Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. 14-3699

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 19 de agosto de 2014

204° y 155°

En fecha 15 de agosto de 2014 se recibió del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de la acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil OLZA SERVICIOS MULTIPLES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2008, bajo el Nro. 27, Tomo 26-A Sgdo, representada judicialmente por los abogados Luzia Dias Tavares y Logzan A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.865 y 219.220, respectivamente, contra el Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Indica el apoderado judicial de la sociedad mercantil Olza Servicios, que la ciudadana Oly Y.L., actuando en su carácter de Presidente de dicha sociedad mercantil, firmó en fecha 01 de enero de 2008 contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de un local para uso comercial ubicado en el Boulevard Las América, en el fondo de comercio identificado como “ Recuerdos KAWI” del Hotel del Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la avenida Los Próceres.

Que el contrato fue renovado de manera automática anualmente, en consecuencia, su último contrato se renovó en el mes de julio del presente, en virtud de las modificaciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014.

Señala que en virtud de la modificación de la Ley era de obligatorio cumplimiento inscribirse en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socioeconómicos y el contrato debía autenticarse, es por lo que participaron que debían inscribirse en la referida Superintendencia y fue entonces cuando la relación arrendaticia se terminó de romper por cuanto señaló que los derechos que tenía como arrendataria eran irrenunciables, al punto que en la mañana se firmó a título privado la Renovación del Contrato de Arrendamiento y en la tarde del mismo día se le notificó que el contrato de arrendamiento había sido rescindido de forma unilateral de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Primera del Contrato, siendo obligada a firmar dicha notificación en la cual se le otorgó un lapso de 7 días hábiles para desocupar el inmueble arrendado, violando así todos los derechos que le asisten.

Alega que los hechos antes narrados configuran la violación de los Principios Constitucionales establecidos en los artículos 25, 26, 49, 55, 87, 89, 90 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho al acceso a la justicia, derecho al debido proceso, derecho al trabajo y el derecho a libertad de actividad económica.

Indica que la acción de A.C., es producto de la violación por vía de hecho particular y en forma unilateral por parte del Instituto, al pretender el ajusticiamiento en propia mano, la violación al debido proceso y en el presente caso, un desalojo arbitrario del local arrendado y disponer de bienes que no le pertenecen al Instituto, cuando la arrendataria ha ocupado el inmueble de forma continua, pacífica y precaria por mas de seis años, además de comportarse como un buen padre de familia.

Manifiesta que en fecha 04 de julio de 2014 cuando su representada se presentó en las instalaciones del referido local, se encontró que tenía una comunicación sin fecha , mediante la cual se le impedía el acceso al mismo y se le participaba que el local permanecía cerrado temporalmente hasta que el representante legal de la empresa acudiera al la Consultaría Jurídica del Instituto presuntamente agraviante, violando así los derecho que le asisten a su representada de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de Ley antes señalada.

Aduce que según la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el Estado tiene el deber ineludible de procurar el equilibrio entre las partes del juego económico estableciendo regulaciones que permitan la igualdad entre las partes ante la Ley, evitando practicas aisladas como pretende el Presidente del Instituto, quien intenta con la notificación entregada en fecha 05 de agosto de 2014, pero fechado 28 de julio de 2014, según oficio NRO. 0000770, la resolución del contrato de arrendamiento en forma unilateral signada con el Nro. CJ-018, de fecha 01 de enero de 2014; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 41 de la referida Ley dicho acto es nulo.

Arguye que visto que no existe otra vía, ya que la consultoría jurídica se negó a recibir escrito de reconsideración y visto que todavía la superintendencia de dirección en materia inmobiliaria para uso comercial y adscrita al ministerio de gestión comercial no tiene sede administrativa, es por lo que ocurren ante nuestra competente autoridad a los fines que se ordene restablecer la situación jurídica infringida por parte del agraviante, es decir que se ordene el ingreso a su sitio de trabajo por cuanto se ha cumplido con las obligaciones oportunas y se deje sin efecto el oficio emanado de la consultoría Jurídica del Instituto, ya que se está dejando en la calle a su representada, sin el sustento para ella y su núcleo familiar, el cual afecta de manera directa a su hija menor de cinco años de edad, además dejando sin empleo al personal que laboraba en dicha empresa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al respecto se tiene, que según el petitorio del escrito libelar presentado por la parte accionante, lo que persigue la misma como objeto principal de la presente acción de amparo es:

  1. - Se ordene el ingreso al local comercial ubicado en el Boulevard Las América, en el fondo de comercio identificado como “Recuerdos KAWI” del Hotel del Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la avenida Los Próceres.

  2. - Se deje sin efecto el oficio Nro. 0000770, de fecha 28 de julio de 2014, mediante el cual se notificó a la ciudadana Oly López, representante legal de la sociedad mercantil accionante, de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento Nro. CJ-018 de fecha 01-01-2014.

Es decir, pretende la parte accionante con la presente acción de a.c. atacar la presunta vía de hecho realizada por el Instituto presuntamente agraviante, representada por la comunicación fijada en fecha 04 de julio de 2014 en las instalaciones del referido local comercial, mediante la cual se le impedía el acceso al mismo y se le participaba que el local permanecía cerrado temporalmente hasta que el representante legal de la empresa acudiera al la Consultaría Jurídica del Instituto presuntamente agraviante, y por otro lado ataca el oficio Nro. 0000770, de fecha 28 de julio de 2014, mediante el cual se notificó a la representante legal de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, la resolución del contrato de arrendamiento en forma unilateral, por considerar que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 41 de la referida Ley dicho acto es nulo.

De lo anterior se desprende, que si la pretensión principal de los accionantes es que se cuestione la actuación de la parte accionada, la cual está representada por un supuesta vía de hecho y por una notificación, la cual a decir de la accionante es nula, se tiene que la sociedad mercantil presuntamente agraviada contaba con el recurso contencioso administrativo de nulidad correspondiente, a los fines de anular el oficio mediante el cual se notificó de la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento en cuestión, y en el caso de optar por una vía mas expedita, siempre que realice la fundamentación legal correspondiente, pudiera haber ejercido una demanda por vías de hecho, la cual constituye un procedimiento breve, idóneo y ordinario. Ahora bien, no cabe duda que de resultar con lugar alguna de los las demandas ejercidas por los accionantes, ya sea que se declare la nulidad del oficio de notificación o se declare la existencia de vías de hecho realizadas por el Instituto accionado, se restituiría la situación jurídica presuntamente infringida por la parte accionada.

En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste. (Vid: Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en complemento con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros) (…). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de a.c.; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, más aún, cuando los derechos invocados como violados por la recurrente, para ser revisados, este Tribunal debe descender a normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un a.c..

Es por lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto uno de los medios idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídico infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada, sería el recurso contencioso administrativo de nulidad o la demanda por vías de hecho, acciones que serían llevadas a través del Procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria; concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de A.C., interpuesta por la sociedad mercantil OLZA SERVICIOS MULTIPLES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2008, bajo el Nro. 27, Tomo 26-A Sgdo, representada judicialmente por los abogados Luzia Dias Tavares y Logzan A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.865 y 219.220, respectivamente, contra el Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

EXP. 14-3699

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