Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de febrero de 2010

199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “MERCANTIL PASAJE, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 11 de septiembre de 1984, bajo el Nº 13, tomo 43-A Pro., con domicilio procesal constituido en autos en: Edificio KLM, Piso 5, Oficina 5-D, final Avenida R.G., Los Palos Grandes, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “EDUARDO BUYSSE BARRADAS y LUISA SUPERLANO ROSALES”, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 24.085 y 33.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “A.P.B.”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.299.721; sin domicilio procesal constituido en autos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: “RAMÓN M.S. e YVONNE SARMIENTO”, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 1.686 y 31.749, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2009-0001187

-I-

ANTECEDENTES DE LA LITIS

El día 6 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión E.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.985, actuando con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Mercantil Pasaje, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1984, bajo el Nº 13, tomo 43-A Pro., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, formal libelo de demanda pretendiendo con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega de un inmueble que la ciudadana A.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.299.721, posee en condición de arrendataria, constituido por el local comercial Nº 27, situado en el piso planta baja del Edificio Pasaje Zingg, nivel Avenida Universidad, ubicado entre las esquinas de Sociedad a Traposos, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; alegando como causa petendi el vencimiento del término de la prorroga legal.

Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2009, se admitió la demanda por las reglas del juicio breve, conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2009, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró la compulsa.

Seguidamente, el ciudadano Alguacil J.E. informó al Tribunal que en fecha 4 de junio de 2009, se trasladó al inmueble objeto de la demanda a los fines de la citación del demandado, y que “…al llegar al mencionado local fui atendido por un ciudadano quien dijo llamarse M.P. y ser hermano de la ciudadana A.P.B. (sic), parte demandada en el presente juicio y a quien luego de identificármele como Alguacil e imponerle de mi misión informo que su hermana es una persona mayor, que se encuentra en España…”.

Así las cosas, por auto de fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal ordenó oficiar al CNE y a la ONIDEX a los fines de recabar información respecto al lugar de residencia o domicilio que en sus registros tenga la parte demandada.

En fecha 12 de agosto de 2009, el CNE acusó recibo de la información requerida aportando la dirección que ante dicha entidad registra la parte demandada.

Luego, en fecha 17 de septiembre de 2009, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores hizo lo propio.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó que la citación de la parte demandada se efectuase en una de las direcciones suministradas a los autos.

En este estado, siendo el día 4 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano M.P.B., titular de la cédula de identidad Nº E-935.592, asistido por la abogada Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.749, aduciendo actuar en representación de la parte demandada ciudadana A.P.B., y consignó instrumento poder que le acredita tal condición.

En fecha 5 de noviembre de 2009, el precitado ciudadano presentó escrito de alegatos.

Luego, el día 9 de noviembre del mismo año, compareció personalmente la parte demandada y se dio por citada en juicio; asimismo, instituyó como sus mandatarios judiciales a los abogados Y.S. y R.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.749 y 1.686, respectivamente.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto creyó pertinente esgrimir en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal instó a las partes a comparecer el día 19 del mismo mes y año, a los fines de procurar una conciliación en cuanto al objeto del litigo, lo cual se llevó a cabo con la sola presencia de la parte demandada.

Durante la etapa probatoria, solamente la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, según consta en el escrito de fecha 25 de noviembre de 2009.

En fecha 7 de noviembre de 2009, el Tribunal acordó diferir por cinco (5) días de despacho la publicación del fallo.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a resolver el fondo de la controversia previa las siguientes consideraciones:

-II-

HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte demandada, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:

II.I Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante

  1. Señala, que el día 26 de abril de 1996, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana A.P.B., que tiene por objeto el local comercial signado con el número 27, situado en la planta baja, nivel Avenida Universidad, del Edificio denominado Pasaje Zingg, ubicado entre las esquinas de Sociedad a Traposos, Caracas; autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 10, tomo 34 de los libros respectivos.

  2. Asevera, que en la cláusula tercera las partes acordaron que la duración del contrato fuese por el término de un (1) año, prorrogable por período de un (1) año siempre y cuando alguna de las partes no manifestare por escrito a la otra con sesenta (60) días de anticipación a la finalización del plazo fijo o de cualquiera de las prorrogas, su deseo de no prorrogarlo.

  3. Afirma, que en fecha 24 de febrero de 2006, y con fundamento en la cláusula décima séptima contractual, la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital se trasladó y constituyó en el local arrendado, antes identificado, y notificó a la arrendataria su deseo de no prorrogar el contrato al vencimiento, por lo que a partir del día 1 de mayo de 2006, comenzaría a transcurrir el lapso de la prorroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en el caso concreto sería de tres (3) años con vencimiento a más tardar el día 1 de mayo de 2009.

  4. Arguye, que en ese acto de notificación, se hizo “presente una persona bajo juramento legal dijo llamarse: M.P.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. V-935.582, quien actúa en su carácter de hermano sra. Pérez y habiendo sido impuesta la presente notificación expuso: Recibido”.

  5. Alega, que el día 1 de mayo de 2009, venció la prorroga legal aplicable al caso sub iudice, sin que la arrendataria A.P.B. hubiese cumplido entonces ni hasta ahora su obligación legal y contractual de devolver el inmueble que pose en condición de arrendataria; motivo por el cual procede a demandarla para que cumpla con la obligación de devolver el inmueble, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En contraposición a los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sostiene los siguientes hechos:

    II.II Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada

  6. Alega, que ciertamente su representada A.P.B. suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 26 de abril de 1996, con la sociedad de comercio “Mercantil Pasaje, C.A., que tiene por objeto el inmueble antes identificado, cuyo año fijo de duración conforme lo previsto en la cláusula tercera venció el día 1 de mayo de 1997, sin notificación alguna de ambas partes de no continuarlo; por consiguiente, estima que al haberse quedado su representada en posesión del inmueble a partir de ese momento, se convirtió a tiempo indeterminado conforme lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, pues operó la tácita reconducción.

  7. Aduce, que es nula la notificación practicada en el local que fuese arrendado a su representada, por intermedio de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pues “…la entrega de la comunicación que pretendía hacer el apoderado de la Arrendadora a la Arrendataria, tenía que hacerla por intermedio de una Juez Civil de la República, y no por un Notario Público, por cuanto el mismo apoderado judicial de la Arrendadora demandante en este juicio, lo solicitó expresamente en su escrito que presentó…”

  8. Arguye, que al trasladarse el referido Notario Público a practicar la notificación sobre el vencimiento del contrato, y a la vez notificarle sobre el derecho a la preferencia que tiene la arrendataria, usurpó funciones de un juez y por tanto dichas actuaciones son nulas conforme lo previsto en el artículo 138 Constitucional. De igual manera, sostiene que dicho Notario Público no dio cumplimiento a lo solicitado por el abogado V.P., consistente en la entrega de una comunicación escrita a la arrendataria.

  9. Finalmente, aduce que no se notificó al Síndico Procurador del Municipio Libertador, ni al Ministerio de Patrimonio Cultural, por haber sido declarado el edifico Pasaje Zingg, patrimonio histórico cultural, del decreto de la medida de secuestro.

    De acuerdo con los argumentos de hecho y de Derecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, colige este juzgador que el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia en Derecho de la acción que ejerce la parte accionante, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167, alegando como causa petendi de su pretensión que vencido el término de tres (3) años de prorroga legal, la arrendataria no ha cumplido con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda.

    Determinada la litis en los términos expuestos, y visto que resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes; y por consiguiente, cumplir con el requisito de la motivación del fallo, estableciendo las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al dispositivo del mismo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso. Al respecto observa:

    Valoración de las Pruebas

    II.III Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora

  10. Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple del documento que contiene el contrato de arrendamiento que sirve de titulo a su pretensión, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, el 26 de abril de 1996, bajo el Nº 10, tomo 34 de los libros respectivos; el cual se admite para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de demostrar el vínculo jurídico arrendaticio existente entre las partes de la relación procesal, y por tanto el contenido y alcance de las obligaciones por ambas asumidas; así se decide.-

  11. Promueve, original de las actuaciones practicadas por intermedio de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2006, la cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por emanar de un funcionario que tiene la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física, se le valora, ex artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como un documento público idóneo para demostrar el hecho de la entrega de una comunicación en el inmueble objeto de la demanda, que fuere recibida por una persona que dijo ser y llamarse M.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 935.592; así se establece.-

  12. Promueve copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 1985, bajo el Nº 25, tomo 24, protocolo primero, el cual se tiene por fidedigno conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de demostrar la titularidad del Derecho de propiedad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto de la demanda, y por ende su legitimidad para interponer la presente acción; así se decide.-

  13. Promueve, copia simple del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010588 de fecha 2 de noviembre de 2006, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la cual se admite de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio por ser copia de un documento público administrativo, de demostrar el canon de arrendamiento máximo mensual fijado por el órgano competente al inmueble objeto de la demanda; así se decide.-

  14. Durante la etapa probatoria, no promovió medio de prueba.

    II.IV Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada

  15. Promueve junto al escrito de contestación a la demanda, copia certificada del expediente Nº 2009-0736, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme el artículo 1.384 del Código Civil, teniéndose como un documento idóneo para demostrar que en fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano M.P.B., titular de la cédula de identidad Nº E-935.592, actuando en su carácter de mandatario de la ciudadana A.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.299.721, efectuó un deposito en concepto de canon de alquiler, a través del procedimiento previsto en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así se decide.-

  16. Durante la etapa probatoria, promueve un recibo de cobro signado con el Nº 0001431, (en numero de color rojo se lee 1438), expedido en fecha 20 de abril de 2009; de igual manera, promueve copia simple de un pretenso cheque girado contra la cuenta corriente Nº 0115-0040-48-0400294976, nomenclatura del Banco Exterior; y un pretenso estado de movimientos y saldo de dicha cuenta. Estos instrumentos, al no haber sido impugnado por el adversario, estima este juzgador que deben admitirse y valorarse conforme lo previsto en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por válidos para demostrar el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2009, ambos inclusive; así se establece.-

  17. Promueve, copia simple del periódico “Comunicación Legal”, donde aparece publicado un acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 23 de marzo de 1998, en cuya virtud se deliberó y aprobó la designación del ciudadano M.P.B., para ocupar el cargo de director general; instrumento éste que se valora conforme lo previsto en los artículos 25 y 217 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio para demostrar la resolución adoptada; así se establece.-

  18. Promueve, copia simple de un pretenso informe médico fechado 25 de agosto de 2008, emitido por el médico oncólogo pediatra Dr. A.P.G.; instrumento éste que se desecha del proceso conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, porque al emanar de un tercero en la causa debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no se hizo. En todo caso, ningún elemento de convicción produce en este juzgador, respecto al merito de la causa; así se decide.-

    IV

    FUNDAMENTOS DEL FALLO

    El anterior análisis del material probatorio pone de manifiesto, que entre las partes de la presente controversia existe una relación jurídica arrendaticia sin solución de continuidad, documentada en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 26 de abril de 1996, en cuya cláusula tercera las partes acordaron lo siguiente:

    TERCERA: El presente contrato tendrá un lapso fijo de duración de Un (1) Año, prorrogable por período de Un (1) Año siempre y cuando alguna de las partes no manifestare por escrito a la otra con sesenta (60) días de antelación a la finalización del plazo fijo o a la de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo. Las prorrogas serán consideradas a termino fijo y así lo aceptan las partes. El presente contrato entrará en vigencia el día PRIMERO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

    En criterio de este operador jurídico y conforme al principio de la buena fe contractual ex artículo 1.160 del Código Civil, la inteligencia de la citada disposición contractual determina que las partes, con fundamento en el principio de la libre autonomía de la voluntad para contratar, pactaron la duración de la relación arrendaticia por el término fijo de un (1) año contado a partir del día 1 de mayo de 1996; y a la vez, convinieron prorrogas sucesivas por el mismo término de un (1) año, a partir del vencimiento del término inicial, esto es el día 1 de mayo de 1997, salvo que alguno de los contratantes notificase a la otra por escrito con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo inicial o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de no renovar más el contrato.

    En el caso concreto de autos, a partir del vencimiento del termino inicial del contrato, es decir a partir del día 1 de mayo de 1997, la relación arrendaticia se prorrogó por el término fijo de un (1) año conforme lo pactado, y así sucesivamente ocurrió hasta que en fecha 24 de febrero de 2006, la sociedad mercantil “Mercantil Pasaje, C.A. notificó (desahucio) a la arrendataria su deseo de no prorrogar más el contrato al vencimiento de la prorroga que para ese entonces transcurría. Por consiguiente, a partir del día 1 de mayo de 2006, comenzó a transcurrir inexorablemente el término de tres (3) años de prorroga legal previsto en el artículo 38 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la relación arrendaticia sub examine tuvo una duración superior a diez (10) años.

    Es importante destacar, que en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento accionado, las partes contratantes acordaron, sin mayor formula de juicio, que cualquier notificación que quisiere dirigir la propietaria a la arrendataria, se haría en el inmueble objeto de la demanda. Por tanto, no existe duda en cuanto a la eficacia jurídica que produce la diligencia instruida por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2006, pues según lo previsto en el artículo 70 de la derogada Ley del Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2001, el Notario como órgano de jurisdicción voluntaria, actuará sólo a solicitud de parte interesada; y a tenor del artículo 74 numerales 3 y 13, los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente justificaciones para p.m., con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.

    En base a la idea anterior, si bien es cierto el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece, que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas; tanto la derogada Ley del Registro Público y del Notariado como la vigente (vid. Artículo 75 numerales 4 y 12), asignan competencia a los Notarios para instruir diligencias en sede de jurisdicción voluntaria, las cuales tienen el valor probatorio de documentos públicos y por ende, dan autenticidad a un acto o hecho que el interesado necesite acreditar en actuación posterior.

    Entonces, colige quien aquí decide que la arrendadora, acatando lo pactado en el contrato, notificó tempestivamente a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato al vencimiento de la prorroga que para ese momento estaba en curso; acto jurídico documentado en la actuación realizada por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador in comento, que se tiene por eficaz pues consta en autos que la comunicación contenida en la carta misiva por medio de la cual se le notificó a la arrendataria la intención de no prorroga, no solo fue entregada en el inmueble arrendado sino que además la recibió A.P.B., quien es la misma persona que en nombre y representación (mandatario) de la arrendataria, procedió a efectuar consignaciones de cánones de alquiler conforme lo previsto en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interviniendo además en el presente juicio aduciendo ser hermano de la arrendataria, y presentado un escrito de alegatos que corre inserto a los folios 68 al 70 de la pieza principal.

    Corolario de la anterior determinación, es que a partir del vencimiento del término de la prorroga legal, es decir a partir del día 1 de mayo de 2009, la obligación a cargo de la arrendataria de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda se convirtió en pura y simple, pudiendo en consecuencia la arrendadora exigirle que cumpla con tal obligación, pues es cierto que le asiste el interés procesal de ejercer las acciones pertinentes contra la arrendataria contumaz, mediante las vías judiciales preexistentes; así se decide.-

    Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada alega en la contestación a la demanda un hecho modificativo, cual es la indeterminación de la relación arrendaticia de marras, fundamentado su dicho en que “…el mencionado contrato de arrendamiento celebrado entre (su) representada A.P.B. y la arrendadora MERCANTIL PASAJE C.A., su año fijo venció el día primero de mayo de 1.997, y su prorroga fija, también venció el día primero de mayo de 1.998, sin notificación alguna de ambas partes de no continuarlo, como lo señala la mencionada cláusula Tercera del prenombrado contrato de arrendamiento…convirtiéndose el contrato de arrendamiento que fue celebrado por tiempo determinado, en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, conforme lo establece el artículo 1.600 del Código Civil…”

    Sin embargo, tal y como quedó establecido ut supra, el Tribunal determinó al examinar el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda, interpretando la voluntad real de las partes contratantes, que ciertamente las partes acordaron que la duración del contrato fuese por el término fijo de un (1) año; pero también acordaron prorrogas continuas por periodos iguales, salvo notificación de alguna de las partes “con sesenta (60) días de antelación a la finalización del plazo fijo o a la de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo. Las prórrogas serán consideradas a termino fijo y así lo aceptan las partes”.

    Por consiguiente, contrariamente al razonamiento que esgrime la representación judicial de la parte demandada, estima este juzgador que la situación de hecho precedentemente descrita impide establecer que haya ocurrido la tácita reconducción ex artículo 1.600 del Código Civil, el cual establece que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Esta norma jurídica positiva, debemos adminiculara con lo previsto en el artículo 1.614 eiusdem, en cuya virtud los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

    En efecto, inmediatamente al vencimiento del término de la prorroga legal, específicamente el día seis (6) de mayo de 2009, la arrendadora ejerció la presente acción con fundamento el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aspirando que la arrendataria cumpla con la obligación de hacer la entrega del inmueble; por lo tanto, queda en evidencia su intención de no consentir la continuación de la arrendataria en la posesión del inmueble. Tampoco consta en autos, que la arrendadora haya retirado los pagos por consignación de cánones de arrendamiento que efectuó el mandatario de la arrendataria ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 2009-0736 de su nomenclatura interna, a partir del vencimiento del término de la prorroga legal.

    Finalmente, se puede decir que la relación arrendaticia suscrita entre la sociedad de comercio Mercantil Pasaje, C.A., por una parte, y A.P.B., por la otra, pactada por tiempo determinado, también lo siguió siendo durante la prorroga legal que la arrendataria disfrutó por mandato del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta el día 1 de mayo de 2009, y su naturaleza temporal no ha sido convertida a tiempo indeterminado; así se establece.-

    Sobre la base de todo lo antes expuesto, se deduce de autos que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en particular la existencia del vinculo jurídico arrendaticio suscrito con la parte demandada, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la que se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que contempla el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, en cuanto al cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, para lo cual es necesario advertir que el resultado de la litis depende esencialmente de la prueba de los hechos, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    En cambio, la representación judicial de la parte demandada, una vez reconocida y establecida la existencia de la relación arrendaticia de marras, y por ende su término de duración, no acreditó a los autos elementos idóneos y capaces de demostrar los hechos modificativos e impeditivos esgrimidos en la contestación a la demanda, capaces de enervar la pretensión que en su contra se hace valer, debiendo por tanto sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, específicamente en cuanto a la entrega del inmueble arrendado; así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Procedente en Derecho la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil “Mercantil Pasaje, C.A., contra la ciudadana A.P.B., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; y en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte accionante el siguiente inmueble: “local comercial Nº 27, situado en el piso planta baja del Edificio Pasaje Zingg, nivel Avenida Universidad, ubicado entre las esquinas de Sociedad a Traposos, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTÍFIQUESE. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras González

En la misma fecha siendo las 11:17 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR