Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000004

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil PANADERIA VANLUC, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Diciembre de 2006, bajo el No. 73, tomo 268-A-Sgdo., a través de su representante legal JORDAO S.D.S.T., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. E.-81.307.891,

ABOGADO ASISTENTE: E.J.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.337.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2012, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil INVERSIONES IGALVAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 1973, bajo el No. 34, tomo 159-A Pro, parte actora en el juicio principal seguido ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: G.D.V.G.A. y G.B.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 148.120 y 82.933, respectivamente.

MOTIVO: A.C. (Sentencia definitiva).

-I-

El presente recurso de A.C., se origina mediante escrito presentado por el ciudadano JORDAO S.D.S.T., en su carácter de representante legal, de la sociedad mercantil PANADERIA VANLUC, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Diciembre de 2006, bajo el No. 73, tomo 268-A-Sgdo, asistido por el abogado E.J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.337, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de octubre de 2012, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, concordado con los artículos 1 y 4 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha 16 de octubre de 2012, dicto sentencia en el juicio que por resolución de contrato, interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES IGALVAR, C.A., contra Inversiones Cavagi 2000, C.A, expediente Nº AP31-V-2012-000117, en la cual su representada nunca fue citada a pesar que alega de haberse encontrado en posesión del inmueble, por lo que la sentencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Admitida la solicitud de a.c. interpuesta, en fecha 18 de enero de 2013, se ordenó su tramitación conforme a lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se notificó a los presuntos agraviantes así como a la representación del Ministerio Público. Cumplidos los tramites de las notificaciones correspondientes, se fijó oportunidad para el acto público de audiencia constitucional para el día Miércoles 17 de abril de 2013 a las 11:00 a.m., en esa fecha y siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y publica, la misma fue anunciado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del circuito judicial, con las formalidades de ley, encontrándose presente solo el tercero interesado y la representación del Ministerio Publico, dejándose constancia que la parte accionante, del presente a.c., no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

-II-

De la opinión del Ministerio Publico

En el día y hora fijados para la audiencia oral y publica, la representación judicial del Ministerio Público, alego lo siguiente: En la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, y habiendo hecho el tribunal constitucional la llamada de rigor a las puertas del tribunal, exclusivamente se hicieron presentes al citado acto, los apoderados judiciales del tercero interesado y esta representante del Ministerio Público, no así la parte accionante en amparo. Con fundamento a ello, debemos entender que quedo plenamente demostrado que la parte actora abandonó la presente acción de amparo, lo cual trae como consecuencia que sea declarado el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000 y así muy respetuosamente lo solicito de este Juzgado.

En este sentido, este Juzgado, a fin de emitir un pronunciamiento, observa: La Constitución Nacional en su Artículo 49 establece: “Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Este principio es desarrollado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagrando en su Artículo 1 ”Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella....”

Por su parte el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala como motivos de la acción de amparo: ”cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley...”

Ahora bien, la acción de a.c. constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento sumario se pretende la restitución de la situación jurídica infringida. Esta acción especial además de estar sometida a un procedimiento especial posee características propias que lo desvinculan de los demás mecanismo de impugnación ordinaria.

Una de las características propias de la acción de a.c. se refiere al carácter personalísimo de la acción de a.c. solo puede ser invocada por la persona que en forma directa sea afectada en sus derechos e intereses de rango constitucional.

Planteada la controversia en los términos arriba señalados, es de observar que llegada la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, y habiendo hecho el tribunal constitucional la llamada de rigor a las puertas del tribunal, exclusivamente se hicieron presentes los apoderados judiciales del tercero interesado y la representante del Ministerio Público, no así la parte accionante en amparo.

Con fundamento a ello, debemos entender que quedo plenamente demostrado que la parte actora abandonó la presente acción de amparo, lo cual trae como consecuencia que sea declarado el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejía Sánchez con ponencia del magistrado Dr. J.C.R., la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la cual se interpretaron los artículos 27 y 49 Constitucionales en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se estableció que: “…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, de materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…” por los apoderados judiciales Centro Educacional Valle Abierto, C.A.

En atención a lo expuesto en el extenso del presente fallo, este Tribunal, comparte la opinión Fiscal, como parte de buena fe, y concluye que en el caso de marras, al accionante al no comparecer a la audiencia oral y pública, y verificándose de los argumentos señalados como supuestas violaciones de derechos constitucionales, generadora de la acción de a.c. que hoy se presenta, incoada por la sociedad mercantil PANADERIA VANLUC, C.A contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaro con lugar la pretensión interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Igalvar, C.A., no afectan al orden público, el cual ha sido definido por nuestro m.T.d.J. como “…una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogados por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite describir con razonable margen de acierto, cuando se ésta o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”, razon por la cual, esta Juzgadora, aplicando la doctrina vinculante antes parcialmente transcrita, le es forzoso declarar el desistimiento de la presente acción de a.c., por quedar evidenciado el abandono de la pretensión en este procedimiento de amparo. Así se declara.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del T.D.L.C.J.D.Á.M.D.C., Administrando Justicia En Nombre La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara desistido el presente Recurso De A.C. incoado por la sociedad mercantil PANADERIA VANLUC, C. A., contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, En Fecha 16 De Octubre De 2012.

Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º y 154º

LA JUEZ,

B.D.S.J.

LA SECRETRIA,

J.V..

En esta misma fecha, siendo las 2:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

J.V.

Asunto: AP11-O-2013-000004

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