Decisión nº 13.079-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoNegando Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 22 de julio de 2013.

203º y 154º

Vista la diligencia de fecha 26.06.2013 (f. 376), suscrita por la abogada B.L.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA TERRA NOSTRA, C.A., mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 12.06.2013 (f. 346-375), que confirmó el fallo dictado por el Juzgado A quo, proferida por este Tribunal Superior.

Al respecto esta superioridad, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en uno de los tantos puntos del aparte tercero del artículo 18, ha establecido una nueva cuantía para acceder a casación, la que fijó en 3.000 UT, que equivalen, de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad de presentación del libelo de demanda, de Bs.F. 90,oo por UT, a Doscientos Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 270.000,oo).

Sin entrar a comentar sobre las bondades o no de esta fijación, en la que se somete o limita el acceso al recurso de casación, a la fijación anual que haga una autoridad administrativa en materia tributaria, sin que se tome en cuenta a la autoridad judicial, tal como lo prevé el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, hay que afirmar que, a partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20.05.2004, la admisión de los recursos de casación tiene esa nueva cuantía o suma gravaminis, ya que, por imperio del artículo 24 del texto constitucional y el artículo 9 de la norma adjetiva civil, al tratarse de una norma procesal, su aplicación es inmediata, “aún en los procesos que se hallaren en curso”, con la salvedad de que “los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. Esto es, que hay la subsistencia de una norma adjetiva derogada, para amparar el acto procesal acaecido bajo su imperio.

Esa constituye la regla bajo la cual ha de tratarse los recursos de casación, esto es, que la normativa que fije una nueva cuantía, modificando la anterior, es de aplicación inmediata. Lo que quiere decir, que con ocasión de la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se modifica la cuantía, esta nueva cuantía es de aplicación inmediata, debiéndose, por supuesto, considerar la suerte de aquellos recursos de casación que se han anunciado o se anuncian en procesos en trámite en los Juzgados Superiores, bien conociéndolos por primera vez, o bien en reenvío, en virtud de la casación múltiple. Es decir, que hay que analizar en cada asunto los elementos procesales que sobre él orbitan, para aplicarle o no la nueva cuantía.

El Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 04.08.2004, caso: Inversiones Villa Castro, C.A. contra D.E.M.V., expediente AA20-C-2004-000037, estableció lo siguiente:

“...Efectivamente, la cuantía que se viene exigiendo es la prevista en el tantas veces precitado Decreto Presidencial y cuya cantidad debía exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); sin embargo, como consecuencia de la entrada en vigencia el 20 de mayo de 2004 de la citada Ley Orgánica que rige a esta M.J., antes comentada, dicha cantidad fue modificada tanto en su elemento de cálculo como en su incremento cuantitativo, pues en el aparte cuarto de su artículo 18, estableció:

...Conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)...

.

En aplicación del contenido de este artículo, el elemento de cálculo de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, que conoce esta Sala por disposición del ordinal 41 del artículo 5 eiusdem, en concordancia con los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la unidad tributaria, permitiendo de esta manera la actualización en el tiempo del monto a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela, y la suma exigida, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) lo que significa que, teniendo en cuenta que hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia N° 0048 dictada el 9 de febrero de 2004 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.877 del 11 de febrero de 2004 lo es de veinticuatro mil setecientos bolívares (1 U.T. X Bs. 24.700,00), la cantidad debe exceder de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00), constituyéndose éste en el monto requerido para acceder a casación.

Ahora bien, al igual que con aquel Decreto Presidencial N° 1.029, la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación.

En aquella oportunidad, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, resolvió la temporalidad de la aplicación de la cuantía, mediante decisión N° 42, de fecha 30 de abril de 1996, expediente N° 96-002 RH, en el juicio intentado por M.d.C.M.M. y otras contra C.B.M. y otra (...)

El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide...” (Subrayado de la Sala)

Bajo estas premisas, se analiza el presente recurso de casación anunciado en fecha 26.06.2013 (f. 376), contra el fallo dictado por este Juzgado Superior Primero, en fecha 12.06.2013 (f. 346-375), en los siguientes particulares:

PRIMERO

Que del cómputo practicado por Secretaria, se evidencia que el lapso para anunciar el recurso de casación comenzó el 17.06.2013, inclusive, y venció el 17.06.2013, inclusive, en virtud de lo cual, la diligencia presentada en fecha 26.06.2012, por la abogada B.L.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA TERRA NOSTRA, C.A., anunciando recurso de casación, fue efectuado en tiempo legal para ello, esto es, dentro de los diez (10) días de despacho del lapso para el anuncio del recurso, en consecuencia, se considera que el anuncio ha sido hecho tempestivamente.

SEGUNDO

Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión definitiva, que declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, representada por la Abogado C.F., en fecha 10 de Abril de 2013, contra la Sentencia Definitiva dictada el 26 de Febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la Sociedad Mercantil DE NISCO E HIJOS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA. En consecuencia, se ordena a la parte demandada: 1) hacer entrega material, real y efectiva, a la parte actora, de los inmuebles constituidos por los LOCALES COMERCIALES Nº 101, 102 y 103 y DEPOSITO SUR (Propiedad Horizontal), situados en la Planta Baja (Nivel 892) del CENTRO COMERCIAL EL SOL o Primera Etapa del CONJUNTO 650, Código de Catastro 01-39-17, ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, en la Parcela distinguida con el Nº 650 en el Plano del sector “H” de la Urbanización S.P., Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, a la sociedad mercantil DE NISCO E HIJOS, C.A., totalmente desocupados de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que los recibió al inicio de la relación arrendaticia, y solvente en el pago de todos y cada unos de los servicios públicos y/o privados de que se hayan hecho uso en dichos inmuebles, tales como consumo de agua potable, energía eléctrica, Aseo urbano, servicios medio-ambientales, relleno sanitario, servicio telefónico, Internet, etc. 2) Pagar a la sociedad mercantil DE NISCO E HIJOS, C.A., la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 815,04) por cada día que ha transcurrido después de la fecha de terminación o vencimiento de la antes referida prórroga legal (01 de Noviembre del año 2011), y hasta la entrega material, real y efectiva de los inmuebles antes identificados, como indemnización de los daños y perjuicios compensatorios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar los precitados inmuebles, al vencimiento del plazo de la prórroga legal que le correspondió.TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado.- CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.(…)”, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero (1º).

TERCERO

Se evidencia del libelo de la demanda que, la cuantía del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por la sociedad mercantil DE NISCO E HIJOS, C.A. contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA TERRA NOSTRA, C.A., es por la cantidad de Noventa y Ocho Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 98.619,84), cantidad ésta que calculada en base a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda, la cual era de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), por unidad tributaria, que corresponde a un total de Un Mil Noventa y Cinco con Sesenta y Ocho Unidades Tributarias (1.095,78 U.T.), no cumpliendo con la exigencia de la cuantía para acceder a casación, que prevé el artículo 18 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que en uno de sus puntos se establece que la competencia de las distintas Salas para conocer los recursos o acciones, requieren que su cuantía exceda las tres mil (3.000) unidades tributarias (UT).

CUARTO

En consecuencia, al no haberse cumplido el extremo de la cuantía, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por la abogada B.L.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA TERRA NOSTRA, C.A., mediante diligencia presentada en fecha 26.06.2013. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que establece la norma adjetiva civil en su artículo 315, para el anuncio lo fue el día diecisiete (17) de Julio de 2013.- Y ASí SE DECIDE.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

IPB/MAP/edwin

Asunto AP71-R-2013-000435

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