Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 21 de noviembre de 2.013

203° y 154°

A los fines de establecer los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente demanda de Contenido Patrimonial, intervienen las siguientes partes y apoderados:

DEMANDANTE: C.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.092.559, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO RECONSTRUCCIONES 2869, constituida y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 28 de enero del año 2005, anotado bajo el N° 19 del libro A-3, correspondiente al Primer Trimestre del año 2005, y de Acta de Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 26 de julio de 2012, registrada bajo el N° 61, Tomo 52-A en la precitada Oficina de Registro.

ABOGADOS ASISTENTE: R.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.335.686 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.874 y de este domicilio.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA.

ACCION: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

I

De la Declinatoria de Competencia

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de los Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según oficio N° 8339, de fecha 07 de noviembre de 2.013, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de adjudicación, interpuesta por el ciudadano C.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.092.559, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Auto Reconstrucciones 2869 C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima Seguros la Previsora, en virtud de que en fecha 30 de octubre de 2013, dictó sentencia declarándose Incompetente por razón de la materia, declinando la competencia a este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Tal declinatoria, la realizó en base al contenido del artículo 25 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Recibidas las actuaciones en este Juzgado, en fecha 12 de noviembre de 2.013, se registró en el sistema juris 2000, y en la misma fecha se le dio entrada ordenando seguir el procedimiento establecido en los artículos 56 y siguientes eiusdem, dejando constancia que se pronunciaría con respecto a su admisibilidad o no, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, tal como riela al folio N° 58.

II

De Los Hechos

…Alegó el demandante en su escrito libelar, que en el mes de septiembre del año 2010, luego de varias conversaciones de intención, la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima Seguros la Previsora, con aprobación del comité de ventas y a través de su Agencia Maturín, le adjudicó a su representada, es decir, Sociedad Mercantil AUTO RECONSTRUCCIONES 2869, C.A., el vehiculo de las características siguientes: MARCA: Dodge; CLASE: Camioneta; Tipo: Pickup doble cabina; MODELO: Ram; COLOR: Rojo; PLACA: 43B- NAI; MODELO: Año 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 3D7KS28D97G834222. La aceptación de la adjudicación por parte de Auto Reconstrucciones 2869 C.A., quedo evidenciada así como también la contra prestación a cumplir por su representada con el pago que esta hiciese a la adjudicadora de la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 47.500), mediante cheque de gerencia pagadero a su orden N° 2520019478, comprado el 23 de junio del año 2011 por Auto Reconstrucciones 2869 C.A., al Banco Venezolano de Crédito, por el monto de Setenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 75.500), monto este que comprendió y cubrió el cumplimiento de la contraprestación o pago de la adjudicación (Bs. 47.500) de la unidad vehicular antes descrita y el cumplimiento de la contraprestación o precio, vale decir la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs 28.00) correspondiente a la adjudicación de otro vehiculo marca Ford F.150XLT, placa 32 RNAG, color gris, modelo 2006…

…Adujo el demandante, que el acuerdo de voluntades habido entre Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora y AUTO RECONSTRUCCIONES 2869 C.A., por órgano de sus representantes y directivos estatutarios, con el objeto de crear entre ellos vinculo de obligaciones dio lugar a la existencia de un contrato atípico, por no estar tipificado en el Código Civil, ni en el Código de Comercio, pero contrario al fin, generador de obligaciones bilaterales, equiparado por analogía y lógica el Contrato de Venta, en el sentido de que la Adjudicante o Adjudicadora se obliga a la entrega real del bien adjudicado y el Adjudicatario se obliga a cumplir la contraprestación correspondiente. En el caso que nos ocupa Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, una vez satisfecha su prestación, esto es, el pago efectuado por AUTO RECONSTRUCCIONES 2869 C.A., en los términos antes expresados, está obligada aponer en posesión en hacer entrega real a su representada el vehiculo adjudicado. Pero es el caso, pese a los requerimientos y exigencias formuladas por la Adjudicataria – AUTO RECONSTRUCCIONES 2869 C.A., a la Adjudicante o Adjudicadora – Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, esta se ha negado constantemente a cumplir sin justificación ni razón alguna toda vez que a la fecha aun no ha hecho la entrega del vehiculo. Pero hay mas, la Adjudicante está obligada, además a otorgar el documento de traspaso de manera autentica, que le sirva de justo titulo a la Adjudicada…

III

De la Competencia

Tal como lo refirió el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Agasuay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en decisión de fecha 30 de octubre de 2.013, cursante a los folios Nos. 46 al 51, mediante la cual se declaró Incompetente en razón de la materia, declinando la competencia a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., en virtud de lo establecido en el artículo 25 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual este Juzgado sostiene y así se declara.

IV

Punto Previo de la Decisión

De la revisión exhaustiva, pormenorizada y detallada de las actas procesales, evidencia esta Juzgadora, que de los recaudos acompañados al libelo de demanda, no se observa que se haya cumplido con lo preceptuado en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en contra de la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, por ser ésta una empresa del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas procesales y más cuando se trata de una demanda de Contenido Patrimonial, ya que el demandante solicita el cumplimiento de contrato de adjudicación suscrito entre su representada AUTO RECONSTRUCCIONES 2869 C.A., y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA.; el artículo in comento señala taxativamente lo siguiente:

Artículo 56 de la Ley de la Procuraduría General de la República: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”

Pues bien, cabe precisar que en el presente caso aplica el cumplimiento del antejuicio administrativo, por ser la Compañía Anónima Nacional Seguros La Previsora, una empresa donde la República Bolivariana de Venezuela tiene participación activa, ya que mediante Gaceta Oficial N° 39.490 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18 de agosto de 2011, se publicó el Decreto mediante el cual se declaró de utilidad pública las acciones y bienes de Seguros La Previsora; razón por la cual, es de obligatorio cumplimiento para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo verificar la concurrencia de todas las causales de admisibilidad establecidas en la Ley, y que las mismas se encuentren satisfechas por el demandante con el fin de darle curso a su pretensión.

En tal sentido, es oportuno, traer a colación criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 281 de fecha 26 de febrero de 2007, caso: R.P., Onelsy Suárez y otros contra las empresas SECOGOCA y PDVSA Petróleos, S.A., y la Sala Político-Administrativa del citado Tribunal Supremo han sostenido de manera pacífica y reiterada y recientemente en sentencia Nro. 00237 de fecha 21 de marzo de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sociedad mercantil Bitúmenes Orinoco, C.A., el criterio según el cual a PDVSA y a sus empresas filiales les son extensibles los privilegios procesales de la República. En efecto, la Sala Político Administrativa señaló lo siguiente:

[…] a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 según el cual “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, en virtud de que a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y sus empresas filiales le son aplicables todos los privilegios de la República conforme a la “(…) doctrina vinculante de [la] Sala [Constitucional], sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. (…)”. (Vid., sentencia Nro. 281 del 26 de febrero de 2007, Caso: PDVSA Petróleos S.A.), el cual ha sido reiterado por esta Sala (Vid. sentencias Nros. 00671, 00863 y 01083 de fechas 4 de junio de 2008, 23 de julio de 2008 y 3 de noviembre de 2010), procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta […]”. (Destacado y subrayado de este Juzgado)…”

Por lo tanto, al ser la Compañía Anónima Nacional Seguros La Previsora, una empresa donde la República Bolivariana de Venezuela tiene participación activa, tal y como se estableció Ut Supra, debe darse plena aplicación al privilegio o prerrogativa referida al antejuicio administrativo, y por tanto, al ser considerado de estricto orden público dicho privilegio, la parte actora debe cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten, pues así lo exige el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado D.A., tener que declarar Inadmisible la presente demanda. Así se declara.

V

Decisión

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procede a declarar:

Primero

Su Competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial.

Segundo

declara Inadmisible la presente demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano C.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.092.559, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO RECONSTRUCCIONES 2869, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA; en atención al contenido del artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa

.

Tercero

Notifíquese a la parte demandante por haberse emitido el presente pronunciamiento fuera del lapso legal establecido.-

Cuarto

No hay expresa condenatoria en costas, dado el carácter de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado D.A.; en Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.A.F.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y agregó la presente Resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

El Secretario,

J.A.F.

MSS/JAF/rl.-

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