Decisión nº PJ0572007000050 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000864

PARTE RECURRENTE: MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS J.M.O.P., A.B.M., F.C.O., GILBERTO A, J.R., V.Z.L., ADOLFO LEDO NASS, DILLA SAAB y G.T.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE INVALIDACION EJERCIDO POR LA SOCIEDAD DE COMERCIO MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITVA

Exp. GP02-R-2005-000864.

Se inició la presente causa en fecha 07 de diciembre de 2005, mediante la presentación de escrito contentivo de Recurso de Invalidación interpuesto por la sociedad de comercio MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1997, bajo el N° 10, Tomo 101-A-Pro, sucesora a titulo universal de la sociedad mercantil CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL “CIMA”, C.A., S.A.C.A., en razón de la fusión celebrada entre las dos compañías, cuyos actuales Estatutos refundidos en un solo texto, se encuentran inscritos ante el referido Registro Mercantil, en fecha 17 de septiembre del año 2003, bajo el N° 46, Tomo 130-A-Pro, representado judicialmente por los abogados J.M.O.P., A.B.M., F.C.O., GILBERTO A, J.R., V.Z.L., ADOLFO LEDO NASS, DILLA SAAB y G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.292, 54.058, 29.427, 79.081, 93.649, 79.803, 67.142 y 67.424 respectivamente, contra la decisión publicada en fecha 15 de septiembre del año 2004, por este Juzgado.

En fecha 11 de enero del año 2006, fue admitido el recurso ordenándose la notificación del ciudadano F.R.C.R., representado judicialmente por el abogado W.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.466 y a las empresas MERCANTIL SERVICIOS FINNACIEROS, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 1974, bajo el N° 44, Tomo 138-A, representada judicialmente por los abogados C.M.F.V., I.G.D.G., C.M.F.M. y J.E.M.M. y PROMOTORA ISLUGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 10 de julio de 2002, bajo el N° 44, Tomo 102-A-Sdo, representada judicialmente por el abogado H.S.D., a los fines de su comparecencia dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, más dos días que como término de la distancia se le concedió al recurrente, para la consignación de los medios de pruebas, vencido los cuales se celebraría la audiencia oral, pública y contradictoria al tercer día de despacho siguiente.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del recurrente:

Alega en apoyo de su recurso:

 Que el ciudadano F.R.C., demandó por el cobro de prestaciones sociales a las sociedades de comercio PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.

 Que se ordenó la notificación de AGROPECUARIA LA MACAGUITA y PROMOTORA ISLUGA en la persona de G.M., y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, en la persona del ciudadano G.M..

 Que vista la imposibilidad de realizar la citación personal de las demandadas, se ordenó su citación por carteles.

 Que en fecha 11 de julio del año 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber fijado carteles de citación de las demandadas en la siguiente dirección: Caribbean Plaza, Modulo 9. Oficina 185, avenida Montes de Oca.

 Que se les designó defensor de oficio a las accionadas, sin embargo comparecieron a juicio las co-accionadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA y PROMOTORA ISLUGA representadas por el abogado L.P.V., oponiendo cuestiones previas.

 Que posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa pasa al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordena la notificación de las demandadas.

 Que en fecha 27 de noviembre del año 2003, el Alguacil declaró haber efectuado la notificación de las accionadas en la siguiente dirección: Caribbean Plaza, modulo 9. Oficina 185, avenida Montes de Oca, siendo certificada el día 17 de diciembre de 2003 por la secretaria del Tribunal.

 Que en fecha 21 de enero del año 2004 se dio inicio a la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia a juicio de la parte actora y de las co-accionadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y PROMOTORA ISLUGA, C.A.

 Que una vez concluida la audiencia preliminar sin resultados positivos, la causa continúa en la fase de juicio, conociendo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declaró CON LUGAR la acción y confesa a las sociedades de comercio CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA S.A.I.C.A. S.A.C.A. y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA C.A.

 Que las co-demandadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y PROMOTORA ISLUGA, C.A., ejercieron recurso de apelación contra tal resolutoria, recayendo su conocimiento en este Tribunal, el cual en fecha 15 de septiembre del año 2004, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercida por las co-accionadas.

 Alega que la notificación de la co-accionada CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA S.A.I.C.A. S.A.C.A., se practicó en una dirección errada, toda vez que esta tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.

 Que como consecuencia de lo anteriormente expresado, el recurrente en ningún momento fue citado para que compareciera a dar contestación a la demanda bajo los parámetros de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ni notificado para la comparecencia de la audiencia preliminar, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Que la sociedad de comercio CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA S.A.I.C.A. S.A.C.A. se fusionó con MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A.

 Que el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. en fecha 04 de agosto de 1995, cedió y traspasó todos los derechos y obligaciones que le correspondía derivados del contrato de Consorcio a la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A., quien asumió todas las obligaciones que recaían en el Consorcio Inversionista Mercantil CIMA, C.A., S.A.C.A. frente al Consorcio CIMA LA MACAGUITA, C.A.

 Que para la fecha señalada por el ciudadano F.C. como terminación de la relación de trabajo con PROMOTORA ISLUGA, C.A., el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA S.A.C.A.-S.A.I.C.A. no formaba parte del CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, C.A.

 Que el Juez de Sustanciación conociendo que el domicilio del recurrente se encontraba en la ciudad de Caracas, debió verificar la existencia de una sucursal.

 Que el Juez de Juicio no debió declarar confesa al CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, S.A.I.C.A. S.A.C.A, toda vez que en ningún momento fue notificada, así mismo el Juzgado Superior debió corregir los vicios denunciados.

 Que por cuanto el domicilio del recurrente se encuentra en la ciudad de Caracas, el Juez de Sustanciación debió conceder el término de la distancia para la comparecencia

 Que los vicios de la notificación se verifica el fraude y error en la notificación para la comparecencia a la audiencia preliminar.

 Que no existe grupo de empresas cuando la pretendida persona jurídica forma parte integrante con anterioridad de un grupo económico.

 Como consecuencia de todo lo anterior, solicita la invalidación de todas y cada una de sus partes de la sentencia publicada en fecha 15 de septiembre del año 2004 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

ESCRITO PRESENTADO POR F.C.R. (Folios 822 al 829)

  1. Alegó la caducidad de la acción, toda vez que, el término para intentar la invalidación es de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia que se pretende invalidar.

  2. Que al ser declarada la unidad económica, cada uno d los miembros que conforman el grupo tienen conocimiento de la demanda.

  3. Que al ser notificado en otras causas similares, se presume que tenía conocimiento de la demanda que intentó F.C..

  4. Alegó la perención de la instancia por cuanto el recurrente no impulsó las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así mismo al omitir indicar la dirección de los llamados a juicio operó la perención de 30 días.

    III

    DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

    Alega el ciudadano F.C. que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia por cuanto el recurrente no impulsó las notificaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en caso de no ser aplicable éste invoca la perención prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia, resulta importante efectuar un recorrido cronológico de los actos realizados en el expediente, una vez admitido el Recurso por este Tribunal:

  5. En fecha 11 de enero del año 2006 se admite el Recurso de Invalidación y se ordena la notificación de las partes.

  6. En fecha 15 de febrero del año 2006 la parte recurrente, mediante diligencia indica una dirección a los fines de la notificación del representante judicial del ciudadano F.C..

  7. En fecha 13 de marzo del año 2006, este Juzgado emite un auto mediante el cual ordena la notificación del ciudadano F.C..

  8. En fecha 17 de marzo del año 2006, comparece el Alguacil P.H. informa que no pudo practicar la notificación, por encontrarse cerrado.

  9. En fecha 23 de enero de 2007 comparece el representante judicial de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y procede a darse por notificado.

  10. En fecha 23 de febrero del año 2007 comparece el representante judicial de la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA C.A. a los fines de darse por notificado en la presente causa.

  11. En fecha 23 de febrero del año 2007, comparece el recurrente y solicita la notificación del ciudadano F.C., en la persona de su apoderado judicial.

  12. En fecha 28 de febrero de 2007 este Tribunal emite un auto ordenando la notificación del ciudadano F.C..

  13. En fecha 01 de marzo de 2007 el Alguacil J.C.P., consigna la notificación que efectuara al apoderado judicial del ciudadano F.C..

    La presente causa se tramita bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que a los fines de la perención se observa lo siguiente:

    Artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. ….”

    Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

    La perención opera de pleno derecho, por lo que el lapso anteriormente referido, corre indefectiblemente ante la inactividad procesal, sin que medie otra circunstancia más que el transcurrir del año sin la verificación de actuación alguna, la falta de actividad de las partes implica un abandono procesal, toda vez que, es la voluntad de estas, en mantener activo el proceso la que impulsa el interés del Tribunal en emitir el fallo, por lo que su inactividad libera al Juzgador de la carga de tener que dictar la Sentencia.

    En la presente causa puede observarse que el último acto del procedimiento que consta en autos, fue el 17 de marzo del año 2006, con la comparecencia del Alguacil P.H., informando que no pudo practicar la notificación, en fecha 15 de febrero del año 2006 comparece el recurrente a los fines de indicar la dirección a los fines de la notificación del representante judicial de la ciudadana R.A., de lo que se infiere que debe computarse el lapso de perención desde la última actuación procesal hasta la fecha de la comparecencia del recurrente indicando la dirección para la notificación del apoderado judicial de la ciudadana R.A., aunado que una de las sociedades de comercio cuya notificación se ordena por este Tribunal, comparece en fecha 23 de enero de 2007 -AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.- y procede a darse por notificado.

    Como corolario de lo anterior, se concluye que entre el día 17 de marzo del año 2006 –ultima actuación procesa- y el 15 de febrero del año 2007 –oportunidad en que comparece la recurrente- no transcurrió un año de inactividad a tenor de lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no fue consumada la perención y en consecuencia se procede a dictar sentencia sobre el fondo de la causa. Y así se decide.

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    RECURRENTE:

  14. Documentales.

    F.C.:

  15. Documentales.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL RECURRENTE

  16. Corre a los folios 38 al 105, copias fotostáticas simples de Diario de Publicación Mercantil denominado “Repertorio Comercial”, de fecha 10 de marzo de 2004, en el cual aparecen publicaciones de Actas de Asambleas celebradas por Mercantil Servicios Financieros, en el cual se manifiesta la composición de la Junta Directiva. Tal documental se aprecia en todo su valor probatorio al no ser impugnado por la parte actora, de lo cual se evidencia que se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, cuya Junta Directiva se encuentra conformada por los ciudadnos: G.M., G.V., A.T., L.A.R., V.S., Timothy Purcell y J.C. como Directores Principales. Copias fotostáticas simples de Actas de Asambleas celebradas por Mercantil Servicios Financieros, en las cuales se designan los miembros de la Junta Directiva, aprobación de estados financieros, propuesta de recompra para la nueva fase de acciones de la compañía, autorización para la emisión y colocación de papeles comerciales. Actas de Asambleas y publicaciones en la cual se evidencia la fusión por absorción de la compañía CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A. por parte de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

  17. Corre a los folios 106 al 117, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, de fecha 5 de abril del año 2005, el cual contiene un contrato que dice celebrarse entre INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. denominada “La inmobiliaria” y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS denominada la “Cesionaria”, en el mismo se transcribe las cláusulas constitutivas del Consorcio CIMA-LA MACAGUITA, indica así mismo que el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA fue absorbido por MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS. En la cláusula segunda que en fecha 4 de agosto de 1995 MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS cedió y traspasó a la Inmobiliaria los derechos derivados del contrato de consorcio celebrado con AGROPECUARIA LA MACAGUITA, igualmente en la cláusula octava establece una cesión de contrato por parte de la Inmobiliaria a la sociedad de comercio PROMOTORA BEAGLE C.A., el cual no aporta nada a la presente causa.

  18. Corre a los folios 120 al 148, copias fotostáticas certificadas de Inspección Judicial, emitida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal no les otorga valor probatorio, toda vez que su evacuación debe ser ratificada en juicio a los fines de su control y contradicción.

  19. Corre a los folios 143 al 794 copia fotostáticas certificadas de todas las actuaciones procesales efectuadas en el juicio cuya sentencia pretende invalidarse, de los cuales y a los fines del presente recurso se observan las siguientes actuaciones:

  20. Que el ciudadano interpuso demanda en contra de las sociedades de comercio, AGROPECUARIA LA MACAGUIITA, C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A. en fecha 25 de octubre del año 2001, por ante el –suprimido- Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

  21. Que se admitió la demanda en fecha 25 de octubre de 2001, ordenándose la notificación del ciudadano R.B. en representación de las demandadas PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA.

  22. Que en fecha 03 de diciembre del año 2001 –folio 157- comparece el Alguacil del Tribunal y deja constancia de haberse dirigido el día 22 de noviembre del año 2001 al Centro Comercial Caribbean Plaza, M 9, oficina 185, avenida Montes de Oca, Valencia, que al no encontrar al ciudadano R.B. le fue imposible practicar la citación personal, en representación de las sociedades de comercio PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A,

  23. En fecha 19 de diciembre de 2001, el tribunal de la causa ordena la citación de las co-demandadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA y PROMOTORA ISLUGA en la persona del ciudadano J.H.S..

  24. Que por motivo de la reforma de la demanda –folio 216-, una vez admitida ésta, se ordena el emplazamiento de las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA y PROMOTORA ISLUGA en la persona del ciudadano J.H.S. y del CONSORCIO MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A S.A.I.C.A. en la persona del ciudadano E.M., indicando que estas se encuentran domiciliadas en Valencia.

  25. Que en fecha 15 de mayo del año 2002 –folio 218- comparece el Alguacil del Tribunal y deja constancia de haberse dirigido el día 08 de mayo del año 2002 al Centro Comercial Caribbean Plaza, M 9, oficina 185, avenida Montes de Oca, Valencia, que al no encontrar a los ciudadanos J.H.S. y G.M., le fue imposible practicar la citación personal, en representación de las sociedades de comercio PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A,

  26. Que en fecha 11 de julio del año 2002 –folio 258- comparece el Alguacil del Tribunal y deja constancia de haberse dirigido el día 09 de julio del año 2002 al Centro Comercial Caribbean Plaza, M 9, oficina 185, avenida Montes de Oca, Valencia, y procedió a fijar los carteles de emplazamiento a las sociedades de comercio PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A,

  27. Que por cuanto las demandadas no comparecieron a darse por citada, en fecha 01 de agosto de 2002 –folio 260- el Tribunal de la causa procedió a nombrar Defensor Ad litem, ordenando du notificación.

  28. Que una vez que el defensor Ad Litem fue notificado y juramentado se procedió a su citación en fecha 31 de octubre del año 2002, tal como se evidencia de declaración del Alguacil –folio 266-.

  29. Que en fecha 20 de noviembre del año 2002 –folio 269-, compareció el abogado L.P.V. a darse por citado en representación de AGROPECUARIA LA MACAGUITA y PROMOTORA ISLUGA, C.A.

  30. Que en fecha 20 de noviembre de 2002, el representante judicial de las co-demandadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA y PROMOTORA ISLUGA, C.A., consigna escrito en el cual opone cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda.

  31. Que en fecha 03 de mayo de 2003, el –suprimido- Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara improcedente la impugnación de poder formulada por la parte actora y ordena la notificación de las partes.

  32. Que al entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa pasa al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en fecha 25 de septiembre de 2003, ordenó la notificación de AGROPECUARIA LA MACAGUITA y PROMOTORA ISLUGA en la persona del ciudadano J.H.S. y del CONSORCIO MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A S.A.I.C.A. en la persona del ciudadano E.M..

  33. Que en fecha 27 de noviembre de 2003 –folio 339-, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al Centro Comercial Caribbean Plaza, Módulo 9, oficina 185, calle Montes de Oca, Valencia, Estado Carabobo, por lo cual fijó cartel de notificación de las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, PROMOTORA ISLUGA CONSORCIO MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A S.A.I.C.A.

  34. Del auto que ordena la notificación de las demandadas para su comparecencia a la audiencia preliminar –folio 340- se observa lo siguiente:

    - Se ordenó la notificación de las demandadas en el Centro Comercial Caribbean Plaza, Modulo 9, oficina 185, avenida Montes de Oca, Valencia.

    - Que se ordenó su comparecencia para: “….DECIMO (10) DIA HABIL SIGUENTE, a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones practicadas…..”.

  35. Que en fecha 17 de diciembre de 2003 la Secretaria del Tribunal certificó la notificación efectuada.

  36. En fecha 21 de enero de 2004 se dio inicio a la audiencia preliminar, en cuya oportunidad no se dejó constancia de su comparecencia o incomparecencia.

  37. En fecha 02 de febrero del año 2004 se da por concluida la audiencia preliminar, se dio contestación a la demanda por parte de PROMOTORA ISLUGA, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., posteriormente se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

  38. En fecha 17 de junio del año 2004 –folios 613 al 628- el referido Juzgado de Juicio dictó sentencia declarando:

    - CON LUGAR la demanda.

    - Condenó a las co-accionadas PROMOTORA ISLUGA, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.

    - Declaró CONFESA al CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.CA., S.A.I.C.A.

  39. Contra tal resolutoria ejerce Recurso de Apelación PROMOTORA ISLUGA, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.

  40. Corresponde a este Tribunal conocer y decidir el Recurso de Apelación, publicando la decisión respectiva en fecha 15 de septiembre del año 2004 –folios 639 al 657-, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las co-accionadas, MODIFICADO el fallo recurrido.

  41. Contra dicha resolutoria la parte actora ejerció Recurso de Casación.

  42. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de febrero del año 2005, dictó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de casación.

  43. En fecha 02 de mayo del año 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara definitivamente firme la sentencia y fija oportunidad para el nombramiento de experto.

  44. En fecha 20 de julio de 2005 se emite decreto de ejecución forzosa, en el cual se ordena embargar bienes de AGROPECUARIA L A MACAGUITA, C.A., CONSORCIO INVERSINISTA MERCANTIL CIMA C.A., S.A.C.A. S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A. por la cantidad de Bs. 54.446.809,82 si es en dinero efectivo y el doble de tal cantidad si el embargo recaía sobre bienes de las accionadas –folio 736-.

  45. En fecha 25 de julio de 2003, comparece el apoderado judicial del actor y solicita la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la fusión por absorción de la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., S.A.C.A. S.A.I.C.A. por parte de la empresa MERCANTIL SETVICIOS FINANCIEROS C.A., S.A.C.A., solicitando su notificación en la persona de los abogados DILLA SAAB o G.T. , su carácter de apoderados judiciales –folio 739-.

  46. En fecha 03 de octubre de 2005, se ordenó la apertura de la articulación probatoria solicitada por la parte actora, así como la notificación por carteles de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A. S.A.C.A., para los cual se le otorgó un plazo de cuatro días de despacho, contados a partir del día hábil siguiente a la constancia en autos de la certificación de la secretaria de haberse realizado la notificación.

  47. En fecha 08 de noviembre de 2005 el apoderado judicial de MERCANTIL SRVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A. es notificado a los fines de su comparecencia –folio 748-.

  48. En fecha 17 de noviembre de 2005, comparece el abogado Dilla Saab y solicita la reposición de la causa al estado notificación de las demandadas, por cuanto no se le concedió el término de la distancia.

  49. En fecha 07 de diciembre de 2005 la sociedad de comercio MERCANTIL SRVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A. interpone Recurso de Invalidación.

    DE LA CADUCIDAD

    El representante legal del ciudadano F.C., invocó como defensa la caducidad de la acción, toda vez que en su decir transcurrió más de un mes para la interposición del Recurso de Invalidación, contado a partir del momento en que tuvo la co-accionada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. conocimiento de los hechos.

    La caducidad no es otra cosa que la pérdida de un derecho identificada por la inobservancia de una determinada conducta.

    Corresponde entonces a.c.p.p. la existencia o no del lapso de caducidad, por lo que a tal efecto, es menester referirse a la disposición que contiene el supuesto alegado por el representante judicial de F.C., cito:

    Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil: “En los casos de los numerales 1, 2 y 6 del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”

    Se requiere entonces para que prospere la caducidad del Recurso de Invalidación, las siguientes precisiones:

  50. Que se trate de los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, referido a:

    1. La falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación,

    2. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

    3. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento.

  51. El transcurso del lapso de un mes, contado desde que el recurrente haya tenido conocimiento de los hechos.

    De las actas que conforman el expediente se observa:

    Corre al folio 748, diligencia del Alguacil en la cual indica que procedió a la notificación del abogado en ejercicio DILLA SAAB, en representación de la sociedad de comercio MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., en fecha 08 de noviembre de 2005, a los fines de su comparecencia en la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el que se le menciona como abogado sustituto.

    Corre a los folios 830 al 843, copias fotostáticas simples de actuaciones judiciales, las cuales fueron consignadas por el ciudadano F.C., relativas a:

    1. Diligencia del Alguacil J.C.P., en el cual deja constancia de haber fijado cartel en la sede de la sociedad de comercio MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. en fecha 27 de octubre del año 2004, en el expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2004-000330.

    2. Actas de fecha 20 de enero de 2005, 10 y 28 de febrero del año 2005 elaborada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa N° GP02-L-2004-000330 en demanda incoada por la ciudadana S.E.C.G..

    3. Diligencia del Alguacil R.M., en el cual deja constancia de haber fijado cartel en la sede de la sociedad de comercio MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. en fecha 01 de abril del año 2005, en el expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2005-000369.

    4. Actas de fecha 20 de abril de 2005, 02 y 18 de mayo del año 2005, 02 de junio de 2005, elaborada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa N° GP02-L-2005-000369 en demanda incoada por los ciudadanos M.J.C., F.E. y LIOMAR GOITIA.

    5. Diligencia del Alguacil P.H., en el cual deja constancia de haber fijado cartel en la sede de la sociedad de comercio MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. en fecha 18 de OCTUBRE del año 2006, en el expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2006-0001703

    6. Acta de fecha 07 de noviembre de 2006, elaborada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa N° GP02-L-2006-0001703 en demanda incoada por el ciudadano C.M..

    Se observa al folio 795, que el Recurso de Invalidación se interpuso en fecha 07 de diciembre del año 2005.

    Visto lo anterior, debe dejar sentado este Tribunal que cuando el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a: “….será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar…..”, ese conocimiento debe estar conectado en forma directa e inmediata con los hechos constituidos en el juicio cuya decisión pretenda invalidarse, no es posible que por haber sido demandado en otras causas en las cuales haya comparecido signifique conocimiento de todas las demandas que pudieran incoarse en su contra.

    En consecuencia, las documentales consignadas por el ciudadano F.C. no son demostrativas del transcurso de la caducidad en la presente causa, en reverso lo que se observa es que el recurrente fue notificado del proceso en fase de ejecución –incidencia de sustitución de patrono- en fecha 08 de noviembre del año 2005, interponiendo el Recurso de Invalidación en fecha 07 de diciembre del año 2005, esto es, antes de transcurrir el lapso de caducidad –un mes- por lo que se declara improcedente la presente defensa. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se observa que en el presenta caso, se demandó a las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A., ordenándose la citación de las demandadas primitivamente y de las sociedades de comercio CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., S.A.C.A S.A.I.C.A. hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., y CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, C.A., ordenándose la citación de estas en la persona de R.B.. La demanda fue interpuesta durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conociendo del asunto el –suprimido- Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial.

    Posteriormente el actor reformó la demanda, solicitando que la citación de las demandadas se efectuara de la siguiente manera: AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A en la persona de J.H.S. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., S.A.C.A S.A.I.C.A. en la persona de G.M., todos en la misma dirección, esto es, Centro Comercial Caribbean Plaza, Modulo 9, oficina 185, avenida Montes de Oca, Valencia, Estado Carabobo.

    De igual manera se observa que el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de no haber podido realizar la notificación personal, por lo que en consecuencia y a solicitud de parte, se procedió a fijar cartel de notificación, lo cual ocurrió en fecha 09 de julio del año 2002, en la dirección indicada.

    Se procedió a nombrar Defensor Ad-Litem a todas las demandadas, sin embargo, en la oportunidad de dar contestación comparece en nombre y representación de las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y PROMOTORA ISLUGA, C.A el abogado L.P.V. y procede a oponer cuestiones previas.

    Al entra en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa pasa al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las demandadas.

    Se puede constatar que el Alguacil en fecha 27 de noviembre de 2003, consignó cartel de notificación de las demandadas, indicando que procedió a fijar cartel en la puerta de la empresa e hizo entrega de un cartel igual, a la ciudadana M.P., Recepcionista en la siguienete dirección: Centro Comercial Caribbean Plaza, Modulo 9, oficina 185, avenida Montes de Oca, Valencia, Estado Carabobo.

    Al darse inicio a la audiencia preliminar -21 de enero de 2004-, sólo comparecieron las co-demandadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y PROMOTORA ISLUGA, C.A,, por cuanto no lograron una mediación positiva se remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 17 de junio del año 2004. declarando CON LUGAR la demanda y confesa al CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A. S.A.I.C.A., contra tal decisión ejerce recurso de apelación las co-accionadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y PROMOTORA ISLUGA, C.A,, resuelto por este Tribunal Superior Primero del Trabajo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y el recurso de apelación, modificando la sentencia recurrida.

    La decisión de Alzada fue recurrida en Casación por la parte actora, el cual fue declarado SIN LUGAR el recurso de casación por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En lo que respecta a lo denunciado por el recurrente, en cuanto al fraude y error en la citación –ab initio- y notificación –a posteriori- debe observarse lo siguiente:

    Las causales de la invalidación se encuentran previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se menciona “….La falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación….”

    Tanto en el Régimen anterior como en el nuevo Régimen Procesal del Trabajo se establece las formas de llamar a juicio a las partes demandadas a los fines del ejercicio al derecho a la defensa, que se diferencia en la forma de su agotamiento y finalidad, pues con la citación se fijaba la oportunidad para la comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda y con la notificación en el proceso actual se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

    Ahora, bien esta modificación en cuanto a la forma y finalidad del llamado a juicio, no involucra cambios de preceptos y principios procesales inherentes al derecho a la defensa, por lo que es menester precisar el contenido de lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil:

    El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

    En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

    .

    De las Actas consignadas a los autos por el recurrente se observa que ésta, efectivamente se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, esto es, fuera del domicilio del juicio, por lo que al respecto, ha indicado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en estos casos, el Juez como rector del proceso debe verificar, que el acto de comunicación procesal llamando a juicio al demandado, se hubiere efectuado en el domicilio de ésta o en una sucursal o agencia de la empresa demandada y aún cuando la notificación se efectúe en una sucursal, debe otorgársele el término de la distancia correspondiente.

    Se denuncia y así se constata un vicio en la notificación de la demandada, determinado por un error objetivo en la notificación, toda vez que a la accionada no se le concedió el término de la distancia, es así como del auto que ordena la notificación de las demandadas para su comparecencia a la audiencia preliminar –folio 340-sólo indica la dirección en la cual habría de practicarse la notificación -Centro Comercial Caribbean Plaza, M 9, oficina 185, avenida Montes de Oca, Valencia- y la oportunidad para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar “….DECIMO (10) DIA HABIL SIGUENTE, a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones practicadas…..”.

    Aún cuando el procedimiento se dio inicio antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la causa no se había dado contestación a la demanda, el conocimiento de la misma correspondió a un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, a quien correspondía ordenar la notificación de las demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial observancia del contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

    Al constatarse el error en la notificación por infracción del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por no conceder el término de la distancia al recurrente, para su comparecencia a la audiencia preliminar, se declara con lugar el presente recurso de Invalidación, siendo procedente la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar sin necesidad de notificar al recurrente, ordenándose la notificación de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y PROMOTORA ISLUGA, C.A., quienes aún cuando fueron notificadas en el presente recurso por ser interesados en las resultas del recurso, no forman parte del mismo.

    Surge oportuno destacar sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, cito:

    …..en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.

    Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa……

    …… De la revisión de las actas del expediente y constatación de las circunstancias indicadas precedentemente se extrae, la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un error en la notificación de la codemandada, empresa PROMOTORA ISLUGA C.A., esencialmente, al haber obviado la concesión del término de la distancia…..

    ….. En el presente caso al no habérsele concedido término de la distancia alguno a la codemandada, hoy recurrente, a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, se le afectó gravemente su derecho a la defensa, motivo por la cual, se declara con lugar el presente recurso de casación contra la sentencia recurrida, así mismo, se declara con lugar el recurso de invalidación propuesto por haber error en la forma de emplazar a la empresa recurrente, y se ordena la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar…….

    (Fin de la cita).

    V

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR, el Recurso de Invalidación contra el fallo dictado por este Juzgado en fecha 15 de septiembre del año 2004.

     SE REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el juicio, para lo cual no hará falta notificar a las partes por estar estas a derecho.

     Se ordena la notificación de las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y PROMOTORA ISLUGA, C.A, para la posterior realización de la audiencia preliminar.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:29 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000864

    HDdL/AH/J. S. 18.

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