Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS: 202º Y 154º

ASUNTO: 00524-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2004-000161

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., M.R., C.O., J.M. y M.R. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.579, 72.957, 725.967, 103.508 y 26.825, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 29-9-93, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 09 de diciembre de 1998, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 533-A-Sgdo en la persona de los ciudadanos A.M.O.E. y L.E.M.E., en su condición de representantes legales de la citada empresa y la primera de las nombradas y el ciudadano A.A.O.E., en su condición de avalistas, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.538.684, V-5.217.926, V-5.538.700 y respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra la sociedad mercantil INVERSIONES 29-9-93, C.A. la cual mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha demanda fue admitida por auto del 12 de febrero de 2004, ordenándose la citación de la parte demandada. En ese mismo auto, se acordó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada en el libelo de demanda. (f. 01 al 22)

Mediante diligencia del 09 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dejara sin efecto la Medida Preventiva de Embargo y se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de los demandados (f.23) y, por auto de fecha 31 de marzo de 2004, se abrió el respectivo Cuaderno, y se decretó mediante auto dictado el 02 de junio de 2004, recayendo sobre el bien inmueble: “casa-quinta denominada RANCHITO CORTA MADERA, con el terreno en que está edificada, constante de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.153 Mts2) marcada con el Nº 42-B de la Urbanización anexa al Caracas Country Club, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, que se haya determinado en el plano general y en el plano parcial Nº 11, agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda, Petare, bajo el Nº 7, del año 1930; y comprendido todo, casa-quinta y terreno, dentro de los siguientes linderos y medidas generales; NORTE: Lote Nº 41-C; ESTE: Con calle L; SUR: Con el lote Nº 42-C y OESTE: Con el lote 42-A. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana A.E.D.O., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 08, Protocolo I, del 26 de noviembre de 1982. En consecuencia, y a los fines legales consiguientes, se ordenó oficiar al Registrador Subalterno respectivo sobre la medida decretada. (f.18 al 29 CM)

El 31 de marzo de 2004, la Dra. F.C.A., Juez Titular del Juzgado se avocó al conocimiento de la misma, y el 20 de abril de 2004, la Secretaria Tribunal dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas; mediante diligencia del 06 de mayo de 2004, la parte actora, abogada C.O., solicitó la entrega de las referidas compulsas de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y, en esa misma fecha, otorgó poder judicial especial por vía de sustitución Apud Acta, al abogado M.A.R.S. (f.25 al 27).

Por auto del 02 de junio de 2004, se acordó entregar las compulsas a la representación judicial de la parte actora, a los fines de que se gestionara la citación de los demandados, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el 03 de febrero de 2005, la referida representación judicial, consignó las resultas de la práctica citatoria y vista la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal, solicitó que la misma se practicara mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, diligencia que fue ratificada el 28 de febrero de 2005, e igualmente, solicitó al Tribunal, se expidieran copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, dicha diligencia que fue ratificada el 31 de marzo de 2005, a los fines de interrumpir la prescripción.

Por auto del 01 de abril de 2005, se ordenó la citación de los demandados mediante Cartel, a ser publicado en el Diario “EL NACIONAL”, el 21 de abril de 2005, la apoderada judicial del actor consignó los ejemplares de las publicaciones del Cartel y, solicitó al Secretario, procediera a su fijación en el domicilio de los demandados, actuación de la cual se dejó constancia el 13 de octubre de 2005. (f.29 al 83)

El 21 de junio de 2004, la representación judicial del demandante, solicitó limitar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el 02 de junio del mismo año, a los derechos que efectivamente corresponden a los demandados, habida cuenta de la existencia de otro propietario del inmueble que no es parte en este juicio. (f.33 CM)

Por auto del 29 de julio de 2004, se dio por recibido Oficio Nº 563/2004 procedente del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual se notifica haber tomado debida nota de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el 02 de junio de 2004. (f.36 al 37 CM)

Por auto del 07 de septiembre de 2004, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, el 21 de junio del año, se acordó dejar sin efecto el Oficio del 02/06/2004, y librar uno nuevo, limitando la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a una catorceava parte (1/14) del bien inmueble objeto de la medida cautelar. No obstante, por evidenciarse que la misma recae sobre derechos pro-indivisos de un tercero que no es parte en el proceso, el 01 de abril de 2004, el Tribunal ordenó suspender las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas el 02/06/2004 y el 07/09/2004 (f. 39 al 47 CM).

Mediante diligencia suscrita el 17 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada en este juicio, y por auto de fecha 22 de noviembre del mismo año, el Tribunal acordó la designación del abogado O.J.M.R., como Defensor Ad-Litem, y a tales efectos, ordenó su notificación. (f.85 al 86)

El 12 enero de 2006, a los efectos de interrumpir la prescripción, la apoderada judicial del demandante, solicitó al Tribunal, se expidieran copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, las cuales fueron expedidas por auto del 17 de enero de 2006. (f.87 al 88)

El 27 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil J.R., consignó boleta de notificación, firmada, librada al Defensor Judicial designado en este juicio, quien en esa misma fecha, compareció a manifestar la aceptación del cargo y a prestar el debido juramento de ley. (f.89 al 90)

Mediante diligencia suscrita el 06 de febrero de 2006, la representación judicial del actor, solicitó el emplazamiento del Defensor Ad-Litem, a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda. A tales efectos, el 07 de febrero de 2006, se dictó auto ordenando la citación del Defensor Judicial para que compareciera a los fines legales consiguientes. (f.92 al 94)

El 07 de febrero de 2006, el ciudadano alguacil J.R. dejó constancia de la entrega de la compulsa correspondiente al Defensor Judicial, quien en esa misma fecha, consignó escrito de contestación de la demanda. (f.95 al 102)

El 10 de mayo de 2006, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 18 de mayo de 2006. (f.103 al 106)

Mediante diligencia del 10 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes, y el 17 de octubre de ese mismo año, solicitaron al Tribunal procediera a dictar sentencia, solicitud que fue reiterada en posteriores diligencias, siendo la última de éstas el 13 de octubre de 2009. (f.107 al 118)

Por auto del 20 de octubre de 2009, el Dr. Á.V., designado Juez Provisorio del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, y ordenó librar boleta de notificación a los demandados, y mediante diligencia suscrita el 15 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijara la referida boleta en la Cartelera del Tribunal, solicitud que fue acordada por auto dictado el 22 de diciembre de 2010, y de cuyo cumplimiento se dejó constancia por Secretaría el 23 de diciembre de ese mismo año. (f.119 al 128)

El 16 de febrero de 2011, la apoderada judicial del demandante solicitó al Tribunal se sirviera a dictar sentencia, diligencia que fue ratificada el 20 de octubre de 2011. (f.129 al 132)

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. (f.133 al 134)

El 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.135)

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la antes referida Resolución. (f.136)

Por auto del 26 de marzo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario “Últimas Noticias”, el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal, dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.137 al 155)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Alegó que su mandante, BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) es tenedor legítimo de cuatro (4) pagarés, a saber: 1) Pagaré Nº 22503778: Emitido en la ciudad de Caracas, el 31 de marzo de 2003, sin aviso y sin protesto, por la empresa INVERSIONES 29-9-93, C.A. por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 352.700.000,00) que en la actualidad equivalen a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 352.700,00) verificándose su vencimiento el día 29 de junio de 2003. El referido pagaré devengaría inicialmente intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete (07) días, a la TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M.) que estuviere vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales más adelante señalados, los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable. Los intereses serían pagados por períodos vencidos de treinta (30) días, hasta el vencimiento del pagaré. Fue fijado para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de siete (7) días, la TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M.) de CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%), menos cuatro (-4) puntos porcentuales. En caso de mora y durante todo el tiempo que durare la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumar un tres por ciento (3%) anual a la TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M.) vigente para la fecha en que la mora ocurriera, menos cuatro (-4) puntos porcentuales; 2) Pagaré Nº 22503793: Emitido en la ciudad de Caracas, el 29 de abril de 2003, sin aviso y sin protesto, por la empresa INVERSIONES 29-9-93, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.500.000,00) que en la actualidad equivalen a CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500,00) verificándose su vencimiento el día 28 de julio de 2003. El referido pagaré devengaría inicialmente intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M.) que estuviere vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales más adelante señalados, los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable. Los intereses serían pagados por períodos vencidos de treinta (30) días, hasta el vencimiento del pagaré. Fue fijado para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de siete (7) días, la TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M.) de CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%), menos cuatro (-4) puntos porcentuales. En caso de mora y durante todo el tiempo que durare la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumar un tres por ciento (3%) anual a la TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M.) vigente para la fecha en que la mora ocurriera, menos cuatro (-4) puntos porcentuales; 3) Pagaré Nº 2250389: Emitido en la ciudad de Caracas, el 27 de junio de 2003, sin aviso y sin protesto, por la empresa INVERSIONES 29-9-93, C.A., por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 66.000.000,00) que en la actualidad equivalen a SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00) verificándose su vencimiento el día 25 de septiembre de 2003. El referido pagaré devengaría inicialmente intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de noventa (90) días, a la TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M.) que estuviere vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales más adelante señalados, los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable. Los intereses serían pagados por períodos vencidos de treinta (30) días, hasta el vencimiento del pagaré. Fue fijado para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de noventa (90) días, la TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M.) de CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%), menos diez (-10) puntos porcentuales. En caso de mora y durante todo el tiempo que durare la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumar un tres por ciento (3%) anual a la TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M.) vigente para la fecha en que la mora ocurriera, menos diez (-10) puntos porcentuales; 4) Pagaré Nº 22503810: Emitido en la ciudad de Caracas, el 27 de junio de 2003, sin aviso y sin protesto, por la empresa INVERSIONES 29-9-93, C.A., por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 131.500.000,00) que en la actualidad equivalen a CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 131.500,00) verificándose su vencimiento el día 25 de septiembre de 2003. El referido pagaré devengaría inicialmente intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de noventa (90) días, a la TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M.) que estuviere vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales más adelante señalados, los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable. Los intereses serían pagados por períodos vencidos de noventa (90) días, hasta el vencimiento del pagaré. Fue fijado para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de noventa (90) días, la TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M.) de CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%), menos diez (-10) puntos porcentuales. En caso de mora y durante todo el tiempo que durare la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumar un tres por ciento (3%) anual a la TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M.) vigente para la fecha en que la mora ocurriera, menos diez (-10) puntos porcentuales.

• Que en los mencionados instrumentos, la empresa emitente, declaró haber recibido del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) la cantidad de dinero especificada en los referidos títulos como principales del mismo valor (valor recibido) y se comprometió a pagarlos al beneficiario a su orden.

• Que quedó establecido, en los mencionados instrumentos, que en las fechas previstas para el pago de los intereses correspondientes al próximo período, se harían los ajustes derivados de las variaciones de las tasas de interés ocurridas durante el período inmediato anterior, acreditándose a la Cuenta Corriente Nº 1014-52812-7, las cantidades resultantes de dichas operaciones.

• Que quedó convenido que la TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M.) sería la determinada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales. El COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, está integrado por el BANCO MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A. La deudora se obligó a informarse de las variaciones de las tasas de interés fijadas por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, e igualmente, aceptó como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido Comité. Las tasas de interés pactadas en los pagarés antes mencionados, en ningún caso, podrían exceder de la tasa máxima establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o el Organismo que correspondiere fijarla para ese tipo de operaciones.

• Que quedó igualmente establecido en los antes identificados pagarés, que los ciudadanos A.A.O.E. y A.M.O.E., antes identificados, se constituyeron en avalistas de la emitente, INVERSIONES 29-9-93, C.A.

• Que a pesar de todas las diligencias y exigencias realizadas por el BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) en procura de su solvencia, la emitente ni sus avalistas han pagado el principal ni los accesorios de los títulos accionados.

• Por lo antes expuesto, demandan de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CONSETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 755.619.805,75) hoy día, SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 755.620,00) correspondiente al saldo total insoluto adeudado hasta el día 19 de enero de 2004, por concepto de capital e intereses vencidos derivado de los pagarés accionados Nros. 22503778, 22503793, 22503809 y 22503810. Discriminados por cada uno de los pagarés y separadamente en cuanto al capital e intereses de cada uno de estos, de la manera siguiente:

PRIMERO

Pagaré Nº 22503778: 1.- la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 352.700.000,00) que en la actualidad equivalen a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 352.700,00) por saldo capital adeudado al día 19 de enero de 2004; 2.- la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 33.771.025,00) en la actualidad, TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 33.771,00) por concepto de intereses convencionales o compensatorios devengados del capital adeudado, calculados a la “Tasa Referencial Mercantil”, en el período comprendido entre el 31/03/2003 hasta el 29/06/2003; 3.- la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 83.942.600,00) en la actualidad, OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 83.943,00) por concepto de intereses moratorios producidos del capital adeudado, calculados en el período comprendido entre el 29/06/2003 hasta el 19/01/2004, a la “Tasa Referencial Mercantil” más la adición del tres por ciento (3%) anual.

SEGUNDO

Pagaré Nº 22503793: 1.- la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.500.000,00) que en la actualidad equivalen a CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500,00) por saldo capital adeudado al día 19 de enero de 2004; 2.- la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.756.597,22) en la actualidad, DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.757,00) por concepto de intereses convencionales o compensatorios devengados del capital adeudado, calculados a la “Tasa Referencial Mercantil”, en el período comprendido entre el 29/05/2003 hasta el 28/07/2003; 3.- la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.677.083,33) en la actualidad, OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 8.677,00) por concepto de intereses moratorios producidos del capital adeudado, calculados en el período comprendido entre el 28/07/2003 hasta el 19/01/2004, a la “Tasa Referencial Mercantil” más la adición del tres por ciento (3%) anual.

TERCERO

Pagaré Nº 22503809: 1.- la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 66.000.000,00) que en la actualidad equivalen a SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00) por saldo capital adeudado al día 17 de noviembre de 2003; 2.- la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.630.000,00) en la actualidad, TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.630,00) por concepto de intereses convencionales o compensatorios devengados del capital adeudado, calculados a la “Tasa Referencial Mercantil”, en el período comprendido entre el 27/07/2003 hasta el 25/09/2003; 3.- la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.656.000,00) en la actualidad, SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.656,00) por concepto de intereses moratorios producidos del capital adeudado, calculados en el período comprendido entre el 25/09/2003 hasta el 19/01/2004, a la “Tasa Referencial Mercantil” más la adición del tres por ciento (3%) anual.

CUARTO

Pagaré Nº 22503810: 1.- la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 131.500.000,00) que en la actualidad equivalen a CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 131.500,00) por saldo capital adeudado al día 17 de noviembre de 2003; 2.- la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.232.500,00) en la actualidad, SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.232,50) por concepto de intereses convencionales o compensatorios devengados del capital adeudado, calculados a la “Tasa Referencial Mercantil”, en el período comprendido entre el 27/07/2003 hasta el 25/09/2003; 3.- la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 15.254.000,19) en la actualidad, QUINCE MIL DOSSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 15.254,00) por concepto de intereses moratorios producidos del capital adeudado, calculados en el período comprendido entre el 26/09/2003 hasta el 19/01/2004, a la “Tasa Referencial Mercantil” más la adición del tres por ciento (3%) anual.

QUINTO

El pago de los intereses compensatorios y moratorios que se continúen causando en los pagarés antes señalados, desde el día 19 de enero de 2004, exclusive, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación, calculados a la Tasa Referencial Mercantil y la Comisión por mora, con fundamento a las cláusulas contenidas en los instrumentos demandados. Para la determinación del monto por concepto de estos intereses, solicitan la verificación mediante Experticia Complementaria del Fallo, teniendo en consideración las estipulaciones relativas a la determinación de los intereses contenidos en los pagarés.

SEXTO

El pago de las costas procesales.

Finalmente, solicitan la corrección monetaria de las cantidades debidas por la deudora principal y sus avalistas, tomando como punto de partida el día de los vencimientos de cada pagaré demandado, cuando se inició el incumplimiento en el pago de las obligaciones por parte de la deudora principal, hasta el momento en que sea ordenada la ejecución de la sentencia que haya quedado definitivamente firme, tomando como base el promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa anual utilizada por la Banca Comercial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad el defensor judicial designado, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representado.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

• copia certificada del documento PODER, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Distrito Federal, el 05 de noviembre de 1999, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, que acredita la representación como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se decide.

• Instrumentos fundamentales de la demanda, Pagarés en originales: a) Pagaré Nº 22503778: Marcado “B”, de fecha 31 de marzo de 2003; b) Pagaré Nº 22503793: Marcado “C”, de fecha 29 de abril de 2003; c) Pagaré Nº 22503809: Marcado “D”, de fecha 27 de junio de 2003; d) Pagaré Nº 22503810: Marcado “E”, de fecha 27 de junio de 2003. Por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal, quedan plenamente reconocidos y hacen plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

• ESTADOS DE CUENTA discriminados por cada uno de los Pagarés y separadamente, en cuanto al capital e intereses de cada uno de éstos, señalados de la siguiente manera: a) Estado de Cuenta. Pagaré Nº 22503778: Marcado “F”; b) Estado de Cuenta. Pagaré Nº 22503810: Marcado “G”; c) Estado de Cuenta. Pagaré Nº 22503793: Marcado “H”; d) Estado de Cuenta. Pagaré Nº 22503809: Marcado “I”. Ahora bien, del expediente se evidencia, que en los folios 13 al 16 cursan “Estados de Cuenta” de cuyo examen se pudo constatar que no poseen el sello de la Entidad Bancaria respectiva, ni firma de autoridad alguna, y, en vista de que de éstos no puede desprenderse autenticidad, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. Así se establece.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Promueve y hace valer la fuerza probatoria de los instrumentos privados, Pagarés Nros. 22503778, 22503793, 22503809 y 22503810, que constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda. Al respecto, esta Juzgadora observa que dichos instrumentos ya fueron valorados en el punto anterior, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse nuevamente con relación a éstos, y así se establece.

• Promueve los Estados de Cuenta marcados “F”, “G”, “H”, e “I” acreditados en autos junto con el libelo de la demanda, como elementos de demostración de los intereses y de su cálculo. Al respecto, esta Juzgadora observa que los mismos ya fueron valorados en el punto anterior, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento, y así se establece.

• El mérito favorable que emerge del contenido de la contestación de la demanda, específicamente, la confesión contenida en el escrito, del cual se demuestra la aceptación de la existencia de los Pagarés Nros. 22503778, 22503793, 22503809 y 22503810. Al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mérito favorable no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no promovió ninguna prueba.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

A su vez el Artículo 1.354 ejusdem, dispone que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Establece los Artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

En el caso de marras, debe esta Sentenciadora referirse a lo que se entiende por PAGO y, en ese sentido, el autor patrio E.M.L., lo definió en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, TOMO I, como:

El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisiss)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

(Resaltado de este Tribunal).

Así mismo, el Pago está constituido por diversos elementos, los cuales para el autor citado E.M.L. son: 1.- Una obligación válida; 2.- La intención de extinguir la obligación; 3.- Los sujetos del pago (solvens y accipiens) y; 4.- El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como “la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer o, a no hacer alguna cosa” (Colin y Capitant).

Con relación a los Pagarés, el Código de Comercio establece en su artículo 486, lo siguiente:

Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en número y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Todo lo antes expuesto, conlleva a esta Sentenciadora a concluir que en el presente caso, los Pagarés suscritos, son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

Ahora bien, el material probatorio aportado a este proceso, permite concluir que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de probar los hechos y el derecho rechazados, negados y contradichos en su escrito de contestación a la demanda.

Con respecto a la carga probatoria; debe observar esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En consecuencia, de lo expuesto y, del análisis de los alegatos y probanzas aportadas al proceso, nos encontramos con que los ciudadanos A.M.O.E. y A.A.O.E., actuando en su carácter de Administradores de la empresa INVERSIONES 29-9-93, C.A. libraron cuatro (04) pagarés, a favor del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) discriminados de la siguiente manera: a) Pagaré Nº 22503778: Por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 352.700.000,00) que en la actualidad equivalen a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 352.700,00) pagadero sin aviso y sin protesto a la referida entidad financiera, a la fecha de su vencimiento: 29 de junio de 2003; b) Pagaré Nº 22503793: Por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.500.000,00) que en la actualidad equivalen a CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500,00) pagadero sin aviso y sin protesto a la referida entidad financiera, a la fecha de su vencimiento: 28 de julio de 2003; c) Pagaré Nº 22503809: Por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 66.000.000,00) que en la actualidad equivalen a SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00) pagadero sin aviso y sin protesto a la referida entidad financiera, a la fecha de su vencimiento: 25 de septiembre de 2003 y; d) Pagaré Nº 22503810: Por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 131.500.000,00) que en la actualidad equivalen a CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 131.500,00) pagadero sin aviso y sin protesto a la referida entidad financiera, a la fecha de su vencimiento: 25 de septiembre de 2003.

Ahora bien, en el presente caso, es necesario determinar, sí la parte demandante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción, y sí, por su parte, la parte accionada, demostró a su vez, el pago o el hecho que hubiese extinguido tal obligación.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa, se observa que la parte actora, probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos, original de Documentos Privados, contentivos de los Pagarés suscritos por el demandado, de lo que se evidencia la obligación contraída por éstos de cancelar el monto especificado en los mismos.

Ahora bien, los referidos documentos, los cuales fueron producidos con el libelo, como instrumentos fundamentales de la presente acción, no fueron desconocidos ni desvirtuados por la parte demandada durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, y en consecuencia, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados en modo alguno, se les tiene por legalmente reconocidos y, se les asigna todo el valor probatorio que emana de ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y así se acuerda.

En consecuencia, de lo expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, la cual emana de los Pagarés, acompañados al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales, y así se declara.

Corresponde de seguidas verificar sí la parte demandada demostró, durante este proceso, el pago de la obligación reclamada como insoluta o sí, en su defecto, probó el hecho que hubiera extinguido su obligación de pago. En su oportunidad, la representación de la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar elementos nuevos al juicio. De igual forma, durante la etapa probatoria, no hubo actividad de dicha representación, en el sentido de promover alguna probanza que enervara las pretensiones accionadas, a los fines de demostrar el pago de la obligación dineraria reclamada o, en su caso, probar el hecho que hubiera extinguido tal obligación. Así se establece.

De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de que los instrumentos cambiarios, cumplen con los requisitos establecidos señalados en el artículo 486 del Código de Comercio y, no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma, no cumpliendo con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada de los instrumentos fundamentales de la acción, que en este caso son los Pagarés, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se decide.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que en la presente causa, los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y, en caso de mora, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento y, así se establece.

A los fines del cálculo de los intereses moratorios, que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago de la obligación, se acuerda que los mismos se calculen sobre el capital adeudado desde el 19 de enero de 2004, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa convencionalmente fijada como aplicable, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela (BCV).

Ahora bien, en cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la parte actora, por cuanto ya fue acordado lo relativo a los intereses moratorios, esta Juzgadora declara que dicha solicitud resulta Improcedente, en razón del criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), el cual es acogido por esta sentenciadora, y que establece que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago y la indexación, es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y, los intereses moratorios, son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización, si se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta última, actualiza el valor de la moneda, desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y, por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con el fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.

Respecto a los intereses y a la indexación, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de los intereses compensatorios se infiere, que las partes han establecido un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda, destruya el equilibrio patrimonial. Empero, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, ya que ello, equivale a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago.

Siendo que el interés convencional cumple una función compensadora, los intereses moratorios, una función resarcitoria, y por otra parte indexar, significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice.

Por lo antes expuesto, y dado que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor, esta indemnización, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses e indexación, por cuanto, ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. En el presente caso, esta Juzgadora sólo acuerda el pago de los intereses antes referidos y así se decide.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra la sociedad mercantil INVERSIONES 29-9-93, C.A. ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro. contra la sociedad mercantil INVERSIONES 29-9-93, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 09 de diciembre de 1998, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 533-A-Sgdo. en la persona de los ciudadanos A.M.O.E. y L.E.M.E., en su condición de representantes legales de la citada empresa y, la primera de las nombradas y el ciudadano A.A.O.E., en su condición de avalistas, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.538.684, V-5.217.926, V-5.538.700 y respectivamente y se CONDENA a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 755.620,00) por concepto de saldo total insoluto adeudado hasta el día 19 de enero de 2004, por concepto de capital e intereses vencidos derivado de los pagarés accionados identificados con los Nros. 22503778, 22503793, 22503809 y 22503810. SEGUNDO: Los intereses compensatorios y moratorios que se continúen causando desde el día 19 de enero de 2004, exclusive, hasta la fecha en que la presente Sentencia quede definitivamente firme. TERCERO: Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar la empresa INVERSIONES 29-9-93, C.A. a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) conforme a la tasa convencionalmente fijada como aplicable. CUARTO: Por cuanto no ha sido vencida totalmente la parte demandada, NO HAY condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO

YORMAN PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00524-12

Exp. Antiguo: AH1B-V-2004-000161

MMC/YPM/05.-

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