resuelta de seguidas, toda vez que toca elementos que han sido considerados en lo resuelto anteriormente, amen que tampoco se observa que se le vulnere a la peticionante la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

La parte recurrente solicitó subsidiariamente que ese Tribunal decrete una medida cautelar que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido (para el caso de que ese Tribunal Superior considere inadmisible o improcedente la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad), conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es decir, de la certificación N° 0380-2012, emitida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, en fecha 11 de julio de 2012, cursante en copia simple (ver artículo 76 ejusdem) a los folios 64 al 67 del presente expediente, con motivo de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte recurrente. Así mismo, indicó que cumplían con los extremos establecidos en el artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Que en el caso que nos ocupa “…de una simple lectura del ACTO RECURRIDO se puede apreciar que no existen elementos probatorios para determinar que LETI incumplió con sus deberes como empleador establecidos o dictados por el INPSASEL o que no cumplió con las leyes y normas sobre la seguridad laboral…”, así como que de una simple “…lectura del ACTO RECURRIDO se evidencia claramente que el ACTO RECURRIDO, la DIRESAT del INPSASEL no dio apertura a un procedimiento administrativo que le hubiese garantizado a LETI exponer las razones y demostrar la improcedencia de supuesta patología agravada por las condiciones de trabajo…”, arguyendo que en razón de lo expuesto insisten en la suspensión de los efectos del acto administrativo, toda vez que “…EL TRABAJADOR, pudiera proceder a demandar (…) ante los tribunales civiles y solicitar una abrupta desproporcionada e irracional indemnización por supuestos daños y perjuicios que de suyo le ocasionaría a LETI un perjuicio que pudiera resultar irreparable por la sentencia definitiva…”, por lo que, en su decir, estos señalamientos configuran los requisitos esenciales para la procedencia cautelar solicitada.

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/0872002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).

En este caso, se advierte que el accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa este Sentenciador que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, circunstancias estas que implican la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficiente mente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse tal solicitad, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia la medida solicitada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se ADMITE la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad propuesta por la representación judicial de la empresa Laboratorios Leti, S.A.V., (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1950, bajo el N° 1.057, Tomo 4-A, y consecuencialmente se ordenan las notificaciones de ley. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la representación judicial de la empresa Laboratorios Leti, S.A.V.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

El Juez,

W.G.

La Secretaria,

E.C.M.

Expediente N° AP21-N-2013-000153.

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