Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoOposición A La Ejec. De La Medida Prev. De Embarjo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-001015

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL LARA S.A. sociedad domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, e inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de julio de 1952, anotado bajo el Nro. 5, tomo 17 al 23, siendo su última modificación en fecha 6 de abril de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GREDDY E.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.372.

PARTE DEMANDADA: B.A. LUZON P. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 17.011.677.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.R.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.363.

TERCERA OPOSITORA: E.R.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 9.601.671

ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA OPOSITORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: A.J.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.415.

MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA DE EMBARGO (COBRO DE BOLIVARES)

El 26 de Febrero de dos mil nueve, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Lara en la demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO, intentada por la empresa Mercantil Lara, S.A., contra la ciudadana BEATRIZ A LUZON P., dictó sentencia que declaró CON LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo, dictada por ese tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P.d.e.L., en fecha 28 de abril de 2008, que se materializó sobre el vehículo Marca: Jeep, Modelo: JEEP Compass Li, Modelo: 2008, Color: Arena metalizado, Serial del Motor 4 CILS, Serial de la carrocería número 1J8FFF7VV88D569424. En consecuencia, suspendió la medida de embargo preventiva recaída sobre el vehículo ya identificado. Condenó en costas al ejecutante de la medida por haber resultado totalmente vencido, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado judicial de la parte demandante y oída la misma en un solo efecto, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, con Informes solo de la parte demandada, acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 521 del C.P.C., para dictar y publicar sentencia y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

Conoce esta alzada sobre demanda por Cobro de Bolívares Intimatorio presentada por las partes ya mencionadas en la parte superior de esta sentencia la cual fue admitida y decretada la medida de embargo provisional el día 10/04/08, sobre bienes propiedad de la demandada B.A. LUZON, para lo cual fue comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P.d.e.L., quién ejecutó la misma el día 28/04/2008, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca Jeep, Modelo: MKJP48 Compass Limited 4 cilindros, año 2008, Color: Arena metalizado, Serial del Motor 4 cilindros, Serial de la carrocería Nro. 1J8FFF7VV88D569424 (F 54). Al folio 21 riela escrito de oposición a medida constante de un folio útil, presentado por la ciudadana E.R.P.P., en el cual alega que el referido vehiculo es de su propiedad, por cuanto lo adquirió según se evidencia de copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Publica V de Barquisimeto, en fecha 25 de febrero de 2008, el cual se encuentra inserto bajo el Nro. 22, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo original fue consignado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, trámite Nro. 27053933 de fecha 5 de marzo de 2008, consignó documentos públicos y privados (F 21 al 32 ); el día 05/05/08 la parte demandada en el juicio principal, presentó escrito de oposición a la medida de embargo, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el vehículo embargado ya no es de su propiedad, en virtud de que en fecha 25 de febrero del 2008, traspasó la propiedad del mismo a la ciudadana E.R.P.P., según documento autenticado por ante la Notaría Publica V de Barquisimeto, en fecha 25 de febrero de 2008, el cual se encuentra inserto bajo el Nro. 22, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (F 33). A los folios 67 y 68 riela escrito presentado por la tercera opositora, ratificando la oposición a la medida y consignando original constante de un folio útil, Certificado de Registro de Vehículo Nº 27053933, de fecha 10-07-2008. Consecuencialmente corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento la sentencia de Primera Instancia, a fin de verificar si el a-quo se ajustó a derecho al decidir la misma:

La presente incidencia se trata de dos oposiciones a la medida de embargo decretado por el a-quo, en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) intentado por la empresa Mercantil Lara S.A., en contra de la ciudadana B.A.L.P., la primera de las mencionadas oposiciones es realizada por la misma parte demandada, señalando que el vehículo embargado no es de su propiedad, por lo que solicitó se haga entrega del mismo a su verdadera propietaria.

En relación a las medidas cautelares, cuando se trata de la oposición formulada por la misma parte va dirigida solamente a precisar los requisitos de procedibilidad de la incidencia como son los establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, desde el mismo momento en que la demandada admite que el vehículo no le pertenece, la expresada oponente adolece de legitimación ad causam para oponerse a la medida de embargo decretado por el Tribunal a-quo y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., recaído sobre el vehículo identificado en autos, cuya propiedad es de la ciudadana E.R.P.P., por lo que está conforme a derecho la decisión proferida por el aquo, así se decide.

En relación a la oposición efectuada por la tercera de autos, este tribunal antes de llegar a una decisión final hace las siguientes consideraciones que le merecen el estudio de las actas de este expediente y declara: que la oposición a la medida de embargo es la intervención voluntaria de un tercero por medio del cual, éste impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad,

En este orden de ideas Rengel Romberg apunta:

"...La oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. En esta definición se destacan las características de la oposición:

  1. Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero no va dirigida a excluir la pretensión del actor, ni a ocurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del Tercero sobre la cosa sometida a embargo.

  2. La oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta pruebas fehacientes de su propiedad por un acto jurídico válido (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III página 169 y 170 A. Rengel Romberg).

De la misma manera el Art. 546 del C.P.C., establece:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo el noveno, sin conceder término de distancia.

El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho a tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 del C.P.C., sea admisible, el recurso de casación. Si se otorgaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiese lugar a él.

La normativa transcrita nos señala dos extremos que deben concurrir y probarse para que la oposición de un tercero sea procedente, a saber:

En primer lugar que se presente un tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, mostrando que la misma se encontraba realmente en su poder; y en segundo lugar, que presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. En cuanto que la misma se encontrare realmente en su poder, es indispensable que esa ocupación sea pacífica, pública e inequívoca. Y en cuanto a la prueba fehaciente, tenemos que la misma es aquella de la cual se desprende una presunción grave del derecho que se alega o se reclama, la cual va a servir de fundamento a la oposición. Pero “si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo el noveno, sin conceder término de distancia. El asunto a resolver en este incidente, ya no es la posesión de la cosa, como pudiera inferirse de la frase a quien deba ser atribuida la tenencia, sino únicamente la propiedad, y por lo tanto del derecho a tenerla, que debe dilucidarse con vista a las pruebas presentadas.

Ahora bien, aplicando los principios doctrinales con fundamento en las normas expresas procesales se procede a analizar las pruebas para determinar si el opositor en el presente caso es tenedor legítimo de la cosa y exhibe prueba fehaciente de la propiedad del vehículo por un acto jurídico válido.

El tercer opositor consignó un documento autenticado por ante la Notaria Pública V de Barquisimeto estado Lara, de fecha 25 de Febrero de 2008, inserto bajo el N° 22, tomo 37 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo original fue consignado ante el Instituto Nacional de T.T., trámite N° 27053933 de fecha 05/03/2008, el cual no fue impugnado por la parte actora, y se valora como documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, igualmente fue consignado Certificado de Registro de Vehículo especialmente lo concerniente al certificado de Registro de Vehículo N° 24580225 de fecha 05/05/2008, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. expedido por la autoridad Nacional de acuerdo a los artículos 9 y 11 de la Vigente Ley de Transporte y T.T.. En este sentido, la jurisprudencia es pacífica en establecer que la forma de demostrar el derecho de propiedad sobre vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA G., en el juicio del abogado I.E.L., expediente (Nº 01-1442). ...

Todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ‘... necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...'. (GERT KUMMEROW. Compendio de Bienes y Derechos Reales. 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

‘Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún (sic) cuando haya adquirido con reserva de dominio'. (Cursivas de la Sala).

‘Artículo 9°. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros... omissis...'. (Cursivas de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

‘Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros'. (Cursivas de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos". (Cursivas de ese fallo).

En este sentido, tenemos que cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho no puede suplirse con otro género de pruebas, como es el presente caso, que la Ley de T.T., exige como prueba de la propiedad de un vehículo, la inscripción del mismo en el registro automotor.

Como ya se dijo consta en autos el documento autenticado señalado Ut supra, así como también el certificado de vehículo antes identificado a nombre de la ciudadana E.R.P.P., Tercera Opositora en el juicio principal, como lo exige la Ley respectiva, el cual demuestra de manera fehaciente la adquisición y propiedad del mencionado vehículo a nombre de la citada ciudadana, por lo que la oposición interpuesta debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por apoderado judicial de la parte actora abogado HEIMOLD SUAREZ CREPO, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de Febrero de 2009, que declaró Con Lugar la OPOSICION ejercida por el tercero, a la Medida de Embargo Preventivo decretada y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P.d.e.L., en fecha 28 de abril de 2008, sobre el vehículo Marca: Jeep, Modelo: JEEPP Compass Li, Modelo: 2008, Color: Arena metalizado, Serial del Motor 4 CILS, Serial de la carrocería número 1J8FFF7VV88D569424 perteneciente a la ciudadana E.R.P.P., en el juicio de Cobro de Bolívares Intimatorio intentado por la empresa MERCANTIL LARA S.A. de este domicilio, en contra de la ciudadana B.A. LUZON P. En consecuencia se ratifica la suspensión de la medida preventiva recaída sobre el vehículo ya identificado.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado

Regístrese, publíquese y bájese

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.M.M. (fdo)

Abg. J.A.M.C.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

SDMM/JAMC/Zaira

El suscrito secretario del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA la exactitud de la presente copia, por ser traslado fiel y exacto a su original inserto en el expediente N° KP02-R-2009-001015, la cual se expide de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto a los veintiún días del mes de Enero de 2010.

Abg. J.A.M. C

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