Decisión nº 52 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.-

Expediente N° 13.186

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil METALURGICA CASTILLO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados L.C. y F.Z., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.836.046 y V-5.169.446, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.138.021 y 22.751, respectivamente, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de enero de 2009, anotado bajo el N° 24, Tomo 08 de los Libros respectivos.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia – con sede en San Francisco; adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

ACTO IMPUGNADO: P.A. N° 00232/09, dictada en fecha 28 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia – sede General R.U. (San Francisco); mediante la cual se resolvió Procedente la pretensión incoada de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano H.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.589.032, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Empresa METALURGICA CASTILLO, C.A..

El día 29 de octubre de 2009, fue presentada la demanda por ante la secretaria de este Juzgado por parte de la Abogada L.C., actuando como apoderada judicial de la empresa METALURGICA CASTILLO, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia – con sede General R.U. (San Francisco); adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y en fecha 04 de noviembre de 2009 se le dio entrada, se formó expediente y se registró como expediente bajo el N° 13.186.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se procedió a la admisión del presente recurso, ordenándose librar los oficios de citación, dirigidas al Inspector del Trabajo del Estado Zulia – con sede General R.U. (San Francisco), al Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación mediante boleta, dirigida al ciudadano H.L., como tercero interesado; en ese mismo auto se acoró librar el cartel de emplazamiento para ser publicado en un diario regional de mayor circulación.

En fecha 13 de abril de 2010, se la abogada L.C., anteriormente identificada, mediante diligencia consignó las copias para su certificación como recaudos de citación de la admisión; y el día 26 de abril de 2010, fueron librados los oficios de citación así como la boleta de notificación de la admisión del recurso, y se certificaron las copias consignadas por la parte interesada.

En fecha 04 de octubre de 2010, el Alguacil natural del despacho dejó constancia de haber practicado las citaciones dirigidas al Inspector del Trabajo del Estado Zulia – con sede General R.U. (San Francisco), al Procurador General de la República, y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Competente para actuar en materia Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se remitiera la causa a los Juzgados del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

En fecha 21 de abril de 2014, el ciudadano F.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, diligenció solicitando la perención de la instancia.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 21 de enero de 2011, fecha en que la apoderada judicial de la parte recurrente diligenciara solicitando la declinación de la competencia para la jurisdicción laboral, hasta la presente fecha, sin que la parte haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa vigente, que rige las funciones de este Tribunal establece lo siguiente:

Articulo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas

.

El artículo anteriormente citado prevé la posibilidad de sancionar procesalmente, y de oficio, la inactividad de las partes por más de un año, lo que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el transcurso del tiempo exigido.

Cabe destacar la importancia que ha establecido La Ley, bajo la institución de la perención, en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.

Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 21 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente diligenció solicitando la declinación de la competencia a los Juzgados del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, y que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún otro acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de las normas transcritas, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa. Así se declara.-

II

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la Abogada L.C., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil METALURGICA CASTILLO, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MARACAIBO ESTADO ZULIA – CON SEDE GENERAL R.U. (SAN FRANCISCO); adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

No hay condenatoria de costos de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 52, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 13.186 ABG. D.P.S.

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