Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: MERCANTIL PASAJE, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1984, bajo el Nº 13, Tomo 43-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: J.Q.M., T.C.-BATALLA LUCA, A.J.G.B. y A.J.M.D., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 53.749, 82.545, 79.378 y 74.657, respectivamente.

DEMANDADA: A.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.299.721.

APODERADOS

JUDICIALES: R.M.S. e Y.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.686 y 31.749, respectivamente.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 10-10397

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2010, por la abogada Y.S. en su carácter de apoderada judicial de la demandada ciudadana A.P.B., contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento contenida en la demanda incoada por la parte actora sociedad mercantil MERCANTIL PASAJE C.A. contra la mencionada ciudadana, y en consecuencia, condenó a la parte accionada a entregar a la parte accionante el inmueble constituido por un Local comercial distinguido con el Nº 27, situado en el piso Planta Baja del Edificio Pasaje Zingg, Nivel Avenida Universidad, ubicado entre las esquinas de Sociedad a Trasposos, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con imposición de costas a la parte demandada, expediente signado con el Nº AP31-V-2009-0001187 de la nomenclatura del mencionado juzgado.

El preindicado medio recursivo aparece oído en ambos efectos por el juzgado a quo, mediante auto fechado 3 de mayo de 2010, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y al criterio atributivo de la competencia asentado en la sentencia proferida en fecha 10 de diciembre de 2010, por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., caso M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción respectiva, verificándose que mediante sorteo de rigor la apelación fue asignada el 06 de mayo de 2010 a este Juzgado Superior Segundo.

El expediente fue recibido en este Tribunal el día 10 de mayo de 2010, y por auto dictado el día 12 de mayo del mismo año se le dió entrada al expediente y se fijó como término para dictar sentencia el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 06 de mayo de 2009, por el abogado E.J.B.B. en su condición de apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil MERCANTIL PASAJE, C.A., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, pretendiendo con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cumplimiento por parte de la ciudadana A.P.B., en su condición de arrendataria, en que hiciere entrega de un inmueble constituido por un local comercial Nº 27, situado en el piso planta baja del Edificio Pasaje Zingg, nivel Avenida Universidad, ubicado entre las esquinas de Sociedad a Traposos, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; alegando como causa petendi el vencimiento del término de la prórroga legal, y esgrimiendo los siguientes hechos:

Que el día 16 de abril de 1996 la sociedad mercantil MERCANTIL PASAJE, C.A. celebró con la ciudadana A.P.B. un contrato de arrendamiento sobre el local comercial distinguido con el Nº 27, situado en el piso planta baja del Edificio Pasaje Zingg, nivel Avenida Universidad, ubicado entre las esquinas de Sociedad a Traposos, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1996, bajo el Nº 10, Tomo 34.

Que el arrendatario conforme a la cláusula octava del contrato locativo lo recibió en prefecto estado de frisos, pisos, vidrios, instalaciones eléctricas e hidráulicas y demás construcciones inherentes al mismo, condiciones éstas en que se obligó a devolverlo a la arrendadora como estipuló en esa misma cláusula. Que en la cláusula tercera del aludido contrato las partes acordaron que el contrato tendría un lapso fijo de duración de un (1) año, prorrogable por un período de un (1) año, siempre y cuando alguna de las partes no manifestare por escrito a la otra con sesenta (60) días de antelación a la finalización del plazo fijo o a la de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo; que las prórrogas serían consideradas a término fijo y así lo aceptaron las partes.

Que el preindicado contrato entraría en vigencia el día primero (01) de mayo de 1996; que la cláusula décima séptima se pactó que a los fines de las notificaciones o participaciones a que hubiere lugar, la arrendataria debía dirigirse a la propietaria del inmueble, en forma escrita con acuse de recibo a la siguiente dirección: “Sociedad a Trasposos, Edf. Zingg, Piso 3, Oficina 358, Caracas”, y la arrendadora debía dirigirse a la inquilina en el local objeto del contrato celebrado.

Que en los términos establecidos en el contrato, su defendida la sociedad mercantil MERCANTIL PASAJE C.A. procedió a notificar a la inquilina A.P.B. su voluntad de no renovar el contrato a la fecha de su vencimiento el día primero (01) de mayo de 2006 y, que a partir de esa misma data comenzaría a correr la prórroga legal que le correspondía de acuerdo con lo establecido en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, a más tardar el día primero (01) de mayo de 2009 la arrendataria debía devolver a su patrocinada el inmueble arrendado completamente desalojado de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en el pago de los servicios públicos que disfrutó en el inmueble.

Que mediante notificación practicada a la ciudadana A.P.B. por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, se le hizo saber que la empresa MERCANTIL PASAJE C.A. no prorrogaría el contrato de arrendamiento, trasladándose y constituyéndose dicha Notaría en fecha 24 de febrero de 2006, a las once de la mañana y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) en el inmueble objeto del contrato locativo, en la cual se encontraba presente el ciudadano M.P.B., en su condición de hermano de la arrendataria.

Que el día primero de mayo de 2009 venció la prorroga legal aplicable a este caso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pues la relación arrendaticia, a la fecha del desahucio practicado, era mayor a diez (10) años, sin que la arrendataria hubiese cumplido entonces hasta ahora con su obligación legal y contractual de devolver el local objeto del contrato.

A los efectos de ser admitida la demanda in comento, la parte actora junto al escrito libelar consignó los siguientes recaudos:

• Instrumento poder autenticado en fecha 29 de abril de 2009, en la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, fecha 29 de abril de 2009, bajo el Nº 89, Tomo 74, a través del cual el abogado V.J.P., apoderado de la empresa Mercantil Pasaje, C.A., con reserva de su ejercicio, sustituye poder en los abogados E.J.B.B. y L.S.R. (f. 05 al 06).

• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 26 de abril de 1996, en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 10, tomo 34 (f. 7 al 12).

• Original de notificación practicada en fecha 24 de febrero de 2006, por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y dirigida a la ciudadana A.P.B., respecto a la decisión de la empresa Mercantil Pasaje C.A. de no prorrogar la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito el día 01 de mayo de 1996; y en consecuencia a partir del primero de mayo de 2006 comenzará a correr la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (f. 13 al 16).

• Copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 31 de mayo de 1985, bajo el Nº 25, Tomo 24, a través del cual la empresa C.A. TRECE da en venta a la empresa Mercantil Pasaje, C.A. un lote de terreno y el edificio en él construido, el cual es conocido con el nombre de Edificio Zingg, ubicado en esta ciudad, en las Parroquias de Catedral y S.T. (f. 17 al 18).

• Copia simple de Resolución Nº 010588 de fecha 02 de noviembre de 2006, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (f. 19 al 26).

La demanda in comento fue admitida por el a quo mediante auto fechado 12 de mayo de 2009, conforme a las disposiciones establecidas para el juicio breve en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana A.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.299.721, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y contestara la demanda.

Iniciados los trámites de citación personal de la parte accionada, se constata que el día 04 de noviembre de 2009 compareció ante el a quo el ciudadano M.P.B. asistido por la abogada I.S., y mediante diligencia consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la accionada ciudadana A.P.B., y en su nombre se dió por citado (f. 64).

El día 05 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano M.P.B. en su condición de apoderado judicial de la demandada A.P.B., y asistido por los abogados R.M.S. e Y.S., contestó la demanda.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, la accionada ciudadana A.P.B., otorgó apud acta, poder a los profesionales del derecho R.M.S. e I.S. (f. 73).

El día 11 de noviembre de 2009, compareció ante el a quo la demandada ciudadana A.P.B. asistida por la abogada Y.S., y consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios útiles y un (1) anexo de 17 folios útiles, alegando lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado. Reconoció la celebración del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de abril de 1996 con la empresa Mercantil Pasaje, C.A., que el año fijo venció el primero de mayo de 1997, y su prórroga de un año fijo también venció el primero de mayo de 1998, y no hubo notificación alguna de ninguna de las partes contratantes, conforme a lo previsto en la cláusula tercera del mencionado contrato.

Que se quedó en el inmueble arrendado, convirtiéndose el contrato de arrendamiento que fue celebrado por tiempo determinado, en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, conforme a lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, Que en este caso operó la tácita reconducción, la cual opuso formalmente en nombre de su representada a la arrendadora, por cuanto ésta no notificó a la arrendataria el primero (01) de mayo de 1997, fecha en que venció el año fijo del contrato locativo, su voluntad de no continuar prorrogando el contrato de arrendamiento de fecha primero (01) de mayo de 1996.

Que la notificación hecha el día 24 de febrero de 2006 por el Notario Público Duodécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, pasado los ocho (8) años de haberse vencido el año fijo y su prórroga del referido contrato, no es válida por lo que operó la tácita reconducción. Que la accionante erró en su fundamentación legal, al interponer esta demanda con fundamento en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace que la misma no prospere en derecho, por lo tanto solicitó que se declarara sin lugar.

Arguyó que la notificación realizada por el Notario Público Duodécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital el 24 de febrero de 2006, es nula por no ser la autoridad competente para realizar tal acto. Asimismo, se constata que la parte demandada consignó conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda copia simple del expediente signado con el Nº 2009-0736 llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente, el tribunal de la primera instancia mediante auto fechado 16 de noviembre de 2009, instó a las partes intervinientes en este proceso para un acto conciliatorio que se realizaría a la una de la tarde (1:00 p.m.) del día jueves diecinueve (19) de noviembre de 2009; verificándose al folio 103 y 104 de este expediente, que en la preindicada fecha únicamente compareció al acto la parte demandada ciudadana A.P.B., manifestando su aceptación a la oferta que con motivo del derecho de preferencia se le notificó a su hermano ciudadano M.P.B..

Abierto ope legis este juicio a pruebas, consta en estas actuaciones que la parte accionante no promovió pruebas dentro de la etapa probatoria, sin embargo, junto al escrito de la demanda presentó los siguientes recaudos:

• Copia simple del contrato de arrendamiento sobre el local comercial distinguido con el Nº 27, situado en el piso Planta Baja del Edificio Pasaje Zingg, Nivel Avenida Universidad, ubicado entre las esquinas de Sociedad a Trasposos, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, como prueba fundamental de su pretensión, el cual aparece autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1996, bajo el Nº 10, Tomo 34.

• Original de las actuaciones practicadas por intermedio de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2006.

• Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 1985, bajo el Nº 25, tomo 24, protocolo primero.

• Copia simple del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010588 de fecha 2 de noviembre de 2006, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, admitida y valorada de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada consignó escrito probatorio en fecha 25 de noviembre de 2009, a través del cual promovió los siguientes medios de prueba:

• Con el escrito de contestación a la demanda, copia certificada del expediente Nº 2009-0736, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Durante la etapa probatoria, promovió un recibo de cobro signado con el Nº 0001431, (en numero de color rojo se lee 1438), expedido en fecha 20 de abril de 2009; de igual manera, promueve copia simple de un pretenso cheque girado contra la cuenta corriente Nº 0115-0040-48-0400294976, nomenclatura del Banco Exterior; y un pretenso estado de movimientos y saldo de dicha cuenta.

• Promovió, copia simple del periódico “Comunicación Legal”, donde aparece publicado un acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 23 de marzo de 1998, en cuya virtud se deliberó y aprobó la designación del ciudadano M.P.B., para ocupar el cargo de director general.

• Promovió, copia simple de un informe médico fechado 25 de agosto de 2008, emitido por el médico oncólogo pediatra Dr. A.P.G..

Mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2007, el tribunal a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Vencida la oportunidad procesal para decidir, en fecha 24 de febrero de 2010 el juzgado de cognición dictó sentencia, en la cual declaró procedente la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento impetrada, y en consecuencia, condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato locativo.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para juicios breves y encontrándonos en la fase decisoria, pasa esta superioridad a decidir la apelación impetrada.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 2010, por la abogada Y.S. en su carácter de apoderada judicial de la demandada A.P.B. contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la demanda de cumplimiento de contrato impetrada. Ese fallo judicial es en su parte pertinente como sigue:

Sobre la base de todo lo antes expuesto, se deduce de autos que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en particular la existencia del vinculo jurídico arrendaticio suscrito con la parte demandada, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la que se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que contempla el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, en cuanto al cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, para lo cual es necesario advertir que el resultado de la litis depende esencialmente de la prueba de los hechos, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

En cambio, la representación judicial de la parte demandada, una vez reconocida y establecida la existencia de la relación arrendaticia de marras, y por ende su término de duración, no acreditó a los autos elementos idóneos y capaces de demostrar los hechos modificativos e impeditivos esgrimidos en la contestación a la demanda, capaces de enervar la pretensión que en su contra se hace valer, debiendo por tanto sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, específicamente en cuanto a la entrega del inmueble arrendado; así se decide.-

…omisis…

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Procedente en Derecho la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil “Mercantil Pasaje, C.A., contra la ciudadana A.P.B., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; y en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte accionante el siguiente inmueble: “local comercial Nº 27, situado en el piso planta baja del Edificio Pasaje Zingg, nivel Avenida Universidad, ubicado entre las esquinas de Sociedad a Traposos, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde determinar el thema decidendum en la presente controversia, el cual viene claramente enmarcado por los hechos alegados en el escrito libelar a través del cual la demandante persigue el cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 26 de abril de 1996 en la Notaría Pública Octava del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 10, Tomo 34, a fin de el demandado sea condenado en devolver el local dado en arrendamiento en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y completamente desalojado de personas y cosas, todo ello como consecuencia de la terminación de la prórroga legal correspondiente y, por ende, de la relación arrendaticia que existió entre las partes hasta el día 01 de mayo de 2009, fecha de la terminación de la prórroga legal de tres (3) años.

Tal pretensión aparece rechazada por la parte accionada quien negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertas las argumentaciones narradas en el libelo. Reconoció la representación judicial de la demandada la celebración del contrato de arrendamiento suscrito el día 26 de abril de 1996 con la empresa Mercantil Pasaje, C.A.; que el año fijo venció el primero de mayo de 1997 y su prórroga de un año fijo también venció el primero de mayo de 1998, que no hubo notificación alguna de ninguna de las partes contratantes, conforme a lo previsto en la cláusula tercera del mencionado contrato. Que su patrocinada se quedó en el inmueble arrendado, convirtiéndose el contrato de arrendamiento que fue celebrado por tiempo determinado, en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, conforme a lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil. Que en este caso operó la tácita reconducción la cual opone formalmente en nombre de su defendida, dado que la arrendadora no notificó a la inquilina el primero (01) de mayo de 1997, fecha en que venció el año fijo del contrato locativo, su voluntad de no continuar prorrogando el contrato de arrendamiento de fecha primero (01) de mayo de 1996. Arguyó la representante judicial de la parte accionada, que la notificación realizada en fecha 24 de febrero de 2006, por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo fue pasado los ocho (8) años de haberse vencido el año fijo y su prórroga del referido contrato, por lo que operó la tácita reconducción. Que la accionante erró en su fundamentación legal al interponer esta demanda con fundamento en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la misma no puede prosperar en derecho. Que la notificación realizada por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 24 de febrero de 2006, es nula por no ser la autoridad competente para realizar tal acto; verificándose que conjuntamente con la litis contestatio la accionada consignó copia simple del expediente signado con el Nº 2009-0736 llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Determinado lo anterior, procede este sentenciador a fijar el orden decisorio en este proceso, debiendo pronunciarse como punto previo respecto a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, luego, de resultar el mismo admisible se emitirá pronunciamiento respecto al fondo de la causa.

PUNTO PREVIO: Pasa este ad quem a pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en atención a la facultad que ostenta para revisar lo decidido por el juzgado de cognición con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido, aun cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad, o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso. Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violentado los preceptos legales que regulen la materia.

En cuanto a la facultad de reexaminar la admisibilidad de la apelación, por el juzgado que en definitiva habrá de conocer del recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, dejó asentado lo siguiente:

...Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar…

…omissis…

Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).

El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…

.

En este sentido, se observa que las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en razón del recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 02 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Iris Peña Espinoza en fecha 10 de marzo de 2010, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, así:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….

Por otra parte es preciso indicar, que ab initio la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006 a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 876 de fecha 11 de agosto de 2010.

Ahora bien, no obstante que en el caso sub lite el a quo admitió la apelación, debe concluirse que conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, dicha apelación resulta inadmisible en razón de que la demanda no cumple con el requisito de la cuantía fijado por el régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, sin que ello contraríe el principio de la doble instancia, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en estos términos:

…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…

(Subrayado de este Tribunal).

En el sub iudice, aprecia esta alzada que se ha oído una apelación contra una decisión que resuelve sobre el mérito en un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 33 señala que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

De tal manera, se observa que estamos frente a una decisión definitiva dictada en primera instancia, en un proceso regido por los trámites del juicio breve y cuyo régimen de apelación tiene diferencias frente al procedimiento ordinario civil, en el sentido, de que no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias y en el caso de sentencias definitivas, el artículo 891 eiusdem, las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad; el primero, que el recurso se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y el segundo, que la cuantía de lo demandado de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, sea superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución ya citada, limitación en cuanto a la cuantía aplicable a partir del 02 de abril de 2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al hilo de todas las anteriores consideraciones y estando esta alzada facultada para reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación impetrado, no obstante haberlo previamente admitirlo la instancia, se debe concluir que conforme lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, es forzoso para este jurisdicente declarar inadmisible la apelación interpuesta por la abogada Y.S. en su carácter de apoderada judicial de la demandada ciudadana A.P.B., contra la decisión proferida en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 06 de mayo de 2009, esto es, luego del día 02 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la nueva limitación para el ejercicio del recurso por la cuantía, y al estar la demanda que nos ocupa estimada en la cantidad de Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. F. 895,20), lo que para el momento de interposición de la demanda equivalía a 16,28 U.T. es decir, menos de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) que equivalían a la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500) al estar fijada la unidad tributaria en cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55), resulta evidente que dicha estimación es inferior al monto exigido para la admisión del recurso de apelación, motivo por el cual se determina que la apelación impetrada es inadmisible, y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 03 de mayo de 2010, que oyó la apelación ejercida en ambos efectos. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2010, por la abogada Y.S. en su carácter de apoderada judicial de la demandada ciudadana A.P.B., contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento contenida en la demanda incoada por la parte actora sociedad mercantil MERCANTIL PASAJE C.A. contra la mencionada ciudadana, y en consecuencia, condenó a la parte accionada a entregar a la parte accionante el inmueble constituido por un Local comercial distinguido con el Nº 27, situado en el piso Planta Baja del Edificio Pasaje Zingg, Nivel Avenida Universidad, ubicado entre las esquinas de Sociedad a Trasposos, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

REVOCADO el auto de fecha 03 de mayo de 2010, dictado por el juzgado a quo que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia definitiva proferida en fecha 24 de febrero de 2010 por el a quo.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Dado que la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10397

AMJ/MCF/marg

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