Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Ocho ( 08) de Agosto de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000287

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: C.J.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.323.308.

APODERADOS JUDICIALES: D.G., J.G. y MARYURY PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.075, 117.564 y 58.630, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CROISANTINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1990, bajo el N° 63, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES: ZORELIS DA SILVA y P.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.663 y respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado P.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2013, dictado por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo ello en el juicio incoado por la ciudadana C.J.M. contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CROISANTINA, C.A.

Por auto de fecha 26 de julio de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 05 de agosto de 2013, para la 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que en la audiencia preliminar se manifestó la intención de llegar a un acuerdo y se hizo una prolongación y al momento de asistir fue suspendida por motivos imputables a la juez, se fijó nueva fecha a la cual asistimos y definimos los argumentos que presentamos cada una, la actora manifiesta que fue despedida y nosotros manifestamos que abandonó el lugar de trabajo, pero como no se hizo la notificación a la Inspectoría, ambas partes iban a llegar a un monto para quedar satisfechas las partes en su posición y luego se estableció un monto a conversar con la empresa y se fijó nueva audiencia para hacer la entrega del pago y la audiencia no fue llevada a cabo por causas nuevamente imputables a la juez y se les informó pasadas las 03:00 pm que era la hora en que estaba pautada la audiencia y ya a las 02:00 pm la juez había hecho la reprogramación de la audiencia que no fue notificado en ese momento y quedaron por confesos; se apela el hecho que siempre tuvimos la intención de llegar a un acuerdo conciliatorio con la parte que se realizó en la presencia del procurador del trabajo que asistió a la trabajadora; solicita se homologue el acuerdo entre las partes al estar de acuerdo la actora con el monto entregado.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte demandada presenta diligencia en fecha 26 de febrero de 2013 por la cual apela de la decisión de fecha 13 de febrero de 2013, en los siguientes términos:

Apelo del auto dictado por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha trece (13) de febrero de 2013, en el cual se ABSTUVO DE HOMOLOGAR, EL ACUERDO TRANSACCIONAL SUSCRITO DE FORMA VOLUNTARIA Y DE MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES, en fecha 05 de febrero de 2013; por cuanto no puede el juzgador hacerse parte del proceso y subrogarse en la persona del actor, siendo que este último decidió dar por terminado el proceso en virtud del acuerdo logrado.

El Tribunal de la Primera Instancia en fecha 13 de febrero de 2013, procede a dictar el auto objeto de la presente apelación, la cual cursa al folio 98 y 99, mediante el cual procede a pronunciarse sobre el escrito de transacción presentado por las partes y expone:

Por cuanto en fecha 05 de febrero de 2013, fue presentada por las partes diligencia contentiva de acuerdo transaccional y agregada a los autos, este Despacho procede a pronunciarse sobre su homologación en los siguientes términos:

En la referida diligencia suscrita por los abogados ZORELIS DA SILVA Y P.L.I. Nos. 152.663 y 150.669, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y por la otra parte la ciudadana C.J.M. C.I N° 18.323.308 debidamente asistida por el abogado D.G. IPSA N° 97.075 actuando en su carácter de parte actora, mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, por vía amistosa y conciliadora y con el objeto de saldar definitivamente cualquier indemnización que pudiera corresponderle conforme a la legislación laboral vigente, durante el tiempo que perduró la relación de trabajo que sostuvieron, de mutuo acuerdo convienen fijar un arreglo transaccional; por un monto único de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000,00), pagado en su totalidad en esa misma fecha, a través de la entrega por la mencionada empresa de un cheque identificado con el Nº 56340657, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 05-02-2013 y a nombre de la ciudadana J.M., por un monto de BS 8.392,15, quien libre de coacción alguna y debidamente asesorada lo recibió a su entera satisfacción, por haber sido satisfechas a plenitud sus aspiraciones, confiriendo en consecuencia a la accionada y a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con ésta, el más amplio y absoluto finiquito. Igualmente, ambas parten afirman que cada una de ellas asumirá sus respectivos gastos, costos y honorarios profesionales de los abogados que las hayan representado, y finalmente solicitan se le imparta la homologación correspondiente al presente convenio.

En este sentido, de la revisión del referido escrito, del contenido se constata que no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), es decir no contiene una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, este Juzgado SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR EL ACUERDO DE LAS PARTES,

De acuerdo a lo indicado en el auto apelado, ante la transacción presentada por las partes, el a quo se abstuvo de homologarlo bajo el fundamento de no contener una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos.

Respecto a la transacción en materia laboral, es preciso destacar que la misma constituye uno de los modos de auto composición procesal, que al obtener la homologación en sede judicial o administrativa, tiene la misma eficacia de una sentencia, que conlleva a la solución convencional de la litis, mediante la cual las partes por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada entre ellas, produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, tal como lo disponen los artículos 1.713, 1.159 y 1.718 del Código Civil.

En este mismo sentido, la doctrina nacional ha señalado que:

a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.

Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...)

b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)

c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)

.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).

Actualmente, en materia laboral, la institución jurídica de la transacción se encuentra igualmente prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, y en los artículos 10 y 11 de su actual Reglamento aun en vigencia, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de ese tipo de transacción, al señalar que:

ARTICULO 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.’ (Subrayado agregado).-

Por su parte, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, establece:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”

De acuerdo a lo prescrito por las citadas 19, 10 y 11 normas previamente transcritas, la transacción laboral y convenimientos entre trabajador y patrono, solo, únicamente, exclusivamente, podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente del Organismo Administrativo del Trabajo, y/o ante el Juez del Trabajo, y ante este ultimo, siempre que esta versen sobre derechos litigiosos, y ante el Inspector del Trabajo, cuando verse sobre derechos dudosos o discutidos, que consten por escrito, el cual debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, de las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar ese medio de auto composición procesal, así como una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; ello con la finalidad que éste “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Por tanto, el funcionario del trabajo que reciba una transacción debe verificar que la misma cumpla con los requisitos antes señalados y asegurarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, sin lo cual no podrá homologar el referido acuerdo, so pena de incurrir en violación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su vigente Reglamento.

Al respecto, advierta esta Alzada que el presente juicio se inicia por libelo de demanda interpuesta por la ciudadana C.J.M. contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CROISANTINA, C.A., por cobro de prestaciones sociales, alegando la misma el inicio de la relación laboral el 7 de octubre de 2008, con un último salario mensual de Bs. 1.897,20, desempeñando el cargo de cajera, que la relación se rige por la convención colectiva de la industria de la harina del Distrito Capital, y se mantuvo hasta el día 12 de octubre de 2011, cuando fue despedida injustificadamente, por lo que acude a estos Tribunales a demandar los conceptos de antigüedad Bs. 12.714,14; indemnizaciones por despido injustificado Bs. 12.384,00; utilidades fraccionadas 2008 y 2011 Bs. 2.608,65; utilidades vencidas Bs. 3.778,20; vacaciones y bono vacacional Bs. 10.434,60, para un total demandado de Bs. 41.919,59.

De igual forma se observa que, en fecha 24 de octubre de 2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar y prolongaciones en fecha 15 de enero de 2013 y 31 de enero de 2013, en ésta última oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que se ordenó remitir las actuaciones a los Juzgados de Juicio a fin del control de las respectivas pruebas.

Sin embargo, en fecha 1 de febrero de 2013 la parte demandada apela de la referida acta de incomparecencia, y posteriormente, por diligencia del 5 de febrero de 2013 desistió del recurso de apelación lo cual fue homologado por el Tribunal en auto firme de fecha 8 de febrero de 2013, folio 97.

Asimismo, se desprende de las actas procesales bajo análisis, que mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2013, suscrita por ante la Unidad de Recepción de Documentos, comparecen la accionante C.J.M., asistida del abogado D.G., y los abogados ZORELIS DA SILVA Y P.L., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CROISANTINA, C.A. y consignan escrito de transacción así como copia de un cheque.

Así, a los folios 92 y su vuelto y 93, consta el escrito de transacción suscrito entre las partes en la cual se establecieron las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Posición de ‘LA TRABAJADORA’, ‘LA TRABAJADORA’ sostiene que: fue despedida injustificadamente.

SEGUNDA: Posición de ‘LA EMPRESA’, por su parte ‘LA EMPRESA’ sostiene que: la trabajadora abandonó el trabajo.

En consecuencia, ‘LA EMPRESA’ reconoce que debe pagarle la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000,00)

Por su parte ‘LA TRABAJADORA’ reconoce el convencimiento planteado por ‘LA EMPRESA’.

(…)

CUARTA: Queda entendido entre las partes que el pago efectuado según lo dispuesto en la cláusula anterior cubre los conceptos descritos en el Expediente AP21-L-2012-003229; así mismo manifiesta la trabajadora que nada mas queda por reclamar por concepto alguno con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así mismo que no se le adeuda ninguna indemnización civil, ni laboral, derivado del despido, que no se le adeuda diferencia por conceptos laborales ha saber; bono vacacional, ni otros conceptos, etc.

Del escrito de transacción parcialmente transcrito, se evidencia que las posiciones contrapuestas entre las partes estaban referidas a la negativa del despedido injustificado alegado por el actor en su libelo, sin que se señale expresamente que hubo negativa de cancelación de las indemnizaciones por despido injustificado y, sin más especificaciones, así como el cargo desempeñado y salario aceptado para el pago de los conceptos transados, como se señala en el libelo de la demanda. Por otra parte, se puede aprecia que las partes consintieron en el pago al actor de la cantidad global de Bs. 9.000,00 sin especificación o delimitación alguna sobre el resto de los conceptos reclamados por la actora en su libelo y los que efectivamente acepta para su pago, por lo que siendo que en el libelo de la demanda se demandaron los conceptos de antigüedad Bs. 12.714,14; indemnizaciones por despido injustificado Bs. 12.384,00; utilidades fraccionadas 2008 y 2011 Bs. 2.608,65; utilidades vencidas Bs. 3.778,20; vacaciones y bono vacacional Bs. 10.434,60, para un total demandado de Bs. 41.919,59 y resultando en un monto transado de Bs. 9.000,00.

Del análisis del documento ut supra transcrito, a esta Alzada no le queda la menor duda de que la naturaleza de dicho escrito no se encuadra dentro de la figura de una transacción judicial, pues no se desprende del contenido del documento un acuerdo de voluntades mediante recíprocas concesiones.

De igual forma, no se constata el reconocimiento de la demandada de cada uno de los créditos laborales contenidos en ese acuerdo, ni la renuncia del actor a alguna de sus pretensiones, lo cual configuraría las recíprocas concesiones que hace nacer, que da origen a la verdadera transacción.

Asimismo, no se estableció en el texto de la pretendida transacción una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron, es decir, las razones fácticas que indujeron a ambas partes a celebrar ese medio de auto composición procesal.

De forma que, al no evidenciarse del escrito transaccional en referencia, la relación pormenorizada de los derechos que correspondían a la trabajadora C.J.M., que le permita conocer los derechos reclamados y las concesiones otorgadas por ambas partes, así como apreciar las ventajas o desventajas que ese acuerdo transaccional le producía y estimar si los beneficios que le estaban liquidando o la cantidad de dinero que recibía justificaban el sacrificio de alguna de sus pretensiones o de recibir una cantidad muy inferior a la que reclamó en su demanda, esta juzgadora llega a la conclusión que dicho acuerdo no cumple con los requisitos de Ley que garanticen su legitimidad.

Todo ello conlleva a la negativa de homologación de la transacción celebrada en fecha 05 de febrero de 2013, entre la ciudadana C.J.M. contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CROISANTINA, C.A. por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos que debe contener la transacción que se lleva a cabo en sede laboral, por lo que en ese sentido, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la apelación de la parte demandada y CONFIRMA el auto apelado, debiendo el Tribunal de la primera instancia continuar con el trámite de la presente causa, en cumplimiento del acta de terminación de audiencia preliminar de fecha 31 de enero de 2013 por la cual se ordenó remitir las presentes actuaciones a los Tribunales de Juicio, previa la notificación de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2013, dictado por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada, debiendo el Tribunal de la Primera Instancia continuar con el trámite de la presente causa, en cumplimiento del acta de terminación de audiencia preliminar de fecha 31 de enero de 2013, por la cual se ordenó remitir las presentes actuaciones a los Tribunales de Juicio, previa la notificación de la parte actora, todo en la demanda interpuesta por la ciudadana C.J.M. contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CROISANTINA, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/08082013

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