Decisión nº S2-048-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.G.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.379, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil L.M.. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de abril de 2009, quedando anotada bajo el N° 58, tomo 17-A, domiciliada en la ciudad de la Victoria del municipio J.F.R. del estado Aragua, contra sentencia de fecha 25 de junio de 2012, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) seguido por la sociedad de comercio recurrente en contra de la sociedad mercantil SAMPIERI Y FORTUNATO S.A. (SAMFOR, S.A.), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 1966, bajo el N°. 12, tomo 24, posteriormente modificada su denominación social a la actual, e inscrita dicha acta ante el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial en fecha 14 de diciembre de 1979, quedando anotada bajo el N°. 14, tomo 5-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró inadmisible la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia apelada se contrae a decisión de fecha 25 de junio de 2012, según la cual, el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también la jurisprudencia que antecede, considera este órgano jurisdiccional que las demandas por Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas, los cuales están consagrados en el ya mencionado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión incoada versa sobre la intención del demandante de que se le cancelen los montos expresados en las facturas que acompañó a su escrito libelar como fundamento de la acción, y con respecto a ello, esta juzgadora constata que dichas facturas así como el contenido de la propia demanda, contienen datos que evidencian que la obligación cuyo cumplimiento se reclama está circunscrita a una contraprestación, a saber, el alquiler de unas maquinarias para construcción. Motivo por el cual era necesario que, de conformidad con el referido artículo 643 de la norma civil adjetiva, la empresa demandante acompañara algún medio probatorio que demostrara el cumplimiento de su parte en esa contraprestación evidenciada en las facturas adjuntas al libelo de la demanda. En otras palabras, para que pudiera ser procedente intrínsecamente la pretensión incoada, a través de un cobro de bolívares por intimación, era menester que la Sociedad Mercantil L.M., demostrara haber efectivamente dado en alquiler a la demandada, las maquinarias por cuyo motivo pide el pago de la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 102.520,oo), es decir, que constara en autos su cumplimiento frente a esa obligación recíproca que consta en las facturas presentadas.

En este sentido, al revisar los recaudos acompañados a la demanda, así como los aportados en el transcurso del proceso, se verifica que esos medios probáticos enunciados con anterioridad, no fueron consignados por la demandante, por lo cual se hace necesario establecer que la demanda presentada no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes transcrito, siendo que esta circunstancia, traduce la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley (artículo 643 del Código de Procedimiento Civil)…

(…Omissis…)

En consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden, haciendo una subsunción de los hechos con el derecho relativos a la presente causa, esta juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

Es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si llega a demostrar el cumplimiento de su obligación en cuanto al alquiler de las maquinarias mencionadas en las facturas acompañadas al escrito libelar, pues la cosa juzgada del fallo emitido, es formal y no material. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demandada por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoada por la Sociedad Mercantil L.M. C.A., (…), contra la Sociedad Mercantil SAMPIERI y FORTUNATO S.A., HOY SAMFOR, S.A. (…). ASI SE DECIDE.-

(Resaltado del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares mediante demanda presentada por la abogada A.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.920, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil L.M.. C.A., con base a la cual, exige a la empresa SAMFOR, S.A. según la cual, exige el pago de nueve (9) facturas emitidas por concepto de uso y alquiler de maquinaria para la construcción por orden y cuenta de la empresa usuaria SAMFOR, S.A., instrumentos estos que de acuerdo a lo manifestado por la accionante, fueron aceptados por dicha sociedad mercantil, y ascienden al monto de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 80.803,48), reclamando aunadamente los intereses legales a la rata del tres por ciento (3%) anual desde el 9 de febrero de 2009 hasta el día 15 de julio de 2009, y los honorarios profesionales calculados en el 25% de conformidad con los artículos que regulan el procedimiento monitorio, así como también solicitó la corrección monetaria, y el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

Admitida la singularizada demanda en fecha 2 de febrero de 2010 por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, ordenó la intimación de la parte demandando apercibiéndole para el pago de la cantidad total de CIENTO DOCE MIL VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 112.020,38), por concepto de capital adeudado, intereses legales, honorarios y costas calculados prudencialmente como lo determina la ley adjetiva civil. En cuaderno separado, en fecha 12 de febrero de 2010, se decretó la medida preventiva de embargo solicitada.

Seguidamente se llevaron a cabo los trámites correspondientes a la citación personal de la intimada, resultando la misma infructuosa, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria.

En fecha 6 de mayo de 2010, el abogado C.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 103.029, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAMFOR, S.A., presentó diligencia mediante la cual realizó la oposición al decreto intimatorio. Siendo así, en fecha 12 de mayo de 2010, presentó escrito de cuestiones previas relativas a los ordinales 9°, 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 14 y 18 de mayo de 2010, la parte actora presentó diligencias en las cuales negaron, rechazaron y contradijeron las cuestiones previas opuestas. De esa manera se aperturó el lapso probatorio de la incidencia, en el que ambas partes promovieron pruebas, consecuencia de lo cual, en fecha 12 de julio de 2010, el tribunal que conocía de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada con lugar la referida al ordinal 11°, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, concluyendo en la extinción del proceso.

En contra de dicha sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la parte actora ejerció el recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Superior, siendo proferida la decisión en fecha 8 de junio de 2011, que declaró con lugar el recurso interpuesto, revocándose parcialmente el fallo apelado, en el sentido de considerar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del precepto antes referenciado, ordenándose la remisión del expediente a otro tribunal de municipio.

Una vez redistribuido el expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, quien se abocó a la causa en fecha 25 de julio de 2011, y una vez cumplidas con las formalidades de Ley, en fecha 1 de diciembre de 2011, la parte intimada presentó escrito de contestación a la demanda, argumentando como defensa de fondo la inadmisibilidad de la demanda por cosa juzgada, por insuficiencia probatoria y por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por acumularse en el libelo pretensiones que debían tramitarse mediante procedimientos incompatibles.

De igual forma, negó rechazó y contradijo los hechos narrados en la demanda, ya que su mandante niega haber sostenido relación comercial alguna con la empresa demandante, negando además haber recibido de ésta el alquiler de equipos y materiales de construcción y por tanto niega el hecho de adeudarle la cantidad reclamada, desconociendo e impugnando en su contenido y todas sus firmas los instrumentos privados adjuntadas al libelo de demanda.

Posterior a ello, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual solicitó se declarara extemporánea la contestación efectuada, por cuanto, según su criterio, la parte demandada ya había contestado oponiendo defensas perentorias, y además indicó que si eso no era tomado en consideración, debía considerarse igualmente intempestiva por no producirse en el lapso establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de ello, la parte demandada presentó diligencia en la que manifestó que el presente procedimiento excede la cuantía relativa al juicio breve, por lo que debía ser tramitado por el procedimiento ordinario.

En el lapso probatorio, sólo la parte accionada promovió pruebas documentales, de informes y testimoniales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 11 de enero de 2012, siendo impugnadas a través de diligencia presentada por la parte actora, aduciendo que dicho escrito de promoción es extemporáneo.

Posterior a ello, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Temporal Dra. Mariela de la P.S.S., profiriendo en fecha 25 de junio de 2012, la sentencia en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación en fecha 27 de junio de 2012 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que ninguna de las partes presentó los suyos, ya que el vigésimo día correspondiente al término para presentar los informes ante esta Alzada se cumplió el día 2 de octubre de 2012, ello de conformidad con el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el momento en que se le dio entrada al presente expediente. En ese sentido, se evidencia de actas, que la parte recurrente presentó escrito en fecha 10 de agosto de 2012, razón por la cual, tomando base en el principio de legalidad de los lapsos y formas procesales, quien aquí decide se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, por no haberse efectuado en la oportunidad correspondiente.

Así mismo, se deja constancia que la parte demandada presentó escrito que denominó como observaciones en fecha 9 de octubre de 2012, pero dado que no fueron presentados los informes por su contraparte, dicho escrito se considera ineficaz y extemporáneo, por cuanto fue presentado en el lapso para sentenciar la presente causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión dictada en fecha 25 de junio de 2012, según la cual el Juzgado de Municipios a-quo declaró inadmisible la demanda incoada. Ahora bien, verificado como fue que ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que la parte demandante fue la única en ejercer válidamente el recurso de apelación contra la singularizada decisión, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la inadmisibilidad de la demanda declarada.

Ahora bien, antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se le hace ineludible a este Tribunal de Alzada analizar previamente el criterio esbozado por la juez a-quo en el fallo recurrido, sobre el cual fundamentó la inadmisibilidad de la presente demanda, y en ese sentido se transcriben los siguientes extractos:

Observa esta juzgadora, que la parte demandada propuso la defensa previa de la inadmisibilidad de la demanda por insuficiencia probatoria, utilizando los mismos argumentos que esgrimió para proponer la cuestión previa prevista en el orinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual infringió lo dispuesto en el artículo 361 ejusdem; puesto que “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, únicamente puede ser propuesta como defensa de fondo cuando no ha sido propuesta como cuestión previa.”

(…Omissis…)

En este estado, considera fundamental esta jurisdicente traer a colación el contenido del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil (…) De manera tal, que este artículo contiene las condiciones intrínsecas de admisibilidad, vinculadas a la relación material o sustancial en sí; lo cual debe ser minuciosamente examinado por el Juez al momento de determinar la procedibilidad de la pretensión, verificando la certeza, la liquidez y exigibilidad de la obligación reclamada. Es un análisis que sobrepasa las simples formas procesales, llegando al punto incluso de ser un razonamiento de juicio en relación al fondo.

(…Omissis…)

En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión incoada versa sobre la intención del demandante de que se le cancelen los montos expresados en las facturas que acompañó a su escrito libelar como fundamento de la acción, y con respecto a ello, esta juzgadora constata que dichas facturas así como el contenido de la propia demanda, contienen datos que evidencian que la obligación cuyo cumplimiento se reclama está circunscrita a una contraprestación, a saber, el alquiler de unas maquinarias para construcción. Motivo por el cual era necesario que, de conformidad con el referido artículo 643 de la norma civil adjetiva, la empresa demandante acompañara algún medio probatorio que demostrara el cumplimiento de su parte en esa contraprestación evidenciada en las facturas adjuntas al libelo de la demanda. En otras palabras, para que pudiera ser procedente intrínsecamente la pretensión incoada, a través de un cobro de bolívares por intimación, era menester que la Sociedad Mercantil L.M., demostrara haber efectivamente dado en alquiler a la demandada, las maquinarias por cuyo motivo pide el pago de la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 102.520,oo), es decir, que constara en autos su cumplimiento frente a esa obligación recíproca que consta en las facturas presentadas.

(…Omissis…)

En consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden, haciendo una subsunción de los hechos con el derecho relativos a la presente causa, esta juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.”

Así pues, analizados los anteriores fundamentos evidencia este Sentenciador que la juez de la causa incurrió en contradicción en su fallo, ya que en principio refiere que la parte demandada infringió lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 361 al pretender la inadmisibilidad de la demanda bajo los mismos argumentos esbozados en su escrito de oposición de cuestiones previas; para posteriormente continuar su decisión en el hecho que las facturas objeto de la pretensión contienen datos que evidenciaban la existencia de una contraprestación, siendo necesario, según lo expresado, que la empresa demandante acompañara algún medio probatorio que demostrara el cumplimiento de su parte en esa contraprestación, declarando en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Además de ello, el tribunal de municipio profirió el fallo recurrido, en contravención con lo decidido previamente en la incidencia de cuestiones previas, bajo los mismos fundamentos que fueron dilucidados por el Tribunal Superior, y ello se puede apreciar de la siguiente relación cronológica de las actuaciones efectuadas en la litis:

Una vez admitida la demanda y dictado el decreto intimatorio por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial en fecha 2 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó su oposición a dicho decreto, y posterior a ello, en el lapso para dar contestación a la demanda, consignó escrito de oposición de cuestiones previas indicando las señaladas en los ordinales 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la contradicción manifestada por la parte actora, se aperturó la incidencia respectiva, promoviendo ambas partes las pruebas que consideraron pertinentes, y en ese sentido, el juzgado de la causa profirió la resolución en fecha 12 de julio de 2010, declarando sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 6° y 9°, y con lugar la señalada en el ordinal 11°. En virtud de lo anterior, la parte actora ejerció recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo declarada con lugar la apelación, en el sentido de considerarse sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 ejusdem.

Ahora bien, a mayor observación y efectuando un paréntesis explicativo, evidencia quien aquí decide que los fundamentos de dichas cuestiones previas fueron delimitados por la parte demandada de la siguiente manera:

Cosa Juzgada, ordinal 9° del artículo 346 de la ley adjetiva civil: “En efecto, la parte actora L.M. instauró ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, bajo el expediente No. 1973-2009, una pretensión libelar similar a la presente, basada en idénticos argumentos y procedimiento judicial, cuya instancia culminó con la sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, de fecha 27 de octubre de 2009, bajo el expediente No. 12.692-2009, quien actuando en segunda instancia, declaró INADMISIBLE la demanda (…).

Tras esta circunstancia, al generarse un precedente idéntico de pretensión (supuesto de hecho), mismas partes que obran con el mismo carácter y procedimiento, debe declararse la cosa juzgada a favor de su poderdante (…)”

Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ordinal 11° del artículo 346: “la pretensión libelar de COBRO DE BOLÍVARES de la empresa L.M. aspira que la misma se encause nuevamente a través del procedimiento monitorio o de intimación, sobre la base de varios instrumentos fundamentales (facturas presuntamente aceptadas) que revelan una contraprestación entre las partes, es decir la contratación de un servicio, resultando que el actor no acompañó ningún otro medio probatorio que a claras luces demuestre la petición y/o el cumplimiento de la contraprestación a favor de mi representada (…)

(…) se evidencia del escrito libelar que el concepto de las presuntas facturas es el siguiente: “uso y alquiler de maquinaria para la construcción…”; en tal sentido, no pueden ser ventilados bajo el procedimiento de intimación obligaciones que deriven de contratos bilaterales sujetos a una contraprestación que ha debido demostrarse su efectivo cumplimiento, al tiempo que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero amerita ser revisado en juicio (…)”

Defecto de forma del libelo, ordinal 6° del artículo 346, en concatenación con el ordinal 4° del artículo 340 de la ley de procedimiento civil: “(…) se aprecia claramente que la parte actora omite indicar con precisión una serie de hechos que revisten gran relevancia para el ejercicio de su derecho de acción a través del procedimiento por intimación. (…)”

Así pues, el juzgado de la causa en primera instancia declaró sin lugar las cuestiones previas relacionadas con los ordinales 6° y 9° del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la primera de ellas, en que el actor no incurrió en el defecto de forma delatado por el demandado, y la segunda fue desechada ya que después de un estudio de las pretensiones, se observó que en la causa anterior, únicamente se resolvió la inadmisibilidad de la demanda sin tocar ni resolver el fondo de la misma, por lo tanto no podía aplicarse la cosa juzgada en este caso. Con respecto al ordinal 11°, el tribunal de los municipios la declaró con lugar con base a que la demanda se encontraba fundamentada en facturas en las cuales se describía el alquiler de mercancías y equipos de construcción, por lo que se infería de ellas la prestación de un servicio que podría estar sometida a una contraprestación, y por cuanto no fue acompañado al libelo algún medio de prueba que desvirtuara dicha presunción se declaraba inadmisible la demanda.

En virtud del recurso de apelación interpuesto en esa oportunidad por la parte actora, delimitado únicamente a la declaratoria con lugar de la referida cuestión previa, quedando firmes las declaratorias sin lugar de las restantes, este Tribunal Superior consideró que el Código de Procedimiento Civil no establecía distinción en su artículo 640 respecto del tipo de facturas que deben ser consideradas como prueba escrita del derecho que se alega, además se expresó en dicho fallo, que en los instrumentos mercantiles objeto de la pretensión, se encontraba establecido el concepto por el cual se originaron, que su fecha de emisión era posterior a la prestación del servicio y que no se encontraban estipuladas ningún tipo de contraprestación, razones que conllevaron a declarar con lugar la apelación y en consecuencia sin lugar dicha cuestión previa, ordenando la continuación de la causa en otro Tribunal de municipio.

Por tanto, resulta evidente que ese aspecto referido al requisito contenido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una contraprestación y la necesidad de presentar otro medio probatorio que demuestre el cumplimiento de la misma, fue suficientemente dilucidado en la sentencia correspondiente a la incidencia de cuestiones previas, por lo que mal podía la juez de la causa declarar Inadmisible la demanda basándose en los mismos argumentos, originando inseguridad jurídica para las partes y una desigualdad en el proceso, ya que esto daría paso a procesos irregulares en los cuales no importarían el conjunto de decisiones derivadas de las incidencias surgidas en un juicio, razón por la cual, considerando que con dicha actuación la juez a-quo infringió normas de orden público, este Tribunal de Alzada considera forzoso declarar la NULIDAD del fallo recurrido, procediendo este Jurisdicente Superior en uso e sus facultades verticales jurisdiccionales, a descender en su debida oportunidad, sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Determinado lo anterior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al escrito libelar, se consignaron como pruebas documentales las siguientes:

 Copia certificada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, del acta constitutiva de la sociedad mercantil L.M., C.A., inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2000, anotada bajo el N°. 58, tomo 17-A. De dicha prueba se desprende que los ciudadanos V.T.P. y A.S.d.T. tienen el carácter de representantes legales de dicha compañía.

Se trata de una copia certificada de un documento público, de la cual se desprende la identificación de la sociedad mercantil L.M.., C.A., así como sus representantes legales, de modo pues, que este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Impresión del portal www.samfor.com en la cual se observan las direcciones y contactos de la compañía demandada.

Con dicha documental, la parte actora promovente pretende demostrar el domicilio actual de la compañía demandada, y de esa misma impresión se puede extraer la información referente a los direcciones de correo electrónico y los números de contacto. Por lo tanto, considera este Juzgador que constituyen indicios que deben ser adminiculados con el resto de las probanzas y los hechos alegados por las partes. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Facturas originales constantes de nueve (9) folios, identificadas con los Nos. 0003332, 0003346, 0003367, 0003383, 0003386, 0003401, 0003412, 0003430 y 0003487, con diferentes fechas de emisión que abarcan desde el día 9 de febrero de 2009 hasta el 13 de abril de 2009. En dichas instrumentales se puede observar que se estableció que su pago sería al contado, y en el renglón de “Concepto o Descripción” se indica el alquiler de determinados equipos y maquinarias, señalando además las fechas durante las cuales se rentó el mismo.

Ahora bien, dado que dichas facturas constituyen el fundamento de la pretensión incoada, este Tribunal se abstiene de valorarlas en este momento, y se pronunciará al respecto en la oportunidad correspondiente a emitir las conclusiones en el presente fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Relación de Facturas por cobrar a la empresa SAMFOR, C.A., al 14/04/2009. Respecto de dicha documental, observa este Juzgador que se trata de una impresión emanada de la propia parte actora, de la cual no se desprende que haya sido recibida por la parte demandada, ya que no tiene ninguna firma que así lo indique. De manera que, esta Superioridad debe desestimar dicha documental por improcedente, siendo que se trata de un medio de prueba forjado por la misma promovente, y con base a los principios que determinan el control probatorio, nadie puede fabricarse su propia prueba, lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba, desconociendo los más elementales principios de la lógica jurídica, al concederle valor probatorio a un instrumento que emana del propio promoverte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Impresiones de correos electrónicos constantes de tres (3) folios, de fechas 14, 20 y 29 de abril de 2009, remitidos por el abogado J.E.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa L.M., C.A., en cuyo renglón “Para” se muestra como dirección “franco@samfor.com.

Con respecto a dichas impresiones, observa este Sentenciador que si bien fueron remitidas por el apoderado judicial de la parte actora, el destinatario se encuentra señalado como franco@samfor.com, dirección ésta que no es de las señaladas en la impresión extraída del portal www.samfor.com, que fue valorada con anterioridad, aunado a que la parte demandada desconoció las presentes impresiones y desconoció el hecho de haber recibido los mencionados correos, razones por las cuales, este Tribunal las desecha en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Se deja constancia que durante el lapso probatorio la parte actora no presentó pruebas.

Pruebas de la parte demandada

Junto a su escrito de contestación al fondo de la demanda no presentó prueba alguna.

Durante el lapso probatorio promovió:

 Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N°. 1973-2009, de fecha 20 de julio de 2009, quien actuando en primera instancia, declaró Inadmisible la demanda, que según el promovente, es idéntica a la presentada en la presente causa, lo cual ya consta en autos y fue acompañada al escrito de cuestiones previas.

 Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el expediente N°. 12.692-2009, de fecha 27 de octubre de 2009, quien actuando en segunda instancia declaró Inadmisible la demanda incoada.

En lo atinente a las referidas documentales, se observa que se tratan de copias simples de documentos públicos emanados del Juez como funcionario público competente, consecuencialmente, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga el correspondiente valor probatorio, desprendiéndose de ellos, que efectivamente la sociedad mercantil L.M.. C.A. demandó por cobro de bolívares por intimación a la empresa SAMFOR S.A., pretensión que fue declarada inadmisible por la falta de cumplimiento de un requisito establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copia simple del expediente judicial referido con anterioridad.

Sobre dicho expediente, debe destacar este Juzgador que se encuentra conformado por actuaciones tanto del Tribunal como de las partes, por lo tanto se tratan de copias de documentos privados y públicos, existiendo constancia de que dichas actas correspondían al expediente N°. 1973-0009 de la nomenclatura interna del Tribunal de Municipio que conoció de la pretensión antes referenciada, que tal como se mencionó con anterioridad, declaró inadmisible por la falta de cumplimiento de un requisito establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Testimonial de los ciudadanos J.C.A., DIXON JAIMES y A.M.F., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

 Prueba de Informes dirigida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a la atención del encargado o de quien haga de sus veces, del CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC), situado en la avenida Libertador, en el denominado Centro Petrolero, Torre Boscán, a los fines de que informe lo siguiente:

1°.- Si la empresa SAMPIERI Y FORTUNATO, S.A. (SAMFOR), (…), a partir del año 2008 ha relacionado contablemente en cumplimiento de sus obligaciones de rendición de cuentas en cualquier contrato de servicio que la ha vinculado con ella, las facturas siguientes: 1°) N° 3332, por un presunto monto por Bs. 10.769,20; 2°) Factura N° 3346, por un presunto monto por Bs. 7.492,66; 3°) Factura N° 3367, por un presunto monto por Bs. 9.530,96; 4°) Factura N° 3383, por un presunto monto por Bs. 10.163,16; 5°) Factura N° 3386, por un presunto monto por Bs. 12.184,02; 6°) Factura N° 3401, por un presunto monto por Bs. 9.400,16; 7°) Factura N° 3412 por un presunto monto por Bs. 7.492,66; 8°) Factura N° 3430, por un presunto monto por Bs. 7.492,66; y, 9°) Factura N° 3487, por un presunto monto por Bs. 6.882,26, provenientes y emitidas por la sociedad mercantil L.M., COMPAÑÍA ANÓNIMA (…)

En atención a los singularizados medios de prueba, se constata de actas que mediante auto de admisión de pruebas de fecha 11 de enero de 2012 se fijó día y hora para la evacuación de las testimoniales, y con respecto a la prueba de informes, se libró en ese misma fecha el oficio correspondiente. Sin embargo, se verifica de la revisión del expediente, que no se efectuó el acto para que los testigos rindieran su declaración, así como tampoco se recibió la información requerida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y frente a ello, mucho menos se observa que la parte demandada-promovente haya instado la subsanación de tal estado ni demostró perjuicio por la inadvertencia de la evacuación de las pruebas in comento.

En derivación de lo anterior, habiéndose constatado que la evacuación de las analizadas pruebas de testigos e informes, no fue completada en aplicación de los dispositivos normativos que regulan los mismos, no rielando en actas el resultado de las mismas así como no se verificó alguna actuación de la parte promovente que permita subsanar las situaciones supra esbozadas, en consecuencia de lo cual, este suscrito jurisdiccional, debe desestimar los medios probatorios in comento por no haber alcanzado el fin probatorio para el cual fueron promovidos, imposibilitando su análisis en seguimiento de lo reglado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

Antes de analizar la procedencia o no de la presente demanda, es importante destacar que durante la litis, la parte actora arguyó que la contestación de la demanda presentada por la parte demandada era extemporánea, así como las pruebas aportadas en el lapso probatorio, ya que según su dicho, ya la accionada había efectuado su contestación al momento de oponer defensas de fondo junto con las cuestiones previas y además que la fecha en que fue consignada la contestación no era la oportunidad procesal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Para esclarecer este aspecto, determina esta Superioridad que en primer lugar, la parte demandada en la oportunidad correspondiente a la contestación a la demanda, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, en fecha 12 de mayo de 2010, señalando las contenidas en los ordinales 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo totalmente falso que se hayan interpuesto defensas de fondo. Una vez decidida dicha incidencia y resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se ordenó su redistribución a otro tribunal de municipio para que se abocara a la causa.

En ese sentido, le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, quien lo recibió y se abocó a la causa en fecha 25 de julio de 2011, transcurriendo necesariamente luego de la constancia en actas de la última notificación que se materializó en fecha 2 de noviembre de 2011, los diez (10) días de despacho para dar continuación a la causa y luego los tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación si lo considerar pertinente, transcurriendo de la siguiente manera, según cómputo de dicho tribunal: jueves 3, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, martes 15, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25 y lunes 28 de noviembre de 2011, día en el que se produjo el vencimiento del lapso, comenzando a correr el lapso para dar contestación a la demanda, transcurriendo los días martes 29 y miércoles 30 de noviembre de 2011 y el jueves 1° de diciembre, fecha en la que se configuró la contestación de la demanda, resultando por tanto tempestiva su consignación en la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, motivo por los cuales se desecha el argumento expuesto en el juicio por la representación judicial de la accionante, referido a la extemporaneidad de la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, en virtud de la validez y tempestividad de la contestación de la demanda, observa esta Superioridad que la parte demandada alegó como “defensa previa de forma” la inadmisibilidad de la demanda por cosa juzgada, fundamentada en los mismos argumentos expuestos en la oposición de cuestiones previas, y debido a ello, este Juzgador considera que la parte demandada pretende someter nuevamente al conocimiento del juez un asunto que ya fue decidido, y que quedó con plena firmeza al no ejercerse en su contra recurso alguno en la oportunidad correspondiente, aunado a que de la revisión de las actas y de las pruebas aportadas sólo se puede evidenciar que dicha causa anterior se resolvió declarando inadmisible la demanda, sin descender al fondo de la pretensión, por lo que no tiene aplicación en el presente caso, consecuencia de lo cual, este Sentenciador declara improcedente dicha defensa de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En ese mismo orden de ideas, también opone como “defensa previa de forma” la inadmisibilidad de la demanda por insuficiencia probatoria, cuestión que fue dilucidada en los argumentos expuestos para fundamentar la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por lo tanto, pretende la parte demandada insistir en hechos que ya se encuentran resueltos e infringe de forma flagrante lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, se abstiene este Juzgador de resolver un aspecto que ya fue suficientemente resuelto en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, solicita la inadmisibilidad de la demanda conforme a que no se pueden acumular en el libelo pretensiones que deben tramitarse por procedimientos incompatibles, refiriéndose a que la parte actora además de pretender el cobro de las facturas a través del procedimiento por intimación, también solicitó el pago de los honorarios profesionales. En lo que a ello respecta, si bien es cierto, no se puede acumular en un mismo libelo el cobro de bolívares por intimación y además intimar el pago de honorarios profesionales, en el caso sub examine se desprende que la parte actora señaló en su petitorio “La suma de VEINTE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 20.504,00) por concepto de Honorarios profesionales calculados prudencialmente en el 25% de conformidad con lo establecido en los artículos que regulan el procedimiento monitorio e intimatorio prescrito en el Código de Procedimiento Civil vigente”; con lo cual es evidente que hace referencia a la obligación del juez de calcular las costas que debe pagar el intimado en el decreto intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 de la ley adjetiva civil, por lo cual considera quien aquí decide, que en el presente caso no existe la alegada inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia se desestima la referida defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pasando a resolver definitivamente el fondo de la controversia suscitada en el presente proceso, se tiene de un detenido análisis de las actas que conforman este expediente que la causa se contrae a juicio de cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil L.M., C.A., contra la empresa SAMFOR, S.A., para que ésta última, pagara la cantidad de dinero derivada de la emisión de nueve (9) facturas emitidas por el alquiler y uso de maquinaria para la construcción.

Así pues se observa que la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la emisión y existencia de los referidos instrumentos privados que son denominados facturas, las cuales constituyen documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil con utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías y en la prestación de servicios, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles o servicios, el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor o proveedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado.

Asimismo, el autor A.G. es del criterio que la factura constituye un documento mercantil en el que se enumeran las mercancías objeto de un contrato, generalmente compraventa, sin exclusión de su aplicación a otros tipos de transacciones, como es el caso de arrendamiento de servicios, hospedaje, prenda, entre otros.

En este orden de ideas, es útil traer a colación lo establecido en el Código de Comercio en relación con la facturas, así:

Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido por el artículo 72.

Con las facturas aceptadas.

Con lo libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil.

Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En consecuencia, se inteligencia que al encontrarse ceñida la labor jurisdiccional, por la aplicación de los principios procesales y del ordenamiento jurídico, en sintonía con el principio iura novit curia y las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, se ha podido determinar en consonancia con la doctrina antes referenciada y las normas que con relación a las facturas el Legislador actualmente ha venido regulando, que hoy en día las facturas son utilizadas como medio de prueba de diversidad de actividades comerciales, por lo que no puede considerar esta Superioridad que el valor probatorio de las mismas se circunscriba únicamente a los efectos de la compraventa mercantil, lo que conllevaría a activar una actuación jurisdiccional restrictiva de la diversidad de los instrumentos jurídicos que consagra el Código de Comercio y que permiten la dinamización del aparato jurídico comercial, máxime cuando en la sección de la compraventa contenida en dicho código, se regula lo relativo al contrato que surge en dicho negocio dándole la opción al comprador de exigir el documento factura (artículo 147) donde se hacen las especificaciones del producto, sin que se entienda que ese registro sea limitativo sólo a la compraventa; motivación que origina la necesidad de desestimar el alegato expuesto por la parte actora referido a la no aplicación del artículo 147 del Código de Comercio a los instrumentos consignados junto al libelo, y denominados facturas, por considerar que no expresaban una compraventa mercantil sino una prestación de servicios. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pues bien, aclarado lo anterior y tratándose que en el caso de autos, los instrumentos mercantiles: facturas, se constituyen como los documentos fundantes de la demanda, este órgano jurisdiccional considera pertinente establecer que, los documentos que fungen de base para la acción, se encuentran entendidos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión, como aquel sin el cual la acción no nace o existe.

Así, adentrándose este Tribunal de Alzada al examen del fondo de la esta causa, se pasan a valorar las facturas consignadas junto al libelo, y al respecto, cabe destacarse, que las mismas constituyen documento privado de naturaleza y carácter mercantil, definidas ampliamente con anterioridad, y como tales, resulta obvia su posibilidad de impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio, y ese ha sido inclusive el mismo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-00065 de fecha 18 de febrero de 2008, expediente N° 07497, ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., se estableció lo siguiente:

(...Omissis...)

Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.

De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa.

(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Al efecto, es pertinente la cita de la norma contenida en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Con base a las normas procesales supra citadas, es necesaria la manifestación formal, tanto del reconocimiento o como de la negación (de ser el caso) del instrumento privado que, en el caso facti especie, se trata de facturas adjuntas al escrito libelar, que se presentan emitidas a nombre de la sociedad mercantil demandada SAMFOR, S.A., por concepto de alquiler de distintos equipos y maquinarias para la construcción, y además, se encuentran suscritas por una firma ilegible en el espacio de “Recibí Conforme” por lo que en ese sentido, dicha parte demandada en el acto de litiscontestación, habiéndose producido los instrumentos mercantiles junto a la demanda, procedió al desconocimiento formal de los referidos efectos mercantiles, cuando textualmente expresa en su escrito de contestación a la demanda, “De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mi representada desconoce e impugna en su contenido y todas sus firmas, los instrumentos privados adjuntados por la accionante a su libelo de demanda”, entre los cuales señaló las facturas identificadas con los números 0003332, 0003346, 0003367, 0003383, 0003386, 0003401, 0003412, 0003430 y 0003487.

En consecuencia, determinado como fue, que la parte demandada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer los instrumentos fundamentales de la acción conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad de la litiscontestación efectuada en fecha 1 de diciembre de 2011, al día siguiente, se aperturaba ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 449 del mismo Código, oportunidad con la que contaba la parte actora, de conformidad con el artículo 445 eisudem, de probar la autenticidad de los referidos documentos mercantiles desconocidos mediante la promoción de la prueba de cotejo, señalando el instrumento indubitado, y por ende, el trámite procesal continuaría con el nombramiento de los peritos para la ejecución de este tipo especial de experticia; y en lo que a ello respecta, de actas no se desprende que la parte actora cumpliera con dicha actuación, ya que en ningún momento promovió la prueba de cotejo.

En lo atinente a las demás probanzas presentadas por la parte actora, se observa que fueron desechadas unas por emanar de la misma parte actora, careciendo de cualquier elemento demostrativo de haber sido recibida por la sociedad mercantil demandada, y otros por no existir certeza de que correspondía a un correo electrónico de dicha empresa, por tanto, al no haber sido promovida la prueba de cotejo, necesaria para comprobar la autenticidad de los efectos mercantiles producidos por la parte demandante, faltó así el cumplimiento de la norma reglada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, derivado de lo cual, resulta acertado en derecho para este suscrito jurisdiccional considerar que, ante la falta de promoción del cotejo sobre las facturas fundamento de la acción, el desconocimiento de las mismas se considera firme y por tanto queda desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio, todo ello con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, habiendo quedado desconocidos los instrumentos mercantiles acompañados al libelo de demanda, es decir, las nueve (9) facturas, las cuales se constituían como los documentos en que se fundamenta la pretensión de pago de la empresa demandante y sin los cuales la acción no existiría, es por lo que consecuencialmente, la presente demanda por cobro de bolívares por intimación no puede prosperar en derecho, producto de la carencia de demostración de procedibilidad de la tutela judicial sobre el derecho exigido, y del que se desprendería la satisfacción de lo pretendido, debiendo este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, tomando base en las precedentes argumentaciones, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, y de las referencias normativas aplicables al caso facti especie, habiéndose desestimado la demanda interpuesta derivado de la omisión de comprobar la autenticidad de los documentos fundamentales de la acción al haber sido desconocidos por la contraparte, y ante la nulidad del fallo recurrido declarada por este Tribunal de Alzada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (vía de intimación) seguido por la sociedad mercantil L.M.. C.A en contra de la sociedad mercantil SAMPIERI Y FORTUNATO S.A. (SAMFOR, S.A.), declara:

PRIMERO

SE ANULA la sentencia proferida en fecha 25 de junio de 2012, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de los argumentos planteados en el presente fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado J.E.G.P., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, contra sentencia de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se declara;

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por la sociedad mercantil L.M., C.A., en contra de la sociedad de comercio SAMPIERI Y FORTUNATO S.A. (SAMFOR, S.A.), derivado de la omisión de comprobar la autenticidad de los documentos fundamentales de la acción frente al desconocimiento efectuado por la parte demandada.

Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, con base en lo reglado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/bc

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